Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
11/01/2011

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 683/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100002

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:2

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00003/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N00050

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0005079

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2010 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000852 /2009

Apelante: Belinda , MINISTERIO FISCAL

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: ANTONIO VALHONDO MIGUEL

Apelado: Sabino

Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON

Abogado: MARIA ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 3/11

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 683/10 =

Autos núm.- 852/09 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a once de enero de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 852/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Belinda , la que litiga asistida y representada por profesionales designados por el Turno de Oficio, representada tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Valhondo Miguel; y como parte apelada, el demandado DON Sabino , representado tanto en la instancia como en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón y defendido por la Letrada Sra. González Hernández. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 852/09 con fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : QUE ESTIMANDO la DEMANDA de DIVORCIO formulada por DOÑA Belinda , representada por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez contra D. Sabino representado por la Procuradora Dña. Magdalena Luego Simón y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, DEBO ACORDAR LA DISOLUCIÓN del MATRIMONIO contraído por ambos cónyuges en Cáceres el día 22 de julio de 2002, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las MEDIDAS que deben regir el divorcio se acuerdan las siguientes:

PRIMERO.- La patria potestad de los dos hijos del matrimonio, Loreto y Abelardo será compartida.

SEGUNDO.- Se atribuye al padre la guarda y custodia de los dos menores.

TERCERO.- La madre podrá visitarlos y tenerlos en su compañía en la forma que los cónyuges acuerden, de modo flexible y dependiendo de su respectiva disponibilidad.

En defecto de acuerdo, la madre podrá visitar y tener en su compañía a los menores los fines de semana alternos incluyendo los puentes escolares que coincidan con el fin de semana en que tenga el régimen de visitas. También podrá tener a los menores un día entre semana, preferentemente los martes, la semana cuyo fin de semana le corresponda y dos días, preferentemente los martes y jueves, la semana cuyo fin de semana no le corresponda.

El horario de recogida será en todos los casos a la finalización del horario lectivo normal en el propio colegio por la mañana y la devolución al día siguiente o el lunes siguiente en el propio colegio al comienzo de las clases.

Respecto de las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto se dividirán en cuatro quincenas, permaneciendo los hijos de forma alternativa con cada uno de sus padres dos quincenas alternas. El padre que disfrute de sus hijos la primera quincena de julio lo disfrutará también los días del mes de junio desde que terminen las clases y el que lo disfrute la segunda quincena de agosto los tendrá consigo hasta el comienzo de las clases en septiembre.

En las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos. Uno que va desde el día de las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre y otro que irá desde esa fecha hasta el día del comienzo de las clases escolares, alternándose los padres en dichos periodos.

En las vacaciones de Semana Santa, se dividirán las mismas en dos períodos iguales, en los cuales un periodo estará con el padre y otro con la madre, debiendo estos ponerse de acuerdo previamente.

En caso de desacuerdo en alguno de los tres períodos vacacionales, la madre elegirá en los años impares y el padre en los pares.

La recogida y devolución se hará de igual forma que los fines de semana.

Durante los períodos de vacaciones se suspenderá el régimen de visitas y estancia previsto.

CUARTO.- Se atribuye a los hijos y al progenitor custodio el domicilio familiar en la CALLE000 núm. NUM000 de Cáceres.

QUINTO.- La madre contribuirá a los alimentos de los hijos en la cantidad de CIENTO VEINTE (120) euros mensuales por cada hijo cuando obtenga un trabajo u ocupación laboral retribuida, cantidad que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la forma que ambos cónyuges acuerden y, en su defecto, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe el padre. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos 1 de Enero de acuerdo con el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

SEXTO.- Los gastos extraordinarios de los dos hijos, entendiendo como tales los de material escolar, estudios de cualquier clase y salud serán satisfechos desde la fecha de esta sentencia por ambos progenitores contribuyendo la madre en un 30% y el padre en un 70%.

SÉPTIMO.- Los gastos de la hipoteca de la vivienda y las demás deudas subsistentes del matrimonio serán abonados por mitad.

No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito.

Una vez firme esta Sentencia, comuníquese de oficio al Registro Civil de Cáceres donde consta inscrito el matrimonio." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada y por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de enero de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 852/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda de Divorcio formulada por Dª. Belinda contra D. Sabino , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se acuerda la disolución del matrimonio contraído por ambos cónyuges en Cáceres, el día 22 de Julio de 2.002, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración, y se fijan, asimismo, las Medidas Definitivas, personales y patrimoniales, relativas a la atribución al padre de la guarda y custodia sobre los dos hijos menores, al ejercicio de la patria potestad, al régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del progenitor que no ostenta la custodia, a la atribución del uso del domicilio familiar, al establecimiento de pensión de alimentos a favor de los hijos menores con cargo a la madre, a la previsión de abono de gastos extraordinarios y al abono de los gastos de hipoteca y de las demás deudas subsistentes del matrimonio, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Belinda - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 91 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo complementa. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Sabino -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de la adopción de la Medida Definitiva relativa a la atribución al padre de la guarda y custodia sobre los dos hijos menores habidos en el matrimonio, en relación con la infracción del artículo 91 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo complementa, postulando la parte apelante, en este sentido, la revocación de la Sentencia recurrida al efecto de que se atribuya a la madre la guarda y custodia sobre los dos hijos menores, y, como consecuencia de ello, que se modifiquen las Medidas vinculadas a la anterior, relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar, al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los menores y a la pensión de alimentos de los hijos menores conforme se solicitó en la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, alcanzándose una decisión jurídicamente correcta respecto de la adopción, tanto de la Medida Definitiva controvertida (atribución al padre de la guarda y custodia sobre los hijos menores), como, por extensión, del resto de las Medidas que se encuentran en función de la anterior.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 91 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo complementa, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asimismo lo ha sido el artículo 91 del Código Civil . Y, así, la controversia nuclear suscitada en esta litis (y que se traslada al Recurso de Apelación) no es otra que la relativa a la atribución al padre o a la madre de la guarda y custodia sobre los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, Loreto y Abelardo , quienes contaban con seis y tres años de edad, respectivamente, en el momento de la interposición de la Demanda; y, en este sentido y, en función de la modificación que pretende la parte apelante, ha de destacarse que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia sobre los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro que el interés y el beneficio de los hijos (artículo 92 del Código Civil ), y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las consideraciones que constan en el Informe Pericial Psicológico de fecha 15 de Septiembre de 2.010, Dictamen que se configura y perfila -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de otorgar al padre o a la madre la guarda y custodia sobre los hijos menores (sobre todo cuando no se han practicado otras pruebas que pudieran enervar las conclusiones del referido Informe Pericial), y a este Dictamen habrá de atenderse en todo lo esencial por cuanto que las consideraciones que lo informan redundan en el interés y en el bienestar de los indicados menores, Loreto y Abelardo .

