Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 223/2010 de 20 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00003/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Sección LEON

N26200

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2010 0100512

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2010

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2009

DE: Victoriano

Procurador: SRª ALVAREZ MORALES.

Contra: Jose Daniel

Procurador: SRª BELINCHON GARCIA.

S E N T E N C I A Nº. 3/2011

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a Veinte de Enero del año dos mil once.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante-apelada D. Victoriano , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, así como D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Belinchón García, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Victoriano , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Belinchón García: 1) Debo condenar y condeno al demandado al pago al demandante de una cantidad de 19.568,11 euros, que devengará los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 ) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de septiembre de 2009 , se interpuso recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 12 de Enero de 2011 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad basada en el cumplimiento de los pactos firmados entre los litigantes en fecha 6 de noviembre de 1995, doc. 13 de la demanda, que modifica contratos anteriores, por el que los compradores de acciones D. Agustín y Don Jose Daniel "asumen a partir del momento de la formalización ante Corredor de Comercio de la compraventa de acciones, cualquier responsabilidad a que la sentencia que dictara el Tribunal Supremo pudiera dar lugar en lo relativo a dicha compraventa, quedando liberados Don Victoriano , D. Apolonio y Doña Virginia de tales responsabilidades". Se reclama la cantidad de 49.386,98 euros que es el 50% de la que el vendedor demandante ha tenido que satisfacer en el procedimiento de ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 2000 . La defensa del demandado admite que debe resarcir al demandante por la indemnización que se vio obligado a pagar, pero en proporción a las acciones por él adquiridas, que fueron de 230 del total enajenado por el demandante, manteniendo igualmente que procede descontar los beneficios anteriores al ejercicio 1995 percibidos por los vendedores para evitar un enriquecimiento injusto, cantidad que no puede determinarse en este procedimiento solicitando la desestimación de la demanda. En el fundamento de derecho primero de la Sentencia de Instancia se recogen detalladamente las características de las operaciones firmadas entre los litigantes y los hechos en los que se fundamenta la reclamación y la oposición del demandado y a tales hechos nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

La Sentencia recurrida parte finalmente de la circunstancia de que en realidad el demandado no discute su obligación de indemnizar al demandante por las consecuencias económicas que se derivaron para el mismo de la ejecución de la Sentencia dictada por el T.S., de fecha 29 de noviembre de 2000 , en resolución del Recurso de Casación interpuesto por Agustín Mayo Paramio, S.L., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial en el Juicio de Menor Cuantía que se había seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, nº 311/1994 . Continúa argumentando que partiendo de esta responsabilidad la cuestión consiste en concretar el porcentaje de la misma en función de los títulos transmitidos en escritura pública y si en definitiva debe deducirse alguna cantidad por los dividendos repartidos en los años 92 a 95 que fueron percibidos por el vendedor, para finalmente estimar en parte la reclamación, con los intereses del artículo 576 de la LEC al haberse determinado la cantidad en Sentencia y sin hacer imposición de las costas causadas.

La parte demandante en su escrito de recurso considera que la estimación de sus pretensiones debería de haber sido total alegando una errónea valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta la Juzgadora de Instancia los diversos elementos existentes en el proceso valorados conjuntamente tal como los diferentes pagos que por los compradores se realizaron antes del otorgamiento de la escritura pública de venta de las acciones. Solicita además que los intereses se impongan sobre el principal objeto de condena desde el momento de pago de la indemnización en ejecución de sentencia, o bien desde el requerimiento extrajudicial o desde la fecha de presentación de la demanda.

El demandado formula recurso por la cantidad concreta objeto de indemnización que fija la Sentencia de Primera Instancia insistiendo en sus anteriores argumentos sobre que debe deducirse el concepto de dividendo ya percibido por los vendedores evitando el enriquecimiento injusto y por tanto desestimando la demanda por cuanto no se ha practicado prueba alguna que permita determinar la cantidad a que ascendieron dichos dividendos.

SEGUNDO.- Recurso de la parte demandante: Valoración conjunta de la prueba.

