Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 119/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100002


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000003/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 11 de enero de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 119/2010, derivado del Juicio Ordinario nº 628/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante: la demandada-reconviniente, Dña. Emma , representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Luis Sabalza Iriarte; parte apelada: el demandante-reconvenido, D. Germán , asistido por el Letrado D. José Mª Compains Rolan.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 628/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Unciti Belzunegui, en nombre y representación de D. Germán frente a Dª Emma , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castellano Álvarez, y desestimando la reconvención interpuesta por la Sra. Emma frente al Sr. Germán , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 15.000 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada- reconviniente, Dña. Emma , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se acuerde no haber lugar a la devolución de los 15.000 euros y se condene al demandante al pago de la cantidad de 6.692,02 euros que esta parte ha tenido que abonar siendo obligación del pago de la citada cantidad por el Sr. Germán .

CUARTO.- La parte apelada-reconvenida, D. Germán , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 119/2010, habiéndose señalado el día 20 de diciembre de 2010. para su deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, Sr. Germán , formuló demanda frente a la Sra. Emma , al amparo de lo establecido en los artículos 1.261 y ss. del Código Civil y Ley 508, párrafo 3º, del Fuero Nuevo de Navarra , en solicitud de que se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 15.000 euros.

Alegó la parte demandante como fundamento de su pretensión que habiéndose publicado por la demandada un anuncio en un periódico que decía: "se vende franquicia MRW Aoiz", y al hallarse el actor interesado en esa franquicia, contactó con la demandada, conviniendo ambos la venta de dicha franquicia, llegando el actor a comenzar a gestionar parcialmente el servicio de MRW en Aoiz, controlado en todo momento por la demandada y abonando a ésta 15.000 euros en concepto de venta de dicha franquicia. Dicha venta, sin embargo, según el demandante, no llegaría a consumarse, al no dar la correspondiente autorización "MRW", exigiendo una serie de requisitos que el demandante no pudo cumplir, ante lo cual volvió la actividad a manos de la demandada, que continuó a partir del 30 de junio de 2008 como titular en esa de la franquicia de MRW, la cual, por tanto, en ningún momento llegó a ser transmitida al demandante.

Ante ello, considera el actor que la demandada retiene sin causa la indicada cantidad que le abonó, solicitando su condena a su devolución.

La parte apelada se opuso a dicha pretensión, afirmando que el demandante llegó a hacerse cargo de la franquicia de MRW, gestionando en su propio nombre la correspondiente actividad, sin que se procediere a la transmisión formal de la franquicia al no cumplir los requerimientos de MRW. Con base en ello solicita la desestimación de la demanda, formulando, además, reconvención, alegando que la apelada tuvo que abonar a MRW 6.692,02 euros en atención a las cantidades que el Sr. Germán facturó a los clientes durante los meses de mayo y junio, parte de cuya facturación debía abonarse a MRW, por lo que, no habiéndolo hecho el Sr. Germán , tuvo que hacerlo la demandada, solicitando por ello que el Sr. Germán le reintegre la cantidad que hubo de abonar a MRV.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, pronunciamiento frente al que se alza la demandada, solicitando su revocación, la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.

Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión que si bien es cierto que no se produjo la venta de la franquicia, no siendo dueña de la misma la demandada, su obligación consistía en poner en contacto al actor con el franquiciador, cediéndole la franquicia que tenía concertada con MRW, habiendo hecho la demandada lo necesario para el buen fin de la operación, lo que no tuvo lugar como consecuencia de no haber realizado el Sr. Germán aquéllo que se le requería por "MRW".

Afirma la demandada que cumplió la parte del contrato que le correspondía, poniendo en contacto al actor con el franquiciador, indicándole al actor cómo tenía que realizar su trabajo, dejándole el local que tenía arrendado, presentándole a los correspondientes clientes, etc., cumpliendo así con sus obligaciones, por lo que no procede la devolución de la cantidad interesada por el actor.

Por su parte, alega en relación con la reconvención, que el Sr. Germán cobró una serie de facturas que le fueron abonadas por determinados clientes, correspondiendo abonar a MRW parte de los importes percibidos, no habiendo efectuado ese abono el Sr. Germán , por lo que hubo de hacerlo la demandada, habiendo sido aquél quien percibió los importes, por lo que debe reintegrar a ésta las cantidades que ha debido satisfacer la demandada al franquiciador.

SEGUNDO.- La pretensión de la parte apelante de que sea desestimada la demanda y dejada sin efecto su condena al abono al actor de la cantidad de 15.000 euros no puede ser acogida.

Debe tenerse en cuenta que la demandada ofreció al actor la venta de la franquicia de MRW de la que ella era titular, realizándose los correspondientes contactos, e incluso llegando a comenzar el demandante a ejercer la correspondiente actividad en relación con esa franquicia, si bien continuando aún al frente de ella, como titular, la demandada, y sin que, en definitiva, llegare a transmitirse la titularidad de la franquicia, en relación con la cual el demandante abonó a la actora la cantidad de 15.000 euros, cantidad ésta que estimamos que es razonable considerar que correspondía al precio a satisfacer en contraprestación a la obtención de la titularidad de la franquicia.

