Sentencia Civil Nº 3/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 170/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 3/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100002


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3/10

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistrados

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 12 de enero de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 170/2009, derivado del Juicio ordinario nº 608/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla; siendo parte apelante, los demandantes D.ª Genoveva , D. Ovidio , D.ª Ofelia , D.ª Violeta , D.ª Ascension , D. Jose Ángel , D.ª Esther , D. Abelardo , D.ª Marisa , D.ª Sonsoles , D. Ceferino y D.ª Ariadna , representados por el Procurador D. RAFAEL AIZPÚN VIÑES y asistidos por el Letrado D. JOAQUÍN GALLEGO ALDAZ; y parte apelada, la demandada D.ª Estrella , representada por la Procuradora D.ª ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y asistida por la Letrada D.ª LEIRE BONETA JIMÉNEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 608/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo, en nombre y representación de DOÑA Genoveva , DON Ovidio , DOÑA Ofelia , DOÑA Violeta , DOÑA Ascension , DON Jose Ángel , DOÑA Esther , DON Abelardo , DOÑA Marisa , DOÑA Sonsoles , DON Ceferino , DOÑA Ariadna , frente a DOÑA Estrella , sobre declaración de falta de derecho a suceder en el contrato de arrendamiento rústico, falta de ejercicio de ese eventual derecho a suceder, declaración de subarriendo o cesión contrario a la Ley, resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO:

a.- no haber lugar a declarar que la demandada no es arrendataria de la finca correspondiente a parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Olite (Finca Registral Número NUM002 , del Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 del Registro de la Propiedad Número 1 de Tafalla), por no concurrir en ella la condición de sucesora en el contrato de arrendamiento suscrito por su esposo;

b.- no haber lugar a declarar la resolución del contrato de arrendamiento rústico por cesión o subarriendo contrario a la ley;

c.- no haber lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento rústico por falta de pago de la renta.

2.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra, con toda clase de pronunciamientos favorables.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Genoveva , D. Ovidio , D.ª Ofelia , D.ª Violeta , D.ª Ascension , D. Jose Ángel , D.ª Esther , D. Abelardo , D.ª Marisa , D.ª Sonsoles , D. Ceferino y D.ª Ariadna , suplicando a la Sala: "...se dicte por ésta Sentencia revocando la recurrida y resolviendo de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda".

CUARTO.- La parte apelada, D.ª Estrella , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 170/2009, señalándose el día 21 de diciembre de 2009 para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por los actores a fin de declarar que la demandada Sra. Estrella no goza de la cualidad de arrendataria respecto de parte de la parcela catastral nº NUM000 del Polígono NUM001 de Olite, por no concurrir en ella la condición de sucesora en el contrato de arrendamiento que sobre la indicada finca tenía celebrado su esposo al fallecer, y que en todo caso debía declarase resuelto el contrato de arrendamiento que afectaba a dicha finca por cesión o subarriendo inconsentido o por impago de las rentas.

A tal efecto el Juzgado a quo estimó que dado que la dedicación efectiva a que se refería el Art. 15 de la LAR no exigía el cultivo personal a que hace mención el Art. 16 de la misma ley , sino que se refería a la persona que asumía el riesgo de la explotación, dirigiendo efectivamente el cultivo, llegó a la conclusión (después de considerar que no podía aceptarse la sucesión de la Sra. Estrella en base a la condición de cooperadora de hecho en el cultivo, a que se refería el Art. 79 de la LAR ), de que la Sra. Estrella sí tenía derecho a suceder en sede del indicado precepto en cuanto era cónyuge supérstite no separado del arrendatario fallecido, que ostenta la condición de profesional de la agricultura entendido como establece el Art. 15. a) de la LAR como "la persona natural en la plenitud de sus derechos civiles... se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación", todo ello a la vista de la documental aportada que refleja su condición de socia de diversas cooperativas agrícolas, su consideración por la administración foral de titular de una explotación agraria catalogada como prioritaria, su intervención en la compra de semillas, abonos, recolección de frutos, inversión en producción, concertación de seguros, alta en el régimen de autónomos de la seguridad social, percepción de ayudas y subvenciones del PAC y Gobierno de Navarra; siendo esta actividad agrícola no sólo la actividad principal de la demandada sino también la única de la que obtiene beneficios, todo lo cual le llevó a concluir que la demandada se dedica de manera efectiva y directa a la explotación agraria sin intermediarios, ya que esta dedicación efectiva y directa no debe entenderse como la realización de todas y cada una de las actividades agrícolas, sino que basta con que el titular de la explotación sea la persona que asume todos los derechos y obligaciones derivados de la misma, no impidiendo que se ayude de terceras personas para la ejecución de uno o varios trabajos, siempre y cuando ello no suponga la sustitución de la condición de arrendatario, que no concurre en el caso de autos, ya que los testigos, Sres. Eduardo y Rocío , reconocieron que ayudaron a la demandada a la realización de actividades agrícolas concretas, no sustituyendo a la misma en la totalidad de las tareas, quien además entre otras tareas agrícolas realizadas directamente llevó a cabo la poda.

