Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 193/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00003/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 3
En la ciudad de Ourense a catorce de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de procedimiento ordinario 49/09 procedentes del Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense , rollo de apelación 193/10 , entre partes, como apelante, la entidad mercantil Grilo e Fillos SLL , representada por la procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Esther Rojo Martínez, y, como apelada, la entidad mercantil ECR 2000 Equipos de Oficina SL , representada por la procuradora Dª Eugenia Valeiras Magán, bajo la dirección de la abogada Dª María Teresa García Lorenzo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Eugenia Valeiras Magán, en nombre y representación de la entidad mercantil ECR 2000 Equipos de Oficina SL, contra Grilo e Fillos SLL, representada por la Procuradora Dª Lucía Saco Rodríguez y en su mérito condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.021,91 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en la sustanciación del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Grilo e Fillos SLL interpuso recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense, de 9 de diciembre de 2010 , es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa nueva resolución por la que, revocando la impugnada, se desestime en su integridad la demanda rectora de litis y ello en base a un pretendido error en la valoración de la prueba practicada. Sostiene la demandada apelante que lo solicitado era una reducción del precio reclamado en base a un incumplimiento parcial de la obligación asumida por la contraria; así la demandante asumió una garantía total de uso de la fotocopiadora litigiosa y fueron innumerables las averías y, además, en alguna ocasión la reparación tuvo una dilación de casi un mes lo que determinaba la imposibilidad de la utilización de la maquinaria y la consiguiente causación de perjuicios.
Segundo .- Plantea la recurrente en la contestación a la demanda la excepción de non rite adimpleti contractus. En los contratos bilaterales sinalagmáticos -el contrato de arrendamiento de obra así como el de servicios participa de esa naturaleza-, puede la parte demandada rechazar el cumplimiento de lo reclamado en tanto no hubieran sido subsanados los defectos o deficiencias observadas, es decir, hasta tanto no se produzca un cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contraria. Este efecto es consecuencia del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales (en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra), lo que determina el mantenimiento del equilibrio patrimonial que del contrato se proyecta sobre los elementos subjetivos del mismo. La eficacia práctica de esa afirmación es la posibilidad de que el deudor se niegue a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla regularmente la suya. Esta excepción deriva de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil .
Como variante de esta excepción aparece la de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), para el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta. En este caso no se admite la oposición o el rechazo pleno al cumplimiento exigido por exigencia de la buena fe y del equilibrio patrimonial del propio contrato. En el supuesto de cumplimiento parcial o defectuoso de un contrato de arrendamiento de obra, la sentencia de 12 de julio de 1991 , enseña que para el éxito de la excepción "es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga entidad suficiente como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación", añadiendo que sostener lo contrario "llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones", en pugna -cabría añadir- con las exigencias de la buena fe contractual.
La consecuencia de la apreciación de esa excepción puede tener un doble efecto, bien la reducción del precio reclamado o bien la condena a la demandante a deshacer lo mal hecho y a proceder a cumplir adecuadamente la prestación en que la obligación consistía, posibilidad ésta que debe llevar anudada la correspondiente acción por vía reconvencional, bastando para el primer supuesto la oposición de la compensación entre la cantidad reclamada y la rebaja correspondiente a la defectuosa prestación.
La tesis de la demandada es considerar el incumplimiento de la contraria por dos motivos, de un lado por el mal estado de la maquina adquirida y, en segundo lugar, por una defectuosa atención en el servicio de mantenimiento del aparato.
En relación con la primera de las cuestiones en la contestación a la demanda ninguna alusión se hacía al mal estado de la maquinaria adquirida ni siquiera referencia alguna a haber sido el propio demandante quien vendiera el aparato a la demandada de manera que mal puede entrarse en este momento en el análisis del posible incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones y la repercusión de los vicios que pudiera tener la maquinaria enajenada sobre el cumplimiento de la prestación de su mantenimiento.
Sobre la falta de mantenimiento del aparato cabe señalar que no hay constancia de que cuantas veces fueron requeridos los servicios de mantenimiento que habría de prestar la demandante no fueran éstos debidamente prestados. No hay dato alguno del que inferir que las distintas operaciones de mantenimiento fueran indebidamente realizadas, provocando nuevas averías que tendrían como efecto la disminución de la capacidad de rendimiento de la maquinaria litigiosa. No hay prueba alguna que muestre la correlación entre los fallos de la maquinaria y una defectuosa prestación del servicio de asistencia técnica, prueba la anterior que habría de tener un evidente carácter técnico.
Sobre la demora en la prestación de la asistencia técnica, alude la demandada recurrente a dos albaranes, el nº 7-140 y el 07- 1431 en los que se muestra una dilación injustificada, según se expone, en la asistencia técnica contratada, si bien puede parecer excesivo no se deriva de aquella dilación expresa consignación de perjuicios que pudiera justificar una deducción del precio solicitado tal y como se expuso con anterioridad. Efectivamente, la necesidad de llevar a cabo una nueva relación contractual con tercero -Reprosa- aparece en el año siguiente, en 2008 y no en 2007, cuando tiene lugar la cuestionada prestación de asistencia, de modo que no puede inferirse relación alguna entre ese gasto y el pretendido incumplimiento contractual que pudiera basar la reducción de la cantidad solicitada.
No es cierto, en contra de lo sostenido por la recurrente, que el contrato que sirve de base a la reclamación de la demanda contuviera la obligación de responder de los defectos de fabricación de la maquinaria garantizada. Esta obligación si aparece en el documento contractual aportado por la demandad en su contestación a la demanda -folio 91-. Indicar finalmente que resulta ajeno a las cuestiones planteadas el que alguna de las máquinas estuviera inservible para su utilización, como señaló el testigo D. José Manuel, por cuanto esa circunstancia no cabe relacionarla directamente con la falta de mantenimiento de la misma, obligación que fue la asumida por la demandante.
TERCERO .- En cuanto al IVA reclamado y la improcedente inclusión en la deuda reclamada, nos encontramos ante una cuestión nueva, no planteada en la instancia, cuyo análisis está vedado en esta alzada. Efectivamente, con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se pueden introducir nuevos hechos pues de admitir esa posibilidad se estaría vulnerando el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- configurando una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la presentación y admisión a trámite de la demanda. Por otro lado, el recurso de apelación no puede entrar a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la instancia ("pendente apellatione nihil innovetur") Ello es consecuencia de los principios de rogación y de contradicción, sin que quepa modificar los términos de la demanda ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. La alteración del objeto del proceso, integrado por la causa paetendi y el petitum, genera incongruencia "extra petita". Esta prohibición se justifica porque, a pesar de tener el tribunal de segunda instancia pleno conocimiento de la litis, no realiza ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones diferentes o distintas de las planteadas en primera instancia pues de admitirse las alegaciones que realiza el demandado en esta alzada, se estaría provocando una situación de indefensión a la parte actora, que ante unos argumentos nuevos, distintos y desconocidos, que no se realizan en el período de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, se encontraría impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuasen las citadas alegaciones.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Grilo e Fillos SLL, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Iª Instancia 1 de Ourense, en autos de procedimiento ordinario 49/09 , rollo de apelación 193/10 , resolución que se confirma, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