Dicha titularidad es claro que no se obtuvo, si bien por causas no imputables a la demandada, pero resultando, en todo caso, frustrado el fin del negocio convenido entre las partes, no llegando a obtenerse, en definitiva, esa titularidad de la franquicia que constituía el objeto del contrato concertado entre el actor y la demandada, fin éste que era el que justificaba y constituía la adecuada contraprestación al pago por el actor a la demandada de la cantidad de 15.000 euros.

Debe destacarse que el abono de los 15.000 euros se produjo con anterioridad a que le fueren comunicadas al actor una serie de condiciones que exigía el franquiciador en orden a dar su autorización al cambio de titularidad de la franquicia, condiciones que, por tanto, no era conocido por el demandante, siquiera en sus estrictos términos, que constituían requisito imprescindible para que pudiera llegar a buen fin su pretensión de obtener la titularidad de la franquicia ofrecida por la demandada.

En tales circunstancias estimamos que no puede afirmarse la existencia de un incumplimiento contractual atribuible a culpa de ninguna de las partes, ni tampoco un desistimiento injustificado de contrato por parte del actor, hallándonos ante una frustración del fin del negocio que permite el éxito de la acción ejercitada, al concurrir todos los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento sin causa basada en lo establecido en la Ley 508-3 del Fuero Nuevo de Navarra.

En efecto, estimamos que en el caso que nos ocupa concurren esos requisitos, hallándonos ante un lucro patrimonial o enriquecimiento experimentado por la parte demandada, con el consiguiente y paralelo empobrecimiento del actor, empobrecimiento y enriquecimiento correlativos que no se justifican jurídicamente en causa alguna, concurriendo así los hechos precisos para el éxito de la acción ejercitada al amparo de la referida Ley.

Debe tenerse en cuenta que la referida Ley 508-3 del Fuero Nuevo de Navarra contempla las denominadas "retenciones sin causa", que constituyen un supuesto de adquisición sin causa concretada en el de cesación de una causa inicialmente existente justificativa de la recepción del precio, pero que deja de quedar justificada posteriormente la retención de lo obtenido como consecuencia del incumplimiento final de la contraprestación a la que correspondía aquella adquisición.

En el caso que nos ocupa es evidente que a través del contrato concertado entre las partes y que justificó la entrega por el actor a la demandada de la cantidad de 15.000 euros, el actor no llegó a adquirir la titularidad de la franquicia que constituía objeto del referido contrato, lo que hace injustificable que por la demandada se retenga el precio correspondiente a la venta concertada sin que, sin embargo, esa venta llegare realmente a realizarse, no habiendo obtenido el actor contraprestación alguna en relación con el precio que abonó, habiéndose así frustrado el fin del negocio. Por ello debe la demandada restituir aquéllo que recibió con una causa que inicialmente era justificativa de esa percepción pero que, en definitiva, al no cumplirse finalmente la correspondiente contraprestación, genera una situación que hace injustificable la retención de lo recibido.

En definitiva, nos hallamos ante una situación en la que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial elaborada en relación con los supuestos de imposibilidad sobrevenida, teniendo señalado el Tribunal Supremo que "si bien tal imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, esto no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ...... ya había ingresado en su patrimonio el precio convenido como contraprestación de una obligación de hacer que no va a cumplir, es decir, no puede ser exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe, de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe proceder a la devolución de las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante" ( S.T.S. de fecha 11 de noviembre de 2003 ).

En definitiva, atendido lo expuesto, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en relación con la acción de enriquecimiento sin causa basada en la Ley 508-3 del Fuero Nuevo de Navarra , pudiéndose citar, entre otras, las sentencias de dicho alto Tribunal de fechas 19 de mayo de 2001, 26 de septiembre de 2003, y 22 de diciembre de 2006 , estimamos que fue acertada la sentencia de instancia en cuanto acogió la pretensión actora y condenó a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de 15.000 euros reclamada por el mismo.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión de la parte demandada-apelante-reconviniente de que se estime la reconvención, hemos de señalar que, examinado lo actuado, y aún cuando, ciertamente, queda acreditado que por parte del actor se cobraron determinadas facturas de diferentes clientes en relación con la actividad que desarrolló en los meses de mayo y junio en la franquicia de MRW de Aoiz, sin embargo, no queda suficientemente justificado que la cantidad reclamada por la demandada al actor se corresponda con la cantidad que a la misma se le reclamó por la franquiciadora en relación con las facturas que concretamente fueron abonadas al demandante y parte de las cuales correspondía abonar a MRW.

Al respecto, no quedó suficientemente acreditada la realidad de que, en efecto, la cantidad abonada por la demandada a MRW se corresponda con la cantidad que hubiere correspondido abonar como consecuencia de facturas giradas en su nombre por el actor y que hubieren sido abonados al mismo y no a la propia demandada como titular de la franquicia en todo momento.

Por ello, no justificada suficientemente la deuda que afirma la demandada que mantiene con ella el demandante, fue acertada la sentencia de instancia al desestimar la reconvención, procediendo desestimar también en este aspecto y, por tanto, íntegramente, el recurso de apelación.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el artículo 398-1, en relación con el artículo 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Emma , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Aoiz en autos de Juicio Ordinario nº 628/2008, confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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