Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 412/2010 de 03 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/014036

A.caud.heredi L2 / 412/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1/2009 Y 1481/08 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Agustina

Procurador / Prokuradorea: Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: D. JESÚS ALONSO BENGOA

Recurrido / Errekurritua: D. Leon

Procurador / Prokuradorea: Dª AZUCENA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Abogado / Abokatua: D. VIDAL IZQUIERDO JIMÉNEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día tres de enero de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 03/11

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 412/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz,

derivado del incidente de impugnación de inventario 1/2009, a su vez dimanante de los Autos de División de Herencia nº 1481/08,

ha sido promovido por Dª Agustina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª

CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, asistida del letrado D. JESÚS ALONSO BENGOA, frente a la sentencia dictada el 19 de

abril de 2010. Es parte apelada D. Leon , representado por la Procuradora de los TribunalesDª AZUCENA

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, asistida del letrado D. VIDAL IZQUIERDO JIMÉNEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D.

Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Declaro resuelta la controversia entre Agustina y Leon y dispongo se incluya en el inventario de la herencia que da lugar a las presentes actuaciones y en la forma descrita en el fundamento de derecho único de la presente resolución los bienes que se relacionan en el mismo.

Sin imposición de costas ".

Mediante auto de 4 de mayo de 2010 se aclaró la anterior sentencia en el modo siguiente:

" Se estima la petición formulada por la procuradora Sra. Rodríguez de aclaración de la Sentencia nº 78/10 dictada en el presente procedimiento con fecha 19/04/2010 , en el sentido que se indica en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Se estima la petición formulada por la procuradora Sra. Mendoza en el punto primero de su escrito, de aclaración de la Sentencia nº 78/10 dictada en el presente procedimiento con fecha 19/04/2010 , en el sentido que se indica en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

No ha lugar a la aclaración de sentencia solicitada por la procuradora Sra. Mendoza en el punto segundo de su escrito.

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales "

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Agustina , alegando:

1.- Infracción del art. 386 LEC por aplicar la prueba de presunciones contraviniendo las previsiones que lo fundamentan.

2.- Infracción del art. 218.2 LEC y error en la declaración de probado de las cantidades que señala en los apartados II, III y IV de la sentencia, por ausencia de examen y valoración de la prueba, en relación a los extractos y documentos remitidos por las entidades bancarias y a los saldos a la fecha de fallecimiento de Dª Margarita el 21 de mayo de 2006.

3.- Infracción del art. 218.2 LEC y error en la declaración de probados de las cantidades que señalada en los apartados II, III y IV de la sentencia, por ausencia de examen y valoración de la prueba, en este caso referida a las cantidades que se dicen dispuesta en Ibercaja, cuenta 82, antes y después del fallecimiento de Dª Margarita , y de las cuentas en Banesto, Caja Vital, Kutxa y Caja Rioja.

TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante providencia de 9 de junio de 2010, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Leon escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 13 de julio de 2010 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

QUINTO .- En providencia de 6 de octubre de 2010 se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre siguiente.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre la presunción del art. 386 LEC

Agrupando las numerosas causas en que se fundamenta el recurso de apelación, se analizará en primer lugar el conjunto de disposiciones que se realizan antes del fallecimiento de una de las causantes, Dª Margarita . Hay que recordar al respecto que el procedimiento lo inició la parte apelante, Dª Agustina , dirigiéndole contra su único hermano, D. Leon , para proceder a la división de las herencias de ambos progenitores comunes, D. Argimiro , fallecido el 12 de junio de 1996 y Dª Margarita , fallecida el 21 de mayo de 2006.

El primero había otorgado testamento el 31 de agosto de 1979, designando usufructuaria universal a su esposa, y para el caso de que los hijos no lo aceptaran, reduce a la legítima estricta la herencia de ambos y lega el resto a la misma. Al tiempo, nombra herederos a sus dos hijos. Dª Margarita , a su vez, había otorgado testamento el 20 de septiembre de 2000, legando a su hijo la legítima estricta e instituyendo heredera a su hija por el resto de su herencia.