Después de establecer el derecho a suceder en su condición de arrendataria, desestimó las pretensiones de la parte actora, de declarar: a) que no se había ejercitado o comunicado en debida forma la sucesión en su condición de arrendataria, ya que no exigiendo el Art. 79 de la LAR una forma concreta de comunicación de la sucesión, siempre que se demuestre la efectiva voluntad de continuar en el ejercicio del derecho, llegó a la conclusión que todos los actos ejecutados por la demandada con posterioridad al fallecimiento de su esposo-arrendatario demostraban su autentica voluntad de suceder al mismo en el arrendamiento, lo que conocieron los actores, pues cultivó la finca con posterioridad al fallecimiento de su esposo, recogiendo la cosecha del año 2007, y una vez acudió a la finca a fin de proceder a su cultivo, en septiembre de 2007, al comprobar que había sido cultivada por los actores, ejercitó un conjunto de acciones judiciales para la protección de sus derechos, que junto con el abono de la renta de los años 2007 y 2008 (devueltas por la parte actora), determinaba el ejercicio del derecho a suceder de manera efectiva y con conocimiento de la misma por la parte actora, b) de que concurriese una cesión o subarriendo inconsentido por la realización de trabajos por los testigos Don. Eduardo y Rocío por cuenta de la cooperativa CUMA, ya que la intervención de estos como miembros de la esta cooperativa, cuyo objeto social es la puesta en común de maquinaria de explotación agraria, no determinaba en modo alguno que las fincas sobre las que recaía esa actividad formen parte de una explotación comunitaria ajena a la arrendataria, pues no existe pago de renta por esa actividad, ni se entra en la posesión de la finca, persistiendo en cada agricultor el cultivo personal de la finca y la obtención del beneficio, c) de que procediese en todo caso la resolución del contrato por impago de las rentas, ya que si bien en el contrato se pactó expresamente que la renta debía abonarse anualmente antes del 30 de mayo de cada anualidad y cierto es que las rentas no se han abonado anualmente, la prueba documental practicada había acreditado que la forma de pago se había venido realizando cada dos años, pago de renta que realizó la demandada, y que fueron devueltas por la parte actora.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea estimada su demanda.

A tal efecto alega: a).- que la demandada no tiene derecho a suceder en el contrato de arrendamiento, ya que exigiendo los arts. 79 y 15 de la LAR que la persona que pretenda suceder debe ser profesional de la agricultura, que exige una dedicación preferente a actividades de carácter agrario y la ocupación efectiva y directa de la explotación, no había acreditado la demandada que se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, pues quienes cultivan y realizan las labores agrícolas son miembros de la cooperativa de la que forma parte la demandada (Cooperativa de Utilización de Maquinaría Agrícola CUMA), no interviniendo la misma en labor alguna de cultivo, cosecha o trabajo de la finca, utilizándose intermediarios para el trabajo real de la finca, lo que impediría considerar a la demandada que es una profesional de la agricultura para poder tener derecho a suceder en la condición de arrendataria, b).- para el caso de que se entendiese que tiene derecho a suceder, no habría ejercido ese derecho de manera jurídicamente admisible, pues una vez realizada la cosecha a principio de verano de 2007, no se realizó ningún trabajo por los herederos del Sr. Carlos Manuel ,hasta el mes de septiembre, lo que determinó que la parte actora procediera a sembrar la finca ante la falta de noticias de la familia Carlos Manuel , que nunca notificó con antelación suficiente al inicio de las labores su voluntad de suceder, limitándose a reclamar la posesión de la finca pero sin mención o compromiso alguno de asumir obligaciones derivadas del arrendamiento, no abonando renta alguna pese a ello, lo que revelaría que la demandada sólo ha tenido intención de recuperar sólo la posesión, pero no de subrogarse en el contrato, que es cuestión distinta, no abonando renta alguna hasta antes de la audiencia previa, c).- cómo la demandada no realiza los trabajos de cultivo de manera personal y directa, al hacerlo miembros de la cooperativa CUMA, que son quienes siembran, cultiva y cosechan la finca por un precio , se habrían incurrido en una cesión de los derechos derivados del arrendamiento, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 70 de la LAR es nulo y que determina la resolución del contrato, cesión que en caso de ser posible al amparo del Art. 71 f) de la LAR debió ser notificada fehacientemente al arrendador, lo que tampoco se hizo, d).- la demandada ha incurrido en falta de pago de la renta que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 75. 1 de la LAR debe dar lugar al desahucio, ya que debiendo abonarse la renta pactada (14.000 Ptas. anuales) antes del día 30 de mayo, no se había cumplido con dicha obligación, aceptando el Juzgado a quo que la renta se pagaba con independencia de lo acordado cada dos años, y dando por válido esta forma de pago en contra de lo pactado, cuando además pretendía la subrogación en calidad de arrendataria.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia, al contener la misma tanto una correcta valoración de la prueba, como una adecuada interpretación jurídica, que hace suyos esta Sala.

