Última revisión
12/01/2010
Sentencia Civil Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 627/2008 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100017
Núm. Ecli: ES:APB:2010:24
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 3/2010
Recurso de apelación nº 627/08
Procedente del procedimiento nº 845/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 627/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2008 en el procedimiento nº 845/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
en el que es recurrentes TRANSPORTES CID CAMARASA, S.L., e impugnante FIATC SEGUROS , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 12 de enero de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Transportes Cid Camarasa S.L., contra Terminal Catalunya S.A. y Fiatc, Mutua de Seguros, absolviendo a estas de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Transportes Cid Camarasa instó demanda en la que puso de manifiesto que la cabeza tractora y semiremolque de su propiedad reseñado en autos habían resultado siniestro total como consecuencia del golpe provocado por el vehículo especial propiedad de la demandada terminal Catalunya SA y asegurado en la compañía Fiatc. La demandante reconoció que ya había sido indemnizada en la cantidad de 9.250 euros por el daño emergente expresado, siendo objeto del presente litigio la reclamación de la cantidad de 12.000 euros por lucro cesante que cuantificaba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre de Ordenación de los Transportes Terrestres .
La aseguradora demandada se opuso a la reclamación con los argumentos siguientes: a) falta de legitimación activa por no acreditar que era la propietaria del camión siniestrado, b) falta de acción y derecho por enriquecimiento injusto, toda vez que la actora ya fue indemnizada por su aseguradora sin que indique el concepto en que se hizo tal indemnización y si la misma comprendía también la indemnización por lucro cesante, c) la paralización en el taller del vehículo adquirido por el actor no era consecuencia del siniestro, d) pluspetición porque no es aplicable el artículo 22.6 de la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres .
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al entender que la demandante no había acreditado el lucro cesante reclamado rechazando la aplicación de la legislación de transportes reseñada por estar prevista para las obligaciones derivadas del contrato de trasporte.
Contra la indicada resolución plantea recurso la representación de la parte actora con los argumentos que resumidamente indicamos: a) la legislación de transportes expresada debe aplicarse como tarifas de referencia y con carácter analógico y orientativo, b) está probada la paralización del camión adquirido en sustitución del anterior, necesaria para su puesta a punto, y de ello se derivan perjuicios a esta parte que deben ser indemnizados.
Por su parte, la entidad demandada, tras oponerse al recurso, impugnó la sentencia, y solicitó que fuera modificada en los siguientes términos: a) se apreciara la falta de legitimación activa, b) se estimara la falta de acción por defecto causal entre el daño y el resarcimiento pretendido, y c) subsidiariamente, la pluspetición ya apreciada en la instancia.
SEGUNDO.- En lo que atañe a la falta de legitimación activa que alega la impugnante, la pretensión no puede prosperar pues a pesar de que la actora no aporta certificado de la Dirección General de Tráfico acreditativo de la titularidad del camión siniestrado, ni documentación del mismo, obran en autos elementos indiciarios suficientes para estimar probada esta titularidad. El primero de ellos, es la declaración de parte amistoso de siniestro, efectuada sobre la documentación que exhiben los conductores, habiendo hecho constar en el indicado parte que la titular del camión y del remolque siniestrado, era la entidad ahora actora. En segundo lugar, los escritos de la abogada Sra. Par a la compañía aseguradora demandada, sin que por esta parte se discutiera entonces que la titularidad del camión perteneciera a Transportes Cid Camarasa, SL, y en tercer lugar, el informe pericial efectuado por encargo de la aseguradora del vehículo siniestrado Banco Vitalicio (f. 105-110).
Tampoco puede admitirse la alegación de la impugnante acerca del nulo valor del camión siniestrado o de la falta de acreditación del concepto indemnizatorio con cargo al propio seguro, y ello en la medida en que el informe pericial antes reseñado (f.105-110), el perjuicio se valoró en atención al coste de adquisición de un vehículo de similares características al siniestrado, cifrado en un total de 10.750 euros, por lo que habiendo obtenido la suma de 1.500 euros por los restos del vehículo, se reconoció una indemnización de 9.250 euros, sin que se hiciera referencia al daño por lucro cesante que ahora se reclama.