Llamados ambos herederos a formar inventario, discrepan en los saldos de las cuentas bancarias e incluso en el carácter hereditario de un seguro de vida suscrito por Dª Margarita en beneficio de su hija Dª Agustina . Citadas las partes a la preceptiva comparecencia exponen en ella sus respectivos argumentos y entiende la sentencia impugnada que dada la falta de otros ingresos de Dª Agustina que los de la pensión de viudedad que recibe y en aplicación de la prueba de presunciones, debe integrarse en el activo, como crédito de la herencia frente a esta heredera, el saldo que consta dispuesto por aquélla en diversas ocasiones y cuentas, en vida de su madre.

La parte apelante cuestiona la aplicación del art. 386 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pues entiende que la sentencia no explica cuáles sean los motivos que determinan el hecho probado del que se extraen las consecuencias que deriva lógicamente de aquél. Expone que ya trató de que se explicaran solicitando aclaración del fundamento jurídico único, aunque se denomine primero, de la sentencia, sin lograr otra respuesta que la reiteración de lo ya argumentado, que el hecho que Dª Agustina reconozca en la vista que no tiene otros ingresos que los procedentes de una pensión de la pensión mínima que corresponde a su viudedad, no justifica la conclusión de que cuantas disposiciones se hicieron en vida de Dª Margarita son de la herencia, que por ello se vulnera el art. 218.2 LEC , y que además el fallo no contiene acuerdo alguno, remitiéndose al único fundamento de la sentencia que resuelve sin separación y sin ajustarse a los argumentos de la lógica y la razón en el modo señalado.

Aunque a los argumentos de la sentencia se acoge el apelado, entendiendo debidamente ponderada la prueba y aplicada la presunción, lo cierto es que no hay prueba alguna, ni siquiera por la vía de presunciones, de que las cantidades que en vida dispuso de la cuenta de la que eran cotitulares madre e hija no fueran para gastos de la primera. Hay que recordar, al respecto, que Dª Margarita era usufructuaria universal de los dos inmuebles, la casa de Santo Domingo y el apartamento de Benidorm. Entre el fallecimiento de su cónyuge y el de Dª Margarita transcurren diez años, por lo que parece lógico que los gastos que genera el cuidado y entretenimiento de ambos inmuebles, y los precisos para atender las necesidades cotidianas de la viuda, se atiendan con los saldos de las cuentas bancarias en los que ambas figuraban como cotitulares.

Que durante esos años se hayan retirado importes diversos por Dª Agustina , como ésta admite en todo momento, no significa que se los apropiara. No hay prueba alguna al respecto. La presunción que se pretende aplicar, conforme al art. 386 LEC , incumple sus exigencias, porque del hecho probado de que se retiraran fondos en esos diez años no se desprende " un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ", con que Dª Agustina se los apropiara. Al contrario, si madre e hija realizaron viajes juntas, si la madre debía atender los gastos propios de la subsistencia y los que derivaban de la administración de su patrimonio, y sin además gozaban de tal confianza que determinó que en el año 2000 fuera designada heredera universal, sin perjuicio de la estricta legítima de D. Leon , parece que la lógica conduce a la conclusión de que la hija realizaba disposiciones con el conocimiento, ya que no hay prueba de que fuera por encargo, de la madre, y que su finalidad fue atender los gastos de aquélla.

Dice el art. 386 LEC que la sentencia que pretenda aplicar la prueba de presunciones debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción, añadiendo la STS de 26 de mayo de 2009 , RJ 2009 3042 que este precepto no admite una inferencia ilógica o absurda. La sentencia impugnada, para concluir que la heredera dispuso a su antojo de fondos de la madre, en detrimento del coheredero, se basa en que durante la vista Dª Agustina admitió que sus únicos ingresos son los que percibe por la pensión mínima de viudedad. Como la sentencia entiende que su importe se destina a necesidades básicas, considera que no acredita la procedencia de su patrimonio.