A).- El Art. 79. 2 de la LAR 83/1.980 de aplicación al arrendamiento concertado entre los actores y D. Carlos Manuel , esposo fallecido de la demandada Sra. Estrella , exige al sucesor en el arrendamiento por fallecimiento del arrendatario, que sea "profesional de la agricultura", concepto que legalmente fija el Art. 15 de la citada ley , en cuyo apartado a), entre otros supuestos, establece que se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta ley: "a) la persona mayor de edad...que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley de modernización de las explotaciones agrarias", ley 19/1995 que define al agricultor profesional como "la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total".

La jurisprudencia de manera clara ha establecido que el concepto de profesional de la agricultura se define como "la persona que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario, ocupándose de una manera efectiva y directa de la explotación", y con tal finalidad se "modificó el Art. 15 de la LAR en su apartado a)" en los términos antes indicados (como recoge la STS de fecha 13 de octubre de 2008 ) y que ha llevado a exigir que debe justificarse "una ocupación efectiva y directa de la explotación como legalmente viene exigido". Así también que debe distinguirse entre cultivador personal y profesional de la agricultura, como claramente se recoge en la STS de fecha 11 de febrero de 2008 "distinguiendo esta misma doctrina entre el profesional de la agricultura ,que desempeña las actividades de tal orden con carácter preferente que resulta de los presupuestos establecidos en el artículo 2.5 de la ley 19/1995 , y el cultivador personal", aunque a este se le tenga como profesional de la agricultura de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16. 2 de la LAR , a los efectos de dicha ley.

Hecha por tanto esta distinción, ninguna duda debe ofrecer que la demandada reúne la condición de profesional de la agricultura, a la vista de la prueba practicada y que acertadamente valora el Juzgado a quo, y que revela como la demandada, es una agricultora profesional, titular de la explotación agraria, y que cultiva de manera efectiva y directa la explotación.

A tal efecto no cabe sino recoger los hechos que la sentencia de instancia declara probado: "a.- se dedica de manera preferente a la actividad agraria, hecho demostrado con:- es socia de diversas cooperativas agrícolas. Concretamente:+ es socia de la CUMA CHIBIRI S. COOP, tal y como se acredita con la declaración prestada por la demandada, el documento número 5 aportado junto al escrito de contestación a la demanda (que es un certificado de pertenencia de la misma a la citada CUMA desde el fallecimiento de su marido), la declaración prestada por los dos testigos que declaran sin ninguna duda su pertenencia a esa CUMA, siendo un hecho no negado por la parte actora.

+ es socia de la Sociedad Cooperativa Agrícola de Olite tal y como acredita con el documento número 6 de los aportados junto al escrito de contestación a la demanda que es un certificado de pertenencia de la demandada a la citada sociedad.

+ es socia del Granero Local de Pitillas, tal y como se acredita con el documento número 7 de la contestación a la demanda, que es un Certificado de la condición de socia de la demandada.

+ es socia de la Bodega Cooperativa Olitense, hecho acreditado con el documento número 8 de los aportados junto al escrito de contestación a la demanda, que es un certificado emitido por dicha Bodega.