La parte reclamante en su escrito de recurso señala que la sentencia no valora las consecuencias que han de darse a las entregas dinerarias que el demandado y D. Agustín , el otro comprador, habrían efectuado a favor de los tres vendedores conjuntamente antes del otorgamiento de la escritura pública. Los documentos aportados con la demanda muestran la existencia de tales pagos del precio de las acciones. En el escrito de oposición a este recurso de apelación la parte demandada expresa su postura al respecto en el sentido de no negar la existencia de los pagos, debidamente justificados por otra parte, aunque el demandado en su interrogatorio contesta que no sabe nada ni recuerda y se remite únicamente a la escritura pública. Y lo que se dice al contestar al recurso es que los documentos privados de pago anteriores a la póliza eran preparatorios de la definitiva compraventa de acciones. Se reconoce igualmente que la preparación de la compraventa fue conjunta pues interesaba la compra total de las acciones de los tres vendedores y lógicamente los compradores respondían de todo y se repartían el coste de la compraventa y el derecho a la devolución de las cantidades pagadas a cuenta.

Partiendo de los anteriores hechos completamente reconocidos por los litigantes las consecuencias que deben extraerse difieren radicalmente de las expuestas en la Sentencia de Primera Instancia. Lo cierto es que las partes concertaron un contrato de compraventa de acciones cuyo precio se abonó y que posteriormente se elevó a público con una distribución de las acciones concreta pero en todo caso cada uno de los compradores finalmente adquiría el mismo número de acciones, es decir que el espíritu y la finalidad de los contratos de venta previamente celebrados se conservó con la adquisición de la mitad de las acciones disponibles por cada uno de los compradores, lo cual en definitiva permite la interpretación de que los mismos firmaron una responsabilidad mancomunada y por mitad respecto de cada uno de los vendedores.

Entendemos que esta es la forma correcta de interpretar el negocio jurídico firmado el día 6 de noviembre de 1995 que es totalmente independiente del contenido de la escritura pública de venta firmada en la misma fecha. Este pacto de garantía suscrito entre los litigantes no aparece vinculado a la venta de acciones pues es un compromiso perfecto y válido de responsabilidad para un supuesto futuro en el que los compradores de acciones asumen "cualquier responsabilidad a que la sentencia que dictara el Tribunal Supremo pudiera dar lugar en lo relativo a la compraventa". En este documento el compromiso es conjunto sin atribución de cuotas en función de los títulos que se harán constar en la escritura pública que se firma precisamente en la misma fecha. Y cuando se hace referencia a la devolución de todas las acciones adquiridas está claro que los dos compradores tendrían que devolver la totalidad, y lógicamente cada uno la mitad del total por lo que el precio de la venta será entregado a ambos, como así establece expresamente el pacto firmado.

Las pruebas practicadas avalan esta interpretación del contrato en litis, así los distintos documentos privados de venta de acciones que las partes denominan de "compromiso de compraventa" y que son contratos vinculantes para las partes, los documentos privados que justifican los pagos del precio de las acciones conjuntamente por ambos compradores, así como la valoración del resultado de la prueba de interrogatorio de la parte demandada que con sus respuestas evasivas confirma la forma en que los negocios tuvieron lugar, así como la declaración testifical del otro comprador que ofrece una explicación clara y contundente de los hechos que se corresponde con los documentos analizados, a pesar del evidente interés que tiene en la cuestión litigiosa que no impide la valoración adecuada de su testimonio. El propio demandado en su escrito de oposición al recurso admite que en "los documentos preparatorios ambos compradores respondían de todo y se repartían tanto el coste de la compraventa como el derecho a la devolución de las cantidades pagadas a cuenta para el supuesto de que finalmente la compraventa no pudiera consumarse" y lo que debe ponerse de manifiesto es que el documento firmado en que se fijó la responsabilidad de los compradores respecto de la que pudiera dar lugar la Sentencia que dictara el Tribunal Supremo no puede ser preparatorio pues tal pacto no fue recogido en forma alguna en la escritura pública ya que era independiente de la operación de venta en sí misma considerada y respondía a la necesidad de garantizar el resultado de un procedimiento judicial siendo un acuerdo voluntariamente aceptado por los interesados. Pero en forma alguna puede considerarse que la escritura pública consuma la operación pues no recoge el pacto de garantía. Además por el principio de facilidad probatoria el demandado pudo acreditar la verdadera intención de los contratantes mediante actos posteriores consistentes en el pago del total de la responsabilidad frente a los otros dos vendedores de acciones que formalmente vendieron solo a dicho demandado, lo cual no ha intentado probar en forma alguna.

