Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 129/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100413


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 3

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 129/10

JUICIO Nº 1066/05

En la ciudad de Málaga, a catorce de enero de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1066/05, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de DON Remigio .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada en representación de GARAGE LA CLOCHE frente a D. Remigio y frente a ECO CAR RENT y condeno solidariamente a estos últimos a pagar la cantidad de 213.480 euros, más intereses y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de enero de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Málaga, se alza el apelante DON Remigio alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- INFRACCION DE NORMAS. Por infracción de los artículos 7.4 y 24 de la LEC y del 264.1º del mismo texto legal , e infracción de los artículos 9 y 416.1.1ª, también de la LEC ; al comparecer en juicio sin estar debidamente legitimado por insuficiencia o ilegalidad de poder para pleitos. No habiéndose subsanado dicho defecto en el acto de la Audiencia Previa. Así como que el documento que sirve o se utiliza para la supuesta representación de la entidad es igualmente insuficiente y carece de los requisitos necesarios para la validez de un proceso en España.

2º.- Infracción de normas del artículo 1259 del C. Civil ; y ello porque en el supuesto de hecho que nos ocupa, el Sr. Luis Manuel intervino al momento de la firma del reconocimiento de deuda (20/03/2004) con total ausencia de poder o representación de la entidad GARAGE DE LA CLOCHE, y antes de que fuese ratificado por su propia entidad, fue revocado por el Sr. Remigio , quién negó su licitud por medio de este procedimiento.

3º.- INFRACCION DE NORMAS. Infracción de las normas sustantivas relativas a los contratos u a cuando los mismos devienen nulos, ex artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1276 y concordantes del C. Civil , en relación con las reglas concernientes a la carga de la prueba ex artículo 217 de la LEC y presunciones legales; y en este sentido manifiesta que no existe la causa, al haber firmado un documento de reconocimiento de deuda totalmente ficticio y que responde a unas razones que solo conoce de forma superficial y que expresó en su escrito de contestación a la demanda, como era la situación de no solvencia de la entidad GARAGE LA CLOCHE en Bélgica.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Insiste el recurrente DON Remigio en las excepciones planteadas en su escrito de contestación a la demanda, estimando que las mismas no fueron subsanadas con ninguno de los documentos aportados con el escrito de demanda, ni en el acto de la Audiencia Previa; y discrepa de las consideraciones esgrimidas por la Juzgadora de instancia en cuanto que las excepciones planteadas no se corresponden con la falta de legitimación activa "ad causam", sino "ad procesum", y ello por falta de poder para pleitos o ilegalidad del mismo, puesto que según reza el poder que se acompaña, Don. Luis Manuel actúa como mandatario verbal, y en los documentos que se adjuntaron en la Audiencia Previa tan sólo lo citan como miembro del Consejo de Administración de la entidad GARAJE LA CLOCHE, pero en ningún caso como apoderado y legitimado para actuar en nombre de la sociedad.

A ello añade que, en el supuesto de hecho que nos ocupa Don. Luis Manuel intervino en el momento de la firma del reconocimiento de la deuda (20/3/2004) con total ausencia de poder o representación por parte de la sociedad, viniendo a ello referido la falta de legitimación "ad causam" y que no resulta desvirtuada, como se afirma en la sentencia, por los mismos argumentos empleados para desestimar la falta de legitimación "ad procesum".

Como señala la sentencia de esta misma Sección de 28 de junio de 2007 " De modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995 , entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 416.1), cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción; y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal ".

Y en el presente supuesto, la Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia en orden al rechazo de la excepción planteada, por cuanto en el propio documento de reconocimiento de deuda las partes se reconocen capacidad y legitimación para otorgarlo, constando además que Don. Luis Manuel es administrador de la sociedad Garage de la Cloche, por lo que no le es dable ahora negar la legitimación de aquella para interponer la presente demanda pues es doctrina jurisprudencial reiterada, que por conocida resulta ociosa citar, la de que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien, dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida.

TERCERO.- En lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada hay que tener en cuenta que el reconocimiento de deuda ha sido admitido por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del C. Civil y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que " el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que lo reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce "; en otros casos se ha definido como " un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída".

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1996 expone que :" Según la más autorizada doctrina científica, no es defendible, en nuestro ordenamiento positivo, la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por el artículo 1277 del C. Civil , pero asimismo le es aplicable el 1275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal - no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3, y 1275, ya citado, sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería el de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1277 establece "; y en sentencia de 21 de julio de 1994 , señaló " la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le eximen, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que la misma no existe o es ilícita, acreditado el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción "iuris tantum", que ampara su existencia, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que, doctrinalmente, se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( SS 1 de mayo de 1952 ; 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ")".

Asimismo hay que tener en cuenta que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 , al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el artículo 1277 del C. Civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla, se le atribuye una abstracción procesal y así el acreedor no tiene que probar la relación obligación al preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.

La validez y eficacia de todo reconocimiento de deuda viene basada en la presunción de existencia de la causa, aunque la misma no se exprese en el contrato; establece el artículo 1277 del C. Civil que dicha presunción, dada la naturaleza "iuris tantum" de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuación y probada por el presunto deudor la inexistencia de causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa ( Sentencia de 29-6-1998 ).

Y en el caso sometido a consideración de este Tribunal de apelación, insiste el recurrente Sr. Remigio en que la causa no existe, al haber firmado un documento de reconocimiento de deuda totalmente ficticio y que responde a unas razones que sólo conoce de modo superficial, como era la situación de no solvencia de la entidad GARAGE DE LA CLOCHE en Bélgica, habiendo intentado acreditar y que le fue denegado al momento de la proposición de la prueba, que las relaciones entre ambas entidades eran buenas y que los coches que se traían desde Bélgica estaban previamente pagados.

Llegados a este punto sorprende a la Sala que el apelante, que argumenta que la denegación de determinados medios de prueba le ha impedido acreditar sus alegaciones, no haya solicitado la práctica de dichos medios de prueba en esta alzada, habiendo quedado acreditado por el contrario que el mismo no actuaba como un mero empleado de la entidad a la que avaló, aún y cuando, como dice la sentencia recurrida ".... nada obsta para su validez jurídica a que un empleado y aún un tercero extraño a la empresa suscriba como avalista una deuda ......".

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de DON Remigio , contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1066/05, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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