Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 440/2010 de 07 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100002


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000440 /2010

SENTENCIA Nº 3

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a siete de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1472/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION Nº 440/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, SALMAR S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MARQUES ROCA, asistido por el Letrado D. ELADIO ANTONIO PLANAS BENNASAR, y como parte demandada apelada, Dª Ignacio , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NANCY RUYS VAN NO OLEN, asistida por el Letrado D. DEMETRIO MADRID ALONSO.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2010, cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demandada interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Marqués Roca en representación de la entidad Salmar, S.A. Se hace expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de noviembre de 2010, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 18-V-1971 fue constituida la S.A. Salmar con el Sr. Raúl y el Sr. Victorio y su esposa, quienes ostentaban el 50% de las acciones, siendo que Don. Raúl y Don. Victorio fueron nombrados administradores solidarios.

El 27-XII-1972 la referida sociedad compró la finca registral nº NUM000 señalada actualmente con el nº 4 de la C/ DIRECCION000 de Peguera (Calviá), hallándose construida sobre la misma un chalet en planta baja y piso.

El 21-XII-1982 con ocasión de procederse a una ampliación de capital se nombró administrador único al Sr. Victorio por período de 5 años, pero el 5-VI-1984 se elevó a público un presunto acuerdo que se había tomado en Junta Universal de Accionistas el 29-III-1984 cesando al Sr. Victorio de su cargo de administrador único de la sociedad.

En este momento procede decir que el 17-II-2003 el T.S. resolvió que era nulo tal acuerdo (al igual que los demás adoptados en la mencionada Junta de 29 de Marzo) Por lo tanto, legalmente, el administrador único de Salmar S.A. en 1984 y (en principio) hasta que llegara la fecha establecida para su cese era el Sr. Victorio .

Pues bien, actuando Don. Raúl como si aquel acuerdo fuera válido y manifestando que lo hacía en representación de la entidad Salmar, vendió al Sr. Ignacio -folio 46 de los autos- la propiedad de la C/ DIRECCION000 , pasando a ocuparla el comprador y su esposa Dª Ignacio .

Como consecuencia de los procedimientos judiciales a que dio lugar la impugnación de acuerdos sociales instada por el Sr. Victorio , no sólo resultó la nulidad del nombramiento Don. Raúl como administrador de Salmar, sino también la nulidad de la compraventa del inmueble de la C/ DIRECCION000 , como consecuencia de lo cual dicho inmueble volvió a la titularidad de Salmar S.A. aunque continuaba ocupándolo Dª Ignacio .

El 3-III-2004 se celebró Junta General Extraordinaria que nombró administrador de la sociedad al Sr. Victorio (ver folio 177 y ss), quien tenía intención de reactivar la meritada entidad y a procurar que todo estuviera en orden en ella. A estos efectos remitió una carta a los Srs. Ignacio el 9-VIII-2006 poniéndoles de manifiesto diversos extremos, entre los cuales se encontraba la reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a Salmar por el importante lapso de tiempo de ocupación de la vivienda de la C/ DIRECCION000 .

El 25-VII-2006 se celebró Junta Universal de Salmar en la que se acordaba el cese como administrador del Sr. Victorio , pero estos acuerdos se hallan en suspenso debido a las medidas cautelares adoptadas judicialmente por mor de la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta por el Sr. Victorio .

En estas circunstancias, Don. Victorio continúa siendo Administrador de Salmar S.A. y está por lo tanto en condiciones para instar de los Sres. Ignacio la indemnización a la sociedad que administra por los perjuicios ocasionados por la ocupación de la vivienda de la C/ DIRECCION000 de Peguera durante tantos años.

Es por ello por lo que interpuso demanda contra los Sres. Ignacio en reclamación de aquellos perjuicios.

Referente a la cuantificación, entiende Salmar que ha de cifrarse en 411.889 € resultantes de multiplicar los días de ocupación de la vivienda en cuestión por parte de los Sres. Ignacio desde el 29-III-1984 hasta el 24-VI-2008 por el importe que la demandante podría haber obtenido durante todo este tiempo si hubiera tenido alquilado el inmueble de referencia, siendo que la última de las fechas citadas es la que la vivienda de autos ha dejado de ser propiedad de Salmar pasando a la titularidad de Salmar Innovation GEIE (fol 238 y ss).

Se dio a la demanda el tramite del Procedimiento Ordinario, siendo contestada la misma por Dª Ignacio siendo que su marido había fallecido, celebrándose Audiencia Previa y Acto de Juicio, terminando con sentencia desestimatoria de la demanda al considerar concurrencia en el caso de prescripción de la acción ejercitada por la actora, lo que ha llevado a ésta a recurrir en apelación dicha resolución.