- no sólo es socia de todo este conjunto de Cooperativas y CUMAS, sino que también y según el documento número 9 de la contestación a la demanda, que es un certificado emitido por el Gobierno de Navarra (Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente) la demandada es Titular de la explotación agraria catalogada como prioritaria. Ello demuestra que cumple una serie de requisitos para poder obtener tal calificación administrativa (Decreto Legislativo 150/2.002, de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra).

- pero además se acredita que realiza actividades agrarias, que compra semillas, abonos, etc, recolecta frutos, invierte en la producción, tal y como acreditan los documentos números 10 a 19 de la contestación a la demanda, que son facturas y abonos hechos por la demandada por suministros de materiales o trabajos a la CUMA y Cooperativas antes mencionadas.

- tiene concertados seguros a su nombre, como se acredita con los documentos 20 a 22 del escrito de contestación a la demanda, donde se pueden observar los contratos de seguro concertados por la demandada para el año 2.006 y 2.007.

- se encuentra dada de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, tal y como se acredita con el documento número 23 del escrito de contestación a la demanda, donde se puede apreciar el pago de la cuota correspondiente al periodo 06/06 - 2008.

- ha solicitado y recibido ayudas y subvenciones para la realización de la actividad agraria, como acreditan los documentos números 26 (que es una resolución del Gobierno de Navarra de fecha 28 de marzo de 2.008 por la que se resuelve conceder una ayuda a la demandada para la cosecha del año 2.007 y una resolución de PAC campaña 2.007 relativa a la petición efectuada por la demandada en fecha 4-4-2007), el documento número 27 (que es una solicitud de ayudas al Gobierno de Navarra formulada por la demandada para el año 2.007, donde incluso en la página número 5 aparece la finca objeto de este procedimiento), el documento número 28 (que es una solicitud de la parte demandada en igual sentido, pero para el año 2.008 y donde se aprecia en la página número 3 la finca objeto de este procedimiento).

- además y tal y como se aprecia con el documento número 29 de los aportados junto al escrito de contestación a la demanda la actividad agrícola no es que sea la actividad principal de la demandada, sino que es la única de la que obtiene beneficios. El citado documento es una copia de la Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2.007, donde se aprecian los ingresos tanto por producción agrícola, como por las subvenciones.

- por último debe añadirse las declaraciones testificales prestadas por Don. Eduardo Doña. Rocío que indican que la Sra. Estrella , además de llevar a cabo funciones de administración en la CUMA, desarrolla trabajos agrícolas directamente, mencionando los citados testigos, por ejemplo, la realización de la poda".

La circunstancia de que la misma para determinadas labores de utilización de maquinaria se valga de terceros no determina que ese cultivo directo y efectivo desaparezca. Ya no sólo a la misma no le es exigible el cultivo personal propio , que sí lo es al cultivador personal (Art. 16. 1 LAR "lleve la explotación por si..."), sino que además si la Jurisprudencia ha entendido en los supuestos del cultivador personal que no se pierde la condición de cultivador personal "en tanto se mantenga en la explotación y aunque no realice todos los trabajos materiales que la misma pueda exigir...o en supuestos de imposibilidad física, se mantiene la permanencia al frente de la explotación, responsabilizándose de la misma, en relación directa con el trabajo al ostentar la dirección de las actividades agrícolas..." STS 11 de febrero de 2008 ), siempre que no produzca la sustitución en las tareas de explotación, con mayor razón deberá concluirse que no se pierde esa condición de agricultor profesional, cuando en determinadas labores concretas la demandada sea auxiliada por otras personas con quienes integra una cooperativa destinada sólo al uso de maquinaria agrícola, pues la intervención de estas personas en la finca arrendada, no lo es sustituyendo el cultivo efectivo y directo de la arrendataria, sino de mero auxilio en determinadas labores agrícolas, pero que ni por su entidad ni por su cantidad hace desaparecer ese cultivo efectivo y directo por parte de la demandada, que gestiona y asume la explotación agraria.

Así baste examinar la prueba testifical de Don. Eduardo (CE, 9,30 y ss) y Rocío (CD 9,43 y ss) para concluir como la integración de la demandada en la Cooperativa CUMA, en nada modifica la explotación efectiva y directa que lleva a cabo la demandada, pues la integración en esta cooperativa lo que determina es sólo la puesta en común de maquinaria agrícola para su uso en cada explotación de los agricultores que integran la misma, de manera tal que si por socios de la CUMA y con maquinaria de ésta, se han realizado labores agrícolas en la finca explotada por la demandada, como echar abono, cosechar etc, ello en modo alguno elimina ese cultivo efectivo y directo, pues se trata simplemente de un sistema de optimizar la utilización de maquinaria agrícola para determinadas labores agrícolas, pero que no implica como dijo expresamente Don. Eduardo , una puesta en común en el trabajo, ya que cada uno abona el coste de utilización de la maquinaria y de los productos, en atención a su concreta utilización, y siempre derivado de esa mejor optimización de una maquinaria.