Protesta la apelante por semejante conclusión, pues señala que no puede conocerse cuál fuera el patrimonio de Dª Agustina si no se solicitó ni propuso prueba al respecto. Ha de admitirse que la argumentación para concluir que la hija se apropia de los importes retirados no supone el enlace preciso y directo del que habla la norma. En primer lugar porque una cosa son los ingresos y otra el patrimonio de cada cual, en tanto que se desconoce qué fue legado por su difunto marido o adquirido antes de llegar a la condición de viuda. La apelante argumenta que su patrimonio proviene precisamente de la herencia de su difunto marido, y sin prueba no parece razonable presumir que el origen fueron las disposiciones hechas en vida y con conocimiento de Dª Margarita .

En efecto, de lo que no hay prueba es de que la disposiciones fuera a parar al patrimonio de la apelante. Durante todos esos años no constan protestas, denuncias, cambios de titularidad de cuentas o algún dato que evidencie que no existiera confianza de la madre en la hija. Por el contrario, mantuvo durante diez años cotitularidades en diversas entidades y productos bancarios, y la designó heredera universal, lo que apunta al conocimiento y confianza en la actuación de su hija.

En todo caso, y conforme al art. 217.2 LEC corresponde a D. Leon probar que Dª Agustina dispuso de tales cantidades en beneficio propio sin el consentimiento de su madre. Porque sin tal prueba, lo que consta es lo contrario, es decir, la confianza de la madre en la hija, a la que se encargaba de retirar fondos y aplicarlos al sostenimiento del patrimonio, gastos y necesidades de la propia Dª Margarita . No es Dª. Agustina quien tiene que probar que no incorporó a su patrimonio dichas disposiciones, sino el coheredero quien tiene que probar que fue así, porque en vida del causante lo presumible es que sea éste quien decida sobre el destino de su patrimonio, y no hay prueba de que no haya sucedido así, sino lo contrario, pues se desprende de la relación fluida con la hija con la que compartía vida, recreo y vacaciones, su constitución como heredera universal en detrimento del otro, y la confianza en designarla cotitular de sus cuentas bancarias.

El motivo debe ser por ello estimado, revocando la sentencia en cuanto supone la obligación de reintegrar a la herencia cantidades dispuestas en vida de la causante.

SEGUNDO .- Sobre el importe de los saldos

Fallecida Dª Margarita el 21 de mayo de 2006, se discute por el apelante la conclusión de que haya de reintegrarse a la herencia de ésta, por parte de Dª Agustina , la cantidad que la sentencia fija en 99.653,29 euros. La apelada, por el contrario, entiende procedente tal importe por las razones que expuso en la instancia y reitera al contestar al recurso, adhiriéndose a los argumentos de la sentencia.

Discute el apelante la correcta aplicación el art. 218.2 LEC , pues no se separan los argumentos de cada partida, contenidos todos en un único fundamento jurídico que además concluye en un fallo que nada concreta, pues se elabora por remisión a lo antes dicho. Critica también el recurrente que no se expliciten las razones del parecer judicial, aunque se solicitó aclaración al respecto, lo que en su opinión le causa indefensión en tanto que le dificulta justificar cada una de las partidas cuya incorporación a la herencia se reclaman.

Por otro lado el argumento de la apelada de que al fallecimiento de D. Argimiro el saldo en las cuentas era de 85.666 € (como consta en el documento presentado a la Oficina de Liquidación del Impuesto de Sucesiones, folios 19 y ss) habrá que oponer que existía sociedad de gananciales, por lo que parte sería de su viuda, que además era usufructuaria universal del resto.

La discusión se centra, en consecuencia, en los saldos de los bancos. Al respecto la historia y movimientos de cada una de las cuentas bancarias es elocuente cuando se analizan con detalle. No es posible afirmar que debe reintegrarse una cantidad cuando ésta se retira de la cuenta, pero su destino es un plan de ahorro, una cuenta a plazo fijo u otra forma de inversión que sigue siendo titularidad de la causante. Cada vez que uno de estos productos vence y se reinvierte de otro modo, no genera la obligación de Dª Agustina , que era quien realizaba las disposiciones en beneficio de su madre, que luego resultaba cotitular de los nuevos productos, de reintegrar su importe, porque se multiplica indebidamente la obligación. El dinero es el mismo, con los incrementos que la inversión haya producido, y no tiene fundamento que cada disposición realizara, pero reinvertida, tenga que reintegrarse.