SEGUNDO.- Sobre la bondad de aplicar al caso el instituto de la prescripción.- Sabido es que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia sino que tiene su razón de ser en el abandono de un derecho o en la dejadez en el ejercicio de una acción, y por ello se ha de ser cauteloso a la hora de aplicarla, debiendo ser rechazada cuando se adivina existencia de animus conservandi en el titular del derecho o de la acción de que se trate. Pues bien, en el caso que nos ocupa se ha puesto de manifiesto que el Sr. Victorio -administrador de la actora- ha realizado actividad precisa tendente a no dejar en el abandono a ningún derecho que pudiera corresponder a Salmar S.A. mientras ostentó el cargo de administrador. Consta que instó su nombramiento mediante convocatoria judicial, consta también que la parte demandada impugnó el nombramiento, constando asimismo que el procedimiento judicial a que dio lugar todo ello terminó en el año 2006, también obra en autos la comunicación remitida por Don. Victorio a la parte demandada en reclamación de las utilidades a favor de Salmar, y, desde luego, está en los autos la interpelación judicial efectuada en el año 2007 por el administrador en cuestión en relación a los acuerdos de la Junta Universal de 25-VII-2006 que le cesaba como administrador, lo cual quedó en suspenso y llegó a recuperar por disposición judicial su cargo. La verdad es que aquel abandono de derechos o dejadez en el ejercicio de acciones no aparece de una manera contundente sino todo lo contrario, pues en todo momento mientras ha podido actuar Don. Victorio en nombre de Salmar lo ha hecho defendiendo sus derechos. No se aprecia por tanto la existencia de prescripción. Ha de tenerse presente que el dies a quo del computo de la prescripción es aquel en que se conocen todas las consecuencias dañosas, y estas se han venido produciendo hasta junio de 2008 .De todas formas, y por lo que se refiere a la tesis del ejercicio de una acción basada no en supuesto extracontractual, sino contractual, ha de decirse que la prescripción tampoco concurre ya que aunque el T.S. da validez al contrato privado de 1983 (con nulidad de eventos y consecuencias posteriores) lo cierto es que la decisión del Alto tribunal es de 17-II-2003 y desde entonces, como se ha dicho anteriormente, constantemente han existido actuaciones judiciales entre las partes. Por todo ello se debe revocar la decisión de la juzgadora de instancia de aplicar al caso el instituto de la prescripción.

TERCERO.- Así las cosas, y pasando al fondo del litigio, se ha de señalar que como resultado de lo expuesto en el primer fundamento queda claro que se produjo la cancelación de los acuerdos de cese y nombramiento de administrador que se hallaban en el Registro Mercantil (inscripciones 3ª y 4ª) relativas a Salmar S.A. y que, asimismo, se vio afectado el registro de la Propiedad en el sentido de que el chalet de constante referencia regresó al patrimonio de Salmar S.A. por mor de la declaración judicial de nulidad de la venta de la que había sido objeto. Pues bien, como consecuencia de todo ello se ha puesto de manifiesto que, efectivamente, durante todo el tiempo de ocupación del inmueble de la C/ DIRECCION000 de Peguera por parte de la hoy demandada apelante y por mor de tal ocupación, no tenía oportunidad la entidad actora de optar por sacar rendimiento del chalet pues no lo tenía a su disposición para ello, por eso verdaderamente se pone de relieve causación de un perjuicio para la entidad Salmar S.A. El problema es el de la cuantificación del perjuicio. Se ha practicado prueba pericial que en principio podría justificar la pretensión de la actora pero entiende la Sala que no puede asegurarse que el chalet de autos hubiera estado ocupado por arrendamiento de manera constante durante casi 25 años, ni siempre en temporadas altas, ni que no hubiera generado gastos por el uso o eventualidades, siendo difícil cuantificar el perjuicio real ocasionado de manera rotunda y sin ningún genero de dudas, por lo cual considera adecuado ejercitar la facultad de ponderación que le concede la ley, por ejemplo el art. 1.103 Cc , y, a falta de otros testigos inmobiliarios de los distintos años considera adecuado tener en cuenta el quantum determinado por la perito judicial y rebajarlo por lo anteriormente mencionado, y, en definitiva, establecer el perjuicio a indemnizar a la actora en 197.000 €.

Por último, y en relación a las alegaciones de la demandada relativas a las posibles reformas llevadas a cabo por ella en la vivienda litigiosa, se ha de decir que no ejercitó reconvención y no puede ser objeto en este preciso momento de compensación.

CUARTO.- Cuanto antecede supone una estimación parcial de la demanda y por ende la no imposición de costas de la primera instancia (art. 394 LEC ) y tampoco de la segunda (art. 398 ) debido a la procedencia de revocar la sentencia del primer grado jurisdiccional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Marqués Roca en nombre y representación de la entidad Salmar S.A. contra la sentencia de fecha 7-V-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos del juicio Ordinario nº 1472/2008 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 440/2010 REVOCAR la meritada sentencia cuyo fallo en adelante dirá: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Marqués Roca en nombre y representación de la entidad Salmar S.A. contra Dª Ignacio , y condenar a ésta a indemnizar a la referida entidad en la suma de 197.000 € (ciento noventa y siete mil euros) mas los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas.

No se hace imposición de costas de esta alzada

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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