La circunstancia de que la demandada no sea quien personalmente use para sus fincas esa maquinaria, no significa en modo alguno que por ello se elimine ese cultivo efectivo y directo de la explotación, pues esta sigue siendo llevada a cabo por la arrendataria, quien asume los costes de la explotación, gestiona las labores de cultivo y recolección, e incluso salvo las labores en que es precisa la utilización de maquinaria agrícola, realiza personalmente, lo que en definitiva implica la asunción de la explotación agraria de manera directa y personal, pues en definitiva ese uso de la maquinaria no altera la manera de llevar a cabo la explotación, pues cada uno lleva "su" explotación.

B).- Cómo acertadamente recoge el Juzgado a quo, la regulación contemplada en los Arts. 79 y ss de la LAR no contemplan una manera concreta de comunicación de la sucesión en la relación contractual, y de los actos realizados por la parte demandada claramente puede deducirse como se recoge en la sentencia que la arrendataria comunicó a la parte arrendadora su voluntad de suceder en el arrendamiento a su marido, con ocasión de su fallecimiento.

Así no cabe sino ratificar plenamente los argumentos del Juzgado a quo, que por acertados aquí damos literalmente por reproducidos, de que: "todos los actos ejecutados por la demandada demuestran una auténtica voluntad de suceder y un ejercicio efectivo de la sucesión...a.- cultivó la finca con posterioridad al fallecimiento de su esposo, recogiendo la cosecha, correspondiente al año 2.007, hecho que no es negado por la parte actora. b.- una vez que acudió a la finca para proceder a su cultivo, en septiembre de 2.007, y comprobando que había sido cultivada por los actores, ejercitó las correspondientes acciones judiciales para la protección de sus derechos. Concretamente:- presentó una petición de diligencias preliminares (documento número 6 de la demanda) para poder comprobar el contenido concreto del contrato de arrendamiento celebrado entre los actores y su fallecido marido. Esta demanda fue presentada a mitades de noviembre de 2.007, esto es, dos meses después del conocimiento de la ocupación por los actores y previa comunicación entre letrados como se indica en la contestación a la demanda (hecho no negado por la parte actora). Ello demuestra una innegable diligencia en la obtención de la tutela de un derecho que la parte demandada entendía que le correspondía.- presentó un procedimiento para la tutela sumaria de la posesión, al objeto de poder obtener la recuperación de la posesión, tal y como se puede apreciar con el documento número 7, también de la demanda, que es la Sentencia recaída en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Tafalla. La citada demanda y según consta en el Antecedente de Hecho Primero de la Sentencia fue presentada el día 25 de abril de 2.008 en los Juzgados de Pamplona, lo que evidencia igualmente una auténtica voluntad de obtener la tutela de sus derechos y de continuar en el ejercicio del contrato de arrendamiento.- incluso se puso en contacto con una Asistencia Letrada que a su vez se dirigió a los actores, tal y como ya se ha dicho, no siendo negado este hecho por la parte actora. c.- incluso ... lo cierto es que la demandada procedió a abonar las rentas de los años 2.007 y 2.008 (además de las anteriores), que fueron devueltas por la parte actora".

De todo fundamento carece suscitar dudas sobre la voluntad que guiaba a la demandada en las referidas actuaciones procesales, pues si se interesaba la recuperación de la posesión de la que se vio privada con posterioridad al fallecimiento de su esposo, que era el arrendatario, a falta de invocación de otro título o derecho en las diligencias preliminares, habrá de concluirse que no podía ser otro que el de ser sucesora en ese arrendamiento con ocasión del fallecimiento, lo que además así se hizo constar por la Sr. Estrella en la demanda de juicio verbal de manera expresa, extremos conocidos todos ellos por la parte actora-arrendadora, y que determina que la sucesora al amparo del Art. 79 de la LAR trasladó a aquella su voluntad de suceder y que dicha parte lo conoció sin ningún género de dudas.

