Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 816/2009 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100003
Encabezamiento
Rollo 816/09
SENTENCIA Nº_000003/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En VALENCIA, ocho de Enero de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 1249/07, por Dª. Florinda y D. Fausto contra Urvitra, S.A. sobre "Responsabilidad por defectos en la construcción", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Urvitra, S.A. representado por la Procuradora Sra. Rueda Armengot.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 19 de Junio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, y estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ribera Ripoll en nombre de Dña. Florinda y D. Fausto contra Urvitra, S.A. y contra la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Paiporta debo declarar y declaro: a) que Urvitra, S.A. es responsable de la deficiencia constructiva consistente en la falta de aislamiento acústico de la pared medianera de la instalación del ascensor con la vivienda de los demandantes y la deficiente ejecución de la instalación del ascensor, así como de no haber impedido que en la vivienda de los demandantes se sobrepasasen los niveles de inmisión recomendados en el Anexo 5 de la NBE-CA-88 y por la OMS, debiendo realizar a su cargo las actuaciones necesarias para la reparación y eliminación de los defectos constructivos; b) que Urvitra, S.A. es responsable del incumplimiento contractual por inhabilidad de la vivienda entregada a los demandantes al uso prevista, como consecuencia de la falta de aislamiento acústico de la pared medianera del ascensor con la vivienda de los demandantes, así como de la deficiente ejecución de los elementos integrantes del ascensor, lo cual comporta que se transmitan al interior de la misma niveles sonoros superiores a los máximos permitidos y recomendados, con plena insatisfacción de los demandantes, debiendo realizar a su cargo las actuaciones necesarias para la reparación y eliminación de los incumplimientos contractuales; c) que los ruidos transmitidos al interior de la vivienda de los demandantes por el funcionamiento del ascensor son excesivos y vulneradores de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio; d) que Urvitra, S.A. debe indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 4.000 euros por el daño moral sufrido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la cual devengará conforme dispone el art. 1108 en relación con el art. 1100 del Código Civil el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, procediendo desde la fecha de la sentencia el incremento de los mismos conforme dispone el art. 576 de la LEC ; y debo condenar y condeno a Urvitra, S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a que en el plazo máximo de 90 días realice las actuaciones necesarias para la reparación y eliminación de los defectos constructivos e incumplimientos contractuales, en el modo propuesto en el informe técnico aportado como documento nº 14, hasta que se constate técnicamente que la pared medianera de la instalación del ascensor con la vivienda de los demandantes ofrece un aislamiento acústico a ruido aéreo de 55 dBA, así como que el funcionamiento del ascensor no transmite a la vivienda niveles superiores a los 30 dBA permitidos y recomendados en horario nocturno; así mismo debo condenar y condeno a Urvitra, S.A. a efectuar las mediciones acústicas de comprobación a que se refiere el pedimento E) del suplico de la demanda y a sufragar íntegramente sus costes; y debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Paiporta a tolerar la ejecución de tales obras; y debo condenar y condeno a Urvitra, S.A. a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 4.000 euros por el daño moral sufrido hasta la fecha de interposicion de la demanda que encabeza el procedimiento, la cual devengará conforme dispone el art. 1108 en relación con el art. 1100 del Código Civil el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda que encabeza el procedimiento, procediendo desde la fecha de la sentencia el incremento de los mismos conforme dispone el art. 576 de la LEC , con imposición de costas a la parte demandada."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Urvitra, S.A. admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 19 de noviembre de 2009. Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2009 se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, señalándose el día 3 de diciembre de 2009 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por Dª Florinda y D. Fausto se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra la mercantil "Urvitra, S.A." y La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Paiporta, solicitando en el suplico: A) Se declare que la mercantil demandada es responsable de la deficiencia constructiva consistente en la falta de aislamiento acústico y en consecuencia ha incumplido el contrato por la inhabilidad de la vivienda entregada a los demandantes, ya que los ruidos transmitidos al interior de la vivienda por el funcionamiento del ascensor son excesivos. B) Se condene a la demandada Urvitra, S.A. a 1º.- realizar las actuaciones necesarias para la reparación y eliminación de los defectos constructivos, hasta que se constate que la pared medianera en la instalación del ascensor con la vivienda ofrece un aislamiento acústico a ruido aéreo de 55 dba, así como que el funcionamiento del ascensor no transmite a la vivienda niveles superiores a los 30 dba permitidos y recomendados en horarios nocturnos. 2º. Efectuar las mediciones acústicas de comprobación y a sufragar íntegramente los costes. 3º.- a indemnizar a cada uno de los demandantes en la cantidad de 4.000 euros por el daño moral sufrido hasta la fecha. C) Se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a tolerar la ejecución de tales obras.
