Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 3/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00003/2010
INC. IMPUG. T. COSTAS POR INDEBIDOS Nº 3/10
Rollo Núm. 107/08
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos
Procedimiento J. Ordinario nº 402/05
SENTENCIA NÚM. 23
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil diez.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente Incidente de Impugnación de Tasación de Costas núm. 3/10 del Rollo de apelación Civil nº 107/08, dimanante del juicio Ordinario núm. 452/05 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como promotora la entidad HORMICEMEX, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juarez, asistida del Letrado Sr. Gómez del Real.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por Secretario de esta Sección, con fecha 7 de enero de 2010, se procedió a realizar la Tasación de costas en el Rollo de apelación civil nº 107/08 dimanante del procedimiento de Juicio Ordinario nº 452/05 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrijos.
SEGUNDO: Contra la referida Tasación de Costas y por la representación procesal de la entidad HORMICEMEX, S.A. dentro del término establecido, se impugnó en debida forma, formándose el oportuno incidente, que ha dado lugar a la celebración de la correspondiente vista.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de entrar en el examen específico de los motivos de impugnación invocados, consideramos oportuno reflejar, con carácter previo, un conjunto de consideraciones que entendemos de particular interés para justificar el sentido del acuerdo finalmente plasmado en la presente resolución.
En términos generales la fijación de los honorarios por los Letrados que han intervenido en un proceso (como ocurre igualmente en otras profesiones liberales) es discrecional (que se hace libre y prudencialmente), idea que ostenta significación equivalente a mesura, prudencia, ecuanimidad, moderación ... etc., debiendo guardar la necesaria concordancia con los servicios realmente prestados, atendidas las circunstancias del caso, la naturaleza y complejidad del asunto encomendado, la amplitud y dificultad del trabajo profesional desarrollado así como los resultados o consecuencias obtenidas, adquiriendo para ello un valor esencial, por su objetividad, las normas orientadoras de honorarios aprobados por los Colegios de Abogados pese a su carácter no vinculante para el órgano jurisdiccional al que compete decidir.
Dentro de los criterios de común experiencia que sirven de pauta orientadora en la labor de revisión que corresponde al Juez o Tribunal se sitúa, en primer término, la cuantía de la pretensión o pretensiones deducidas en el proceso o interés económico debatido en aquél o en cada una de sus instancias.
La fijación de la cuantía (del interés económico debatido) juega un papel primordial no solo en la determinación del proceso a seguir, sino también en la concreción de los honorarios de los Letrados que intervienen en aquellos, sobre la premisa (concebida en atención a índices de generalidad que no excluye excepciones) de que cuanto más elevado sea el interés económico en juego mayor complejidad presumiblemente plantea su resolución, si bien no faltan casos en los que la complejidad fáctica y jurídica contrasta con el escaso valor económico del interés debatido.
Desde esta perspectiva, la cuantía del proceso o el interés económico debatido en cada instancia representa un elemento cualitativo esencial para determinar las bases sobre las que se aplicarán los índices porcentuales con los que se definen los honorarios devengados por los Letrados en el proceso, de modo que su incorrecta fijación puede acarrear un defectuoso cálculo o aplicación de esos índices.
Pues bien, la cuantía realmente debatida en el proceso representa una cuestión de orden público, ajena al poder de disposición de las partes (art. 248 y ss. y 254.4º L.E.C .) y ésta no puede quedar al mero arbitrio de la favorecida por la condena en costas, lo cual debe llevarnos a concluir fundadamente que no pueden pretenderse debidos unos honorarios calculados sobre una cuantía que no definió el proceso, ni su objeto, debiendo el Juez o Tribunal ejercer esa labor de revisión garantizando que las minutas presentadas sean concordantes con el interés económico efectivamente debatido, dado que la condena en costas nace de la voluntad del Tribunal que las impone y sólo debe abarcar aquellas efectivamente devengadas.
En este sentido, viene atribuida al Secretario Judicial (art. 243.1º L.E.C .) la función (con carácter exclusivo) de practicar la tasación de costas, correspondiendo al Juez o Tribunal, mediante resolución motivada que habrá de adoptar la forma de auto, su aprobación definitiva o su reforma.