TERCERO.- Esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia que estima acreditado que la paralización del camión puede conectarse directamente al siniestro de autos, toda vez que el demandante se vio obligado a adquirir un nuevo vehículo en el mercado de segunda mano, y que si esta adquisición precisó de un periodo de adaptación en el taller, ello no es culpa del adquirente sino de quien originó el siniestro y le privó de su anterior vehículo.
Ahora bien, sentado lo anterior, la parte demandante no puede pretender el cobro de una indemnización por lucro cesante, con la mera acreditación de que se vio privado del vehículo durante un tiempo determinado, pues aunque es razonable presumir que quien ostenta la titularidad de vehículos de las características del siniestrado, los destina a una explotación mercantil, y que su paralización le ha podido generar pérdidas, le corresponde efectuar algún tipo de prueba encaminada a demostrar la cuantía real de tales pérdidas, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2008 , la aplicación de lo previsto en el artículo 1106 del Código "no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica de la norma, sino en la prueba concreta de que ha podido frustrarse realmente una ganancia que se esperaba, conforme a un juicio de probabilidad".
La pretensión de lucro cesante no puede prosperar, a pesar de que haya podido generarse un perjuicio, porque no se ha brindado al tribunal ninguna prueba sobre la que efectuar el cálculo del perjuicio concreto que se reclama no pudiendo utilizar para esta finalidad la cuantía resarcitoria prevista en las órdenes ministeriales de 31 de julio y 18 de diciembre de 2000 previstas para las relaciones de carácter contractual.
En este sentido se pronunció esta misma Sala en resolución de 27 de diciembre de 2005 al indicar que "No se ha aportado ni practicado prueba alguna que justifique que la empresa del actor, que dispone de otro conjunto articulado, tuviera concertados y programados para estos concretos ocho días contratos de transporte que tuviera que realizar con este semirremolque ni el beneficio que con ello pudiera haber obtenido, no justificando tampoco que hubiera dejado de realizar transportes que se le pudieran haber encargado durante esos días por causa de tener el semirremolque en reparación. De la misma manera no ha aportado ninguna prueba que permita considerar que la empresa del actor realizaba periódicamente y con regularidad una serie de transportes con este semirremolque, que por causa de la reparación se vieron mermados".
En relación a las órdenes ministeriales expresadas, se dijo en la sentencia indicada y debe reiterarse ahora que "tal normativa no tiene la eficacia que le atribuye el demandante porque la Orden de 18 de diciembre de 2000, por la que se establecen las tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera, incide en las condiciones generales de la contratación de estos transportes sin que sea extrapolable a la presente reclamación, que lo es por culpa extracontractual...Por tanto, lo que se recoge en el apartado quinto de la Orden alegada por el actor es la cuantía de una indemnización que se prevé en función del alcance y consecuencia de este tipo de contratos y que sólo puede exigirse entre dichos contratantes, lo que en modo alguno resulta de aplicación al caso analizado, en el que se reclama, no por un incumplimiento de un contrato de esta naturaleza, sino por culpa extracontractual, lo que comporta que los daños causados, y en concreto, las ganancias dejadas de obtener por el accidente, se prueben en debida forma, prueba que no se ha aportado ni practicado".
Por consiguiente, al no haber sido acreditado la entidad de la ganancia dejada de percibir, el tribunal no puede sustituir esta obligación de la parte haciendo una aplicación analógica de las tarifas previstas en las órdenes ministeriales citadas, ni mucho menos, atribuirse funciones periciales que no le corresponden, en aras a la determinación de la cuantía del perjuicio causado.
Procede por tanto, la desestimación del recurso y de la impugnación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida e impugnada.
TERCERO.- Las costas del recurso de apelación serán a cargo de la parte apelante siendo de cargo de la impugnante las derivadas de la referida actuación (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Transportes Cid Camarasa, así como la impugnación realizada por Fiatc Seguros contra la sentencia de 17 de abril de 2008 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 31 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la apelante e impugnante las costas derivadas de sus respectivas actuaciones.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