Fundamentan su pretensión los demandantes en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 23 de febrero de 2.004, los actores adquirieron mediante escritura pública de compraventa a la promotora demandada una vivienda sita en la NUM001 planta del nº NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Paiporta, que constituye la residencia habitual de los demandantes desde el mes de septiembre de 2.004. Desde el primer día los demandantes han venido sufriendo molestias por ruidos y vibraciones en todas las ocasiones en que el ascensor es utilizado por los vecinos del edificio, lo que fue denunciado el 29 de julio de 2.005, ante la Consellería de Territorio y Vivienda que se limitó a exigir la reparación de las deficiencias apreciadas ordenando archivar el expediente. Mientras se tramitaba el anterior expediente, el Administrador de la comunidad de propietarios insistió en reclamar a la promotora la subsanación de los problemas de insonorización que planteaba el ascensor. Ante los escasos avances conseguidos, el 11 de septiembre de 2.006 el demandante decidió reclamar personalmente auxilio al Ayuntamiento, personándose el ingeniero industrial municipal a fin de efectuar las mediciones sonométricas, obteniéndose un nivel de evaluación de 41,27 dba., afirmando que dicho valor no cumple con los valores máximos permitidos tanto para el periodo diurno (40 dba) como para el nocturno (30 dba). Ante la falta de respuesta de la promotora, los demandantes encargaron a la empresa "Alda Ingeniería S.L." una medición sonométrica que constatase, no sólo el nivel de ruidos transmitidos sino también el aislamiento acústico del hueco del ascensor. En las mediciones realizadas el 5 de junio de 2.007, se llegó a alcanzar un nivel de 49,30 dba y un nivel de aislamiento acústico de 46 dba. Que incumple igualmente el nivel de aislamiento de 55 dba., concluyendo el informe que la maquinaria del ascensor no cumple con la legislación vigente en la materia de contaminación acústica ni en lo referente a los niveles máximos de transmisión admisibles en el interior de la vivienda, ni en lo referente al aislamiento acústico mínimo exigido, cuya conclusión fue ratificada por el informe emitido por el arquitecto D. Juan María , en el que se manifiesta que en el proyecto de ejecución elaborado por el arquitecto D. Pedro Enrique se interpretó incorrectamente la norma básica de la edificación, considerando que el aislamiento mínimo exigido a la pared separadora del hueco del ascensor era de 45 dba que prevé el artículo 12 de la norma, cuando el artículo aplicable es el 17 que amplía la previsión y exige un aislamiento mínimo de 55 dba., en la medida en que las instalaciones de transporte del edificio son susceptibles de generar un mayor nivel de ruido y vibraciones que la caja de escalera o vestíbulo. Por lo anteriormente, concluye la demanda, se desprende que la promotora vendió a los actores una vivienda que carecía del necesario aislamiento acústico en la pared medianera que la separaba del hueco del ascensor y que, como consecuencia de ello y de otras deficiencias en la instalación del ascensor, vienen sufriendo en su vivienda la transmisión de ruidos en niveles muy superiores a los máximos permitidos y recomendables, lo que ha alterado la vida cotidiana y calidad de vida de los demandantes, provocando un estado general de angustia y estrés, encontrándose en tratamiento farmacológico con ansiolíticos para poder conciliar el sueño.
La mercantil demandada contestó a la demanda alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Edificación , que establece que el plazo prescriptivo será de dos años desde el momento en el que aparecen las deficiencias. Con respecto a las deficiencias a que se hace mención en la demanda, los distintos técnicos que han intervenido en la elaboración de los informes han tomado datos erróneos y han aplicado normativa posterior a la que era de aplicación en el momento de redacción del proyecto, con lo que los resultados obtenidos no son aplicables al presente caso. Se impugna la reclamación de 4.000 euros en concepto de daños morales causados a cada uno de los demandantes, por lo que se solicitó se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción de la acción y estimó en su integridad la demanda, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la excepción de prescripción de la acción, que fue alegada por la mercantil demandada en su escrito de contestación a la demanda, con fundamento en que la acción ejercitada por la parte actora se fundamenta en el incumplimiento del contrato por entrega de cosa diversa a la pactada, por lo que el plazo prescriptivo es el de quince años conforme establece el artículo 1.964 del Código Civil. En cuanto al fondo del litigio, estima el juzgador de primera instancia que de las pruebas periciales practicadas a instancia de la parte actora ha quedado acreditado que el nivel de inmisión de ruidos en la vivienda de los demandantes producidos por el ascensor del edificio supera los límite previstos en la normativa vigente en el momento de solicitarse la licencia de obras, concretamente en la norma NBE-CA-88, la cual exige un aislamiento acústico de 55 dba que no se alcanza en el edificio donde se halla la vivienda de los demandantes.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender, en primer lugar, que ha existido un error por parte de los peritos al medir el nivel de aislamiento acústico, ya que no se ha obtenido mediante la fórmula que la Ley preveía en ese momento, utilizándose métodos de medición "in situ" y no en laboratorio como se preveía conforme a la norma NBE-CA-88 aplicable al presente caso al haberse visado el proyecto de la edificación el 6 de noviembre de 1.999, no siendo aplicable la Ley 7/2.002 DOGV al que hace referencia el informe de la parte actora. Como segundo motivo se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se condena a la demandada a indemnizar a los actores en la suma de 4.000 euros por daños morales, por entender que no han quedado acreditados los mismos. No siendo objeto de impugnación el pronunciamiento que desestima la excepción de prescripción de la acción ejercitada.