Aclarado lo anterior, habrá que analizar si después del fallecimiento de Dª Margarita se produjo alguna disposición improcedente, pues no es posible que tras el 21 de mayo de 2006 se realizaran con su conocimiento. Ibercaja certifica un importe a plazo fijo de 6.010,28 € y una libreta ordinaria de 7.701,75 € (folio 106 de los autos), que es precisamente la cantidad que se propone en el inventario por la demandante, hoy apelante. Luego hay otra de Caja Vital, de la que inicialmente se propone 7.701,28 € para reducirla luego a 1.015,72 €, que es el importe a l fecha del fallecimiento (certificado al folio 107). Finalmente hay cinco obligaciones de Ibercaja de 6.000 €.

No constan disposiciones posteriores al fallecimiento. La sentencia en el apartado III de su Fundamento Jurídico Único entiende que queda probado que sí lo hubo por importe de 39.071 € de la cuenta de Ibercaja. Sin embargo no expresa en qué funda esa convicción, que no se sostiene con ninguna de las pruebas practicadas, y en particular con la documental de los movimientos bancarios que consta en los autos. Si el 26 de dic8iembre de 1996 se produce el pago de intereses por importe de 18.622 ptas en la cuenta de Banesto, como consta en el folio 243 del tomo I de los autos, y ese mismo día un traspaso de 3.300.000 ptas, no puede concluirse que este último fuera para Dª Agustina , ya que también evidencia la documental que en ese mismo momento se suscribe un fondo de inversión de 3.400.000 ptas. Sumar cada una de las cancelaciones, como hace la sentencia, como si la heredera tomara para sí el dinero, supone obviar que éste se destina a otra inversión, que se hace en vida de la madre y con su conocimiento, y multiplicar indebidamente las cantidades, como si fueran diferentes, cuando se trata de las mismas aplicadas a distintos productos.

Todo ello permite concluir que los saldos propuestos por la apelante son los que deben figurar en el inventario. La irregularidad de algunas disposiciones anteriores, que defiende el apelado, ya ha sido desestimada en el anterior ordinal. Deben acogerse, en definitiva, este segundo grupo de motivos del recurso de apelación, de modo que el inventario quedará conformado con las cantidades antes indicadas.

TERCERO .- La colación del Seguro de Vida

Sobre la cantidad de 23.932,15 €, derivada del seguro de vida tomado por Dª Margarita , en el que designó como beneficiaria a su hija Dª Agustina , sólo puede afirmarse que no forma parte de la herencia de la primera. Una cosa son las ventajas fiscales que estos productos puedan ofrecer, determinando al tomador a contratarlos, y otra como opera el art. 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), que preserva al beneficiario como acreedor de la prestación que tiene que atender la Compañía de Seguros.

Esto supone, sencillamente, que el importe correspondiente a dicho seguro es de la exclusiva propiedad del beneficiario, y en absoluto forma parte de la herencia del tomador ( STS de 14 de marzo 2003 , RJ 2003 2748). En consecuencia, es improcedente su inclusión en el inventario.

CUARTO .- Depósito para recurrir

Como establece la DA 15ª. 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

QUINTO .- Costas

Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MENDOZA ABAJO, en nombre y representación de Dª Agustina , frente a la sentencia de 19 de abril de 2010 dictada en los autos incidentales 1/2009 , derivadas de la división de herencia nº 1481/2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria- Gasteiz.

2.- REVOCAR la mencionada sentencia, en el sentido de fijar como metálico y valores del inventario de la herencia de D. Argimiro y Dª Margarita :

· ·Plazo fijo Ibercaja NUM000 ............ 6.010,28 €

· ·Ibercaja NUM001 ............................. 7.701,10 €

· ·Caja Vital NUM002 .......................... 1.015,72 €

· ·5 obligaciones subordinadas y vinculadas a la cuenta

NUM003 ........................................................ 6.000,00 €

3.- DECRETAR la devolución al apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACER CONDENA de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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