Ciertamente la complicación surge por las diferencias existentes entre los denominados contratos de oferta de venta y el que finalmente se elevó a escritura pública pues con carácter previo los compradores intervenían siempre conjuntamente y entregaban el precio de las acciones de la misma forma y después cada uno adquirió unos concretos títulos procedentes de cada uno de los diferentes vendedores. Sin embargo, la cuestión importante es diferenciar la venta de acciones del compromiso de responsabilidad o garantía firmado por los compradores de forma totalmente independiente en un documento que si ofrece alguna duda en su redacción deberá ser objeto de interpretación pero desvinculado de la venta porque se trata de negocios jurídicos relacionados pero independientes no existiendo ningún límite para que la responsabilidad fuera asumida por uno o ambos compradores.

En definitiva, las cláusulas contenidas en el documento privado de fecha 6 de noviembre de 1995, como en cualquier otro contrato, deben interpretarse teniendo en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282 del Código Civil ), ya que, como ha señalado nuestra doctrina más clásica y lo ha recogido la jurisprudencia en los actos - anteriores, coetáneos y posteriores al contrato - es donde se puede indagar más claramente cuál fue la intención de las partes contratantes, incluyéndose también los actos anteriores, aunque no los mencione el artículo 1282 del Código Civil , ya que en ellos (pactos preliminares, negociaciones previas, fase de preparación contractual) es donde se puede descubrir la voluntad de ambas partes.

Centrada pues la cuestión litigiosa en tales términos y siendo esencial para la resolución del recurso determinar si la interpretación que del contrato realiza la juez de instancia es correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos establecidas legalmente y a la prueba practicada con su inmediación, debe señalarse que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal. Y la redacción clara del contrato supone la responsabilidad de ambos compradores sin relación directa con los concretos títulos adquiridos de cada comprador. Ahora bien, si no se entendiera suficiente la mera interpretación literal del contrato, para indagar sobre la verdadera intención los contratantes, deberá acudirse a los demás medios hermenéuticos que brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1282 del Código Civil ). Por lo demás como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1997 , el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, de manera que ambos se complementan.

Y en este caso, es claro el contenido de los contratos firmados previamente y la participación conjunta de los compradores así como el pago por mitad del precio de las acciones frente a cada uno de los vendedores. Igualmente, la escritura pública, firmada en la misma fecha que el pacto de garantía que se está interpretando, pone de manifiesto que, cuando ya los interesados habían convenido en la adquisición de unos títulos concretos procedentes de un determinado vendedor, las partes no vincularon su responsabilidad con el resultado de esta concreta adquisición sino que acordaron en la misma fecha su responsabilidad conjunta.

Por otro lado, ha de estimarse irrelevante para la tutela judicial solicitada la denominación de los pactos firmados antes de la escritura pública pues los pactos preliminares o precontratos son verdaderos contratos "perfectos" y así se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 , "en cuanto a los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada......".

Señala el demandado que el pacto suscrito en el documento 13 de la demanda no tiene duda y que se está diciendo que a continuación de firmar este documento se va a suscribir una póliza mercantil de compraventa de acciones y que los compradores van a responder "de acuerdo con la compraventa reflejada en dicha póliza mercantil", extremo que en absoluto se deduce del pacto firmado pues de ser así y conociendo la distribución concreta de las acciones que de forma inmediata, en la misma fecha, se firmaría, de vincular un pacto y otro se habría hecho expresamente, lo cual demuestra que la verdadera intención de los contratantes fue firmar una responsabilidad por mitad entre ambos compradores, de la misma forma en que se compraron la mitad de acciones por cada uno y se pago igualmente la mitad por cada comprador. La escritura pública, documento 14 de la demanda, confirma esta interpretación del pacto de responsabilidad, pues finalmente el número de títulos adquiridos por cada comprador fue similar, con la diferencia de una única acción, demostrando la verdadera voluntad de los contratantes que siempre negociaron la compra de la mitad de las acciones y pagaron el precio por mitad, con independencia de que finalmente en escritura pública se haya efectuado una distribución de títulos en función de cada vendedor que no obedeció más que a motivos meramente formales y que en definitiva no alteraba ni el precio a pagar por cada comprador ni mucho menos la responsabilidad ante un suceso futuro que ambos habían contraído en un documento totalmente independiente que debe interpretarse junto con el resto de contratos perfectos que fueron firmados por los interesados y que les vinculan de forma indudable.