Son, precisamente, los razonamientos que informan dicho Dictamen los parámetros que autoriza a afirmar la inexistencia de ningún tipo de circunstancia que justificara la modificación de la Medida cuestionada, que debe mantenerse, en sus propios términos, en beneficio e interés de los dos hijos menores. De este modo y, si bien se ha apreciado que, tanto en el plano social, como en el psicológico, ambos progenitores podrían encontrarse capacitados para ostentar la guarda y custodia sobre los hijos menores habidos en el matrimonio, no debe desconocerse, sin embargo, que el referido Informe Pericial (nítidamente objetivo) constata que el interés y el bienestar de los menores aconseja que la guarda y custodia se atribuya al padre, situación que coincide con las preferencias manifestadas ante la psicóloga por la madre al indicar que "reconoce que su hijo menor le ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que se quiere ir a vivir con el padre", y también constatadas por la propia psicóloga cuando informa en el sentido de que los menores refieren una mayor preferencia afectiva por el progenitor masculino porque observan una mayor estabilidad en él y que presentan mayor apego hacia la familia paterna con la que mantienen fuertes lazos afectivos; por lo que procede -como ya se ha señalado- mantener la expresada Medida, debiendo añadirse, en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, que tales alegaciones resultan irrelevantes a los efectos de dirimir la guarda y custodia sobre los hijos menores, como inhábil resulta la valoración de los medios de prueba a los que alude la indicada parte, incluida la del Informe Pericial Psicológico, que la parte actora apelante ha examinado de manera parcial, omitiendo los factores más importante tenidos en cuenta respecto a los perfiles psicosociales de los progenitores y a las circunstancias de los menores, y, sobre todo, sin hacer referencia alguna a las consideraciones socio- jurídicas y a las conclusiones, recomendaciones y pautas que, en el mismo, se establecen y aconsejan, y que han sido, finalmente, las acogidas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.

Por último, conviene significar, en primer término, que no se está en el supuesto de un Proceso de Modificación de Medidas Definitivas, sino ante un Juicio de Divorcio donde se han adoptado unas Medidas Provisionales Previas que tienen carácter interino (o provisional, como su propio nombre indica), hasta que se adopten, con un mayor grado de cognición, en la Sentencia del Proceso Matrimonial, las correspondientes Medidas Definitivas que no tienen porqué coincidir con las Provisionales. No se trata, por tanto, de valorar la existencia o inexistencia de una alteración o cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuento cuando se adoptaron las Medidas Provisionales porque -se reitera- las Medidas Definitivas no se están acordado en un Proceso de Modificación de estas Medidas, sino en el propio Juicio de Divorcio, y la Medida cuestionada se torna absolutamente correcta y adecuada al resultado de las pruebas practicadas en el Proceso en la medida en que redunda en el beneficio y bienestar de los dos hijos menores habidos en el matrimonio.

En segundo lugar y, en relación con las alegaciones que la parte apelante efectúa respecto de la audiencia de los hijos menores, debe destacarse que la decisión del Juzgado de instancia de prescindir de la audiencia de los menores constituye -a juicio de esta Sala- una decisión correcta por tres motivos: de un lado, por la corta edad de los menores (seis y tres años de edad en el momento de la interposición de la Demanda); en segundo lugar, porque no se estima necesaria, sobre todo después de valorar las consideraciones expuestas en el Informe Pericial Psicológico que se ha emitido en este Proceso, y, finalmente, porque la referida decisión se ha acomodado de manera absoluta a las prescripciones establecidas, especialmente, en la regla 4ª del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre audiencia y exploración de los hijos menores.

En tercer lugar, la atribución al padre de la guarda y custodia sobre los dos hijos menores habidos en el matrimonio no responde, ni al capricho pasajero de los hijos, ni al hecho de que el Tribunal se encontrara vinculado por las preferencias de los menores, sino que obedece al designio de preservar el interés y el bienestar de los hijos después de la conjunta valoración de las pruebas que se han practicado en este Juicio, especialmente el Informe Pericial Psicológico.

Y, finalmente, se considera que, en interés de los menores, la decisión procedente no es otra que la adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, es decir, atribuir al padre la guarda y custodia sobre los hijos menores, decisión amparada, sustancialmente, en el Informe Pericial Psicológico que ha sido correctamente valorado en la expresada Resolución y que no se ha visto enervado por otros medios de prueba que pudieran sugerir otra decisión diferente.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Belinda contra la Sentencia 117/2.010, de veintisiete de Septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 852/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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