En relación al primer motivo del recurso debe partirse de que es notorio que el exceso de ruido tiene unos efectos perniciosos para la salud de las personas, estando especialmente regulado normativamente cuando dicho exceso de ruido afecta al interior de las viviendas, ya que dificulta el descanso de las personas e impiden el desarrollo de su vida íntima, siendo obligación del promotor de un edificio entregar las viviendas en condiciones idóneas para su uso, entre las que se halla que la vivienda cumpla la normativa en cuanto a aislamiento acústico, y si así no lo hiciere debe entenderse que ha incumplido su principal obligación en el contrato de compraventa como es la de entregar una vivienda en condiciones de uso y habitabilidad.
Del examen de la prueba practicada, en especial de los informes periciales aportados por la parte actora a su escrito de demanda y posteriormente ratificados y aclarados en el acto del juicio celebrado ante el juzgado de primera instancia, se acredita que el nivel de ruido en el interior de la vivienda de los demandantes alcanza los 49,30 dBA, como así se recoge en el informe del Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones D. Cecilio (folio 55 vuelto de los autos). Dicho nivel de ruido supera los límites máximos de 45 dba en horario diurno y de 40 dba en horario nocturno, de conformidad con las normas básicas de las condiciones acústicas de los edificios del año 1.988 vigente en la fecha en que se solicitó la licencia de obras, habiendo quedado igualmente acreditado que dichos ruidos tienen su origen en el ascensor del edificio.
Los hechos anteriormente expuestos son suficientes para estimar la demanda formulada y condenar a la mercantil promotora demandada a efectuar las obras necesarias para impedir que se siga produciendo ese exceso de ruido en la vivienda de los actores, sin que puedan compartirse sus argumentos recogidos en el escrito de interposición del recurso relativos a que la medición del ruido no debe efectuarse "in situ", ya que como manifiesta la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, el nivel de transmisión sonora se debe medir siempre "in situ" como así manifestó el perito en el acto del juicio, al decir que esa forma de medir el nivel de transmisión del ruido se venía aplicando en la práctica profesional antes de la Ley de la Comunidad Valenciana del año 2.002 . Acreditado, por tanto, ese exceso de ruido en la vivienda de los demandantes en el momento en que el ascensor se pone en funcionamiento, demuestra que el edificio no se halla convenientemente aislado acústicamente, como así, además, viene a poner de manifiesto el perito arquitecto D. Juan María (folios 62 y siguientes de los autos), quien en su informe concluye que la vivienda litigiosa no cumple con la Normativa Básica de la Edificación NBE-CA-88 sobre condiciones acústicas en los edificios, concretando las obras que deben efectuarse para evitar ese exceso de ruido cuando se pone en marcha el ascensor. Sin que se aprecie ese supuesto error en el informe del perito, como sostiene la parte apelante, al exigir un nivel de aislamiento de 55 dba., de conformidad con el artículo 17 de la NBE-CA-88 , por cuanto dicha norma se refiere a equipos que formen parte de las instalaciones de transporte y no, únicamente, a las salas de máquinas de dichos elementos, como se alega por la parte recurrente, y siendo que la instalación de transporte está compuesta por el hueco del ascensor y la sala de máquinas es de aplicación la norma a la que hace referencia el citado perito Sr. Juan María . Debiendo en consecuencia, ser desestimado dicho primer motivo del recurso.
Como segundo motivo se impugna el pronunciamiento relativo a la indemnización solicitada por los demandantes en concepto de daño moral, por entender la parte recurrente que no se ha acreditado ese perjuicio sufrido por los actores.
El motivo del recurso debe ser rechazado por cuanto, como antes se ha hecho referencia, el exceso de ruido provoca unos efectos perniciosos para la salud de las personas, ya que dificulta su descanso pudiendo originar deficiencias auditivas, neurosis, hipertensión e isquemia, debiendo presumirse la existencia de un daño indemnizable al acreditarse esa inmisión acústica, cuando ésta se produce, además, en horario nocturno, como ocurre en el presente caso en que ese exceso de ruido en el interior de la vivienda de los demandantes se produce en cualquier hora del día, al poner en funcionamiento el ascensor. Daño que además, ha quedado acreditado por la documental aportada al escrito de demanda consistente en los informes de los médicos que trataron a los demandantes (folios 92 y 93 de los autos).
Por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Urvitra, S.A" contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.249/2.007, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

