Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 144/2010 de 13 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 144/2010

Procedimiento ordinario núm. 121/2009

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 3/11

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D.ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de enero de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 121/2009 , del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 144/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 . Es apelante Hermenegildo y Pilar , representados por la procuradora MªANTONIA VILA PUYOL y defendidos por el letrado MIGUEL DE BARTOLOME ESTEVEZ. Es apelado/a MADERAS Y VIRUTAS SEO,S.A., representada por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendido por el letrado JAVIER R. ALEGRE ROSELLÓ. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 17 de diciembre de 2009, es la siguiente: " DECISIÓ

ESTIMO la demanda presentada per MADERAS Y VIRUTAS SEO S.A., contra Hermenegildo i Pilar , i en conseqüència, condemno a la demandada a pagar conjunta i solidàriament a la part actora la suma de 2.155 €, mes interesses legals des de la interpel lació de la demanda; tot amb l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Hermenegildo y Pilar interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de enero de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los argumentos revocatorios del recurso interpuesto por los demandados obedecen a un planteamiento sencillo, de naturaleza procesal. Así, los recurrentes consideran que la sentencia de primera instancia ha incidido en vicio de incongruencia por alteración de la causa de pedir, toda vez que, según su entender, mientras que la única acción ejercitada en la demanda es la de responsabilidad individual de los administradores societarios ex. arts. 133 de la LSA por remisión del art. 69 de la LSRL , en cambio, la sentencia apelada les condena en aplicación de la acción social de responsabilidad ex. arts. 260 y 265 de la LSA . Como corolario, entienden que no concurren los requisitos, de naturaleza subjetiva, de tal acción. En base a este planteamiento, la simple lectura del escrito de demanda ha de suponer la desestimación del recurso planteado. Así, en su Hecho Sexto, bajo el epígrafe de: "Obligación de convocar Junta General para Disolver", se dice que: "La obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad viene impuesta por el artículo 104 E de la Ley de Sociedad Limitadas (sic) estableciendo en su artículo 105.5 la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales en caso de incumplimiento de la mencionada obligación así mismo el artículo 69 se remite en cuanto a la responsabilidad de los administradores a la vigente ley de S.A . la cual impone una sanción directa para el caso de que el administrador no disuelva la sociedad cuando se den una serie de circunstancias y esa sanción es la responsabilidad solidaria con la sociedad de las deudas sociales: Según el art. 260, 3º y 4º de la vigente LSA...". Y a continuación, se transcribe dicha norma, para decir, seguidamente que: "en este caso en concreto se dan todas las causas de disolución citadas en el art. 260, 3º y 4º ya que (...)". Y, así, se explica que la sociedad ha desaparecido de hecho, con imposibilidad de realizar el fin social encontrándose paralizados los órganos sociales; que las pérdidas ha dejado reducido el patrimonio de la sociedad dejándolo inexistente, por debajo, por tanto, de la mitad del capital social, y se concluye alegando la responsabilidad solidaria de los administradores por no haber convocado una junta general para disolver y liquidar la sociedad en el plazo legal de dos meses. En el mismo sentido, en el Fundamento de Derecho VIII, se transcriben los arts. 260 3º, 4º,5º y 7º , el art. 262,5º de la LSA , así como se citan los arts 69, 104 y 105 de la LSRL . Es clara, pues, la naturaleza de la acción ejercitada así como la causa de pedir, siendo que, además, las mismas fueron objeto de aclaración en la audiencia previa, según autoriza el art. 426 de la LEC , sin incidir, por ello, en ningún tipo de mutación de la causa de pedir, según denuncian los apelantes. Finalmente, puntualizar que la sentencia de primer grado condena a los demandados no en base a los arts. 260 y 265 de la LSA , según decir literal de los recurrentes, si no que lo hace en base a los correlativos arts. 104 c y e, y 105 de la LSRL.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas con el mismo (arts 398 y 394 de la LEC ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Hermenegildo y de Doña. Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, Mercantil de Lleida, en juicio ordinario núm. 121/09, que confirmamos, y condenamos a los apelantes a pagar las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.