Las facultades que asisten al Secretario en el desarrollo de esa labor de cuantificación y liquidación incluye aspectos puramente contables o liquidatorios, pero también engloba otros de decisión (art. 243.2 y 3 de la L.E .C.), debiendo excluir de la tasación los derechos correspondientes a escritos y aclaraciones que sean inútiles, superfluos o no autorizados por la ley, o las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.
Igualmente el Secretario deberá reducir el importe de los honorarios de los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hubiera declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
Por último, tampoco incluirá en la tasación las costas de actuaciones o incidentes en que hubiere sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
Fuera de este ámbito de decisión (exclusión o reducción) las partidas no arancelarias solo podrán sufrir una exclusión o reducción en el caso de que la parte obligada al pago impugne la tasación.
La distinción esencial radica en considerar que si la minuta presentada no es claramente concordante con la cuantía y la clase de pleito o incidente concreto, la cuestión debe ser resuelta como un supuesto de posible excesividad. De este modo, lo que puede calificarse como desmesurado o desproporcionado (más allá de los límites previamente reseñados en el artículo 243 L.E.C .) debido a una errónea o inadecuada determinación de la cuantía del proceso o del interés económico debatido ha de reconducirse a la impugnación de la tasación de costas por excesivos, revisable solo a instancia de parte.
Así, según unánime Jurisprudencia (ejemplo: SSTS de 25-5-99 y 28-5-2002 ) la discusión acerca de los honorarios del Letrado en base a la cuantía del pleito o al interés real debatido en la apelación ha de resolverse por el trámite de la impugnación por excesivos, reservándose el de indebidos a la comprobación de si los honorarios incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias u otras actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, o si las minutas son o no detalladas o se refieren o no a honorarios devengados en el pleito.
SEGUNDO: A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes la impugnación por indebidos formulada debe ser desestimada en tanto la minuta presentada por el Letrado Don José Luis Arellano Sánchez precisa la clase de procedimiento a que se refiere, con la cita de la norma orientadora aplicable (norma 51. Recurso de Apelación), no generando confusión alguna la identificación de la actuación minutable y, lo más importante, no consta que exista algún concepto o partida improcedente o indebida, de manera que la globalización de la minuta encubra una actividad incorrecta o no realizada y que sea imposible detraer de la tasación al desconocerse su cuantía concreta, siendo las alegaciones recogidas en la impugnación ajenas por completo al objeto de la presente litis (impugnación por indebidos) que se ciñe exclusivamente a determinar si las partidas que se recogen en la minuta son o no debidas (exactitud de las tareas realizadas por el letrado y en acomodación a los trámites de su devengo, sin inclusión de conceptos inadecuados o innecesarios).
TERCERO: Por último, en cuanto atañe a la aducida a la indebida inclusión del IVA en la minuta de honorarios del Letrado, conviene recordar que esta Sala es consciente de la modificación del criterio mantenido hasta esa fecha por la Dirección General de Tributos, en la consulta nº 100/2005 de nueve de marzo, entendiendo que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener, conforme al artículo 74 de Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 1175/2004, de 30 de julio (BO de 4 de agosto de 2004 ).
No obstante la claridad de la posición sostenida por la Dirección General de Tributos, esta línea interpretativa no ha sido acogida por el Tribunal Supremo (que en resoluciones posteriores) sigue manteniendo el criterio favorable a la inclusión del IVA en la tasación de costas, señalando que "El IVA se suma a los honorarios y forma un todo con él, de aquí que no pueden ser objeto de impugnación por indebidos ya que no se trata de una partida de derechos u honorarios sino del impuesto que se añade a la minuta , S.TS Sala 1ª de 15 de junio de 2006 . En parecidos términos se pronuncian las sentencias del TS, Sección 1ª de 30 de junio de 2006", 29 de marzo de 2006 .
CUARTO: La desestimación de la impugnación determina la imposición de las costas generadas en el presente incidente a su promotor (art. 394.1 de la L.E.C .)
Fallo
DESESTIMANDO la impugnación deducida por la representación procesal de HORMICEMEX, S.A. frente a la tasación practicada por el Señor Secretario de esta Sección de fecha 7 de febrero de 2010 en el Rollo de apelación civil que dimana el presente incidente, imponiendo a la parte impugnante las costas devengadas por el mismo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. En Toledo a uno de julio de dos mil diez. Doy fe.