Atendiendo a las anteriores argumentaciones procede estimar íntegramente este motivo de recurso, estimando la demanda formulada.

TERCERO.- Recurso de la parte demandante: Intereses Moratorios.

El recurrente solicita que se apliquen los intereses moratorios desde la fecha de pago al ejecutante o subsidiariamente desde la fecha de recepción del burofax remitido para la reclamación de la deuda o desde la interposición de la demanda. La Sentencia había considerado necesario el procedimiento para la determinación de la cantidad adeudada y aplicó únicamente los intereses del artículo 576 LEC .

Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida (es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde ese momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida, acogiendo el viejo brocardo "in illiquidis non fit mora", que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

Respecto a la concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda la jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992, 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 9 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 1997 , 25 de febrero de 2000 , 15 de diciembre de 2004 , 30 de noviembre de 2005 , 16 de noviembre de 2007 y la más reciente de 24 de septiembre de 2010 ); cuestión que por otro parte carece ya de trascendencia al haber sido estimada la demanda en su totalidad por la cantidad principal reclamada.

Y sobre la necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado la moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, prescinde de la liquidez de la deuda como requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el "canon de razonabilidad de la oposición", en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 , de 16 de noviembre de 2007 , de 19 de mayo de 2008 , de 12 de febrero de 2009 ).

En el presente caso resulta claro que procede la condena al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación extrajudicial en que consta el requerimiento de pago, 3 de enero de 2008, en que el demandado recibió el burofax que ha sido aportado como documento 25 de la demanda.

CUARTO.- Recurso de la parte demandada.

Se centra en el cálculo de la cantidad que se establece como responsabilidad de D. Victoriano a la entidad AGUSTÍN MAYO PARAMIO S.L., por haber transmitido sus acciones a terceros. Y por haber tenido en cuenta para fijar la indemnización la revalorización de las acciones incluyendo el reintegro de los dividendos percibidos, considerando el recurrente que los dividendos de los años 92, 93 y 94 ya habían sido percibidos por el reclamante y deben descontarse de la cuantía total a indemnizar en este procedimiento.

En este apartado coincidimos con los acertados razonamientos expuestos por la Juez de Primera Instancia en el fundamento de derecho tercero de su resolución pues ciertamente el documento número 13 de la demanda en el que se fundamenta la reclamación permite considerar que los compradores asumieron la responsabilidad que se pudiera derivar de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo sin que tenga trascendencia alguna la forma en que en ejecución dicha responsabilidad ha sido calculada, lo cual impide la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto pues la reclamación tiene su fundamento en el pacto expresa y libremente asumido por los interesados.

En consecuencia, el criterio sustentado por la juzgadora de instancia merece ser confirmado y esta Sala entiende que procede desestimar este motivo de recurso.

QUINTO.- Costas.

Siendo estimada la demanda las Costas de Primera Instancia deben imponerse a la parte demandada, art. 394 LEC , por aplicación del principio de vencimiento objetivo.

Las costas del recurso que ha sido desestimado se impondrán a la parte recurrente sin hacer expresa imposición de las causadas por el recurso que se estima en esta alzada (art. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victoriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 1 de León, de fecha 22 de Septiembre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 149/08 REVOCANDO la misma y en su lugar Estimamos íntegramente la demanda formulada por D. Victoriano y CONDENAMOS al demandado D. Jose Daniel al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (49.386,98€), más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial, 3 enero de 2008 y pago de las costas de Primera Instancia, sin hacer imposición de las costas de este recurso estimado.

Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Jose Daniel , con imposición de las Costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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