C).- Con los argumentos ya expuestos en el apartado A) de este fundamento jurídico sobre la incidencia que la integración de la Sra. Estrella en la cooperativa CUMA tiene en la explotación efectiva y directa por ella desarrollada, y la utilización de maquinaria de esta sociedad en determinadas labores, debe rechazarse la cesión o subarriendo inconsentido que se denuncia como causa resolutoria, pues ha quedado perfectamente acreditado en el acto del juicio a través de la testifical de Don. Eduardo y Rocío , que las actividades que éstos pudieran haber realizado con maquinaria de la cooperativa en las fincas llevadas en arrendamiento por la demandada, en nada altera la posesión que a esta arrendataria pudiera corresponder, pues la demandada sigue llevando la explotación en su integridad de manera independiente (CD, 9,43), pagando cada uno lo correspondiente al material de abono y/o hervicida utilizado en la propia finca, así como las horas devengadas de uso de maquina para abono o recogida de cosecha, todo ello derivado de una optimización de recursos técnicos, sistema que ya era utilizado cuando vivía el Sr. Carlos Manuel ( testigo Doña. Rocío ), lo que implica que ninguna cesión ni siquiera parcial ha existido a favor de tercero de la posesión que la cesión de la finca en arrendamiento implica, que siempre permanece en la arrendataria.

Es más expresamente en el acto del juicio los testigos indicaron como por la utilización de la maquinaria de la cooperativa en la finca arrendada por la demandada, nada perciben, ni nada pagan, al conllevar la mera prestación de un uso compartido de maquinaria necesaria para la explotación agrícola de las fincas.

D).- No puede por último aceptarse que concurra causa resolutoria por haber incurrido en todo caso la demandada-como arrendataria sucesora, en impago de rentas, que determine la resolución del arrendamiento.

En modo alguno el Juzgado a quo opta al denegar la concurrencia de la causa resolutoria, por dar valor preeminente a la voluntad unilateral de un contratante, frente al pacto contractual sobre forma de pago de la renta, lo que vedaría el Art. 1.256 del C. Civil , sino que el Juzgado a quo partiendo de lo estipulado en el contrato sobre el pago de la renta, anual, considera a través de la prueba practicada que de facto y por el concurso expreso o tácito de los contratantes, se modificó la forma de pago, pasando de una pago anual, a un pago cada dos años, hecho concluyente, derivado de la forma de pago, que no ha sido desvirtuado por la parte actora, a través de prueba (testifical) que pudiendo haberse propuesto no lo fue.

Así expresamente se declara probado por la sentencia que "b.- la documental aportada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que no ha sido impugnada por la parte actora y que se refiere a:

- el documento número 30, que es un recibí de 30 de junio de 1.995 y donde consta renta la plana de 1.994 y 1.995, así como un documento bancario de entrega indirecta en efectivo de 9 de agosto de 1.995, que se refiere a la renta 94-95, por un importe de 28.000 pesetas.

- el documento número 31 que es otro documento bancario de entrega en efectivo por parte de Don Carlos Manuel donde consta Renta Plana años 2.003 y 2.004 en fecha 15 de septiembre de 2.004, por un importe de 168,28 euros, con dos recibís de abril de 2.004, en ambos casos, y que se refieren por separado al año 2.003 y al año 2.004.

- el documento número 32, que es otro documento bancario de entrega en efectivo por parte de Don Carlos Manuel donde consta Renta Plana años 2.001 y 2.002 en fecha 28 de abril de 2.003, por un importe de 168,28 euros.

- el documento número 33 que es un documento bancario de entrega en efectivo por parte de Don Carlos Manuel donde consta Renta Plana años 2.005 y 2.006 en fecha 14 de agosto de 2.007, por un importe de 168,28 euros, con un recibí de marzo de 2.006 y que se refiere a la renta del año 2.005 y 2.006. Este pago fue devuelto posteriormente por la actora", hechos éstos probados que llevaron al Juzgado a quo a concluir que "los pagos se hacían cada dos años, no tenían una fecha concreta, y que esta voluntad concorde de las partes prevalece frente al contenido del contrato".

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte actora apelante (Arts. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D.ª Genoveva , D. Ovidio , D.ª Ofelia , D.ª Violeta , D.ª Ascension , D. Jose Ángel , D.ª Esther , D. Abelardo , D.ª Marisa , D.ª Sonsoles , D. Ceferino y D.ª Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de Tafalla en el Juicio Ordinario nº 608/2.008, que se confirma íntegramente, imponiendo a los indicados recurrentes el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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