Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 426/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00003/2011
Rollo nº 426-2010
Procedimiento Ordinario nº 333-2009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 3/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Carlos J. Álvarez Fernández
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
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En Palencia a, diez de Enero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 333/2.009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 21 de junio de 2010, por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en representación de Luis Pablo , siendo parte apelada-impugnante Mariola e Arturo , representados por los Procuradores Sra. Tejerina Mata, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia el día 21 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice que "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en nombre y representación de Luis Pablo contra Mariola e Arturo con imposición de costas causadas a la parte actora y estimo parcialmente la demandada reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata en nombre y representación de Mariola e Arturo contra Luis Pablo condenando a éste a abonar a aquellos la cantidad de 6.480,75 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, en nombre y representación de Luis Pablo .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Mariola e Arturo representados por la Procuradora Sra. Tejerina Mata, quien presento escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante e impugnando, a su vez, la sentencia recurrida.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, Luis Pablo , recurre la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.124 y 1.544 del Cc , además de la doctrina y jurisprudencia sobre la exceptio nom adimpleti contratus y enriquecimiento injusto, solicitando ser revocación y la estimación de la demanda interpuesta, es decir, que se condene a los demandados al pago de 11.671,52 euros.
Por los apelados, Mariola e Arturo , se oponen al recurso de apelación interpuesto pretendiendo se declare su inadmisión y, además, impugnan la resolución recurrida solicitando que se estime la demanda reconvencional formulada en el sentido de que se condene al reconvenido a indemnizar a los reconvinientes en la cantidad de 1.049 euros mensuales hasta el día que se entregue la certificación de la instalación, en concepto de daño por gastos financieros, y en otros 3.750 euros mensuales por lucro cesante.
El apelante Sr. Luis Pablo ha presentado escrito solicitando la desestimación de la impugnación formulada.
Por lo que se refiere a la solicitud de inadmisión del recurso de apelación que formulan los apelados por no indicarse los pronunciamientos concretos de la sentencia de instancia que son impugnados, necesariamente no puede prosperar por cuanto el escrito de preparación del recurso de apelación cumple con los requisitos que exige el art. 457.2 de la LEC , puesto que se indica que se impugnan los pronunciamientos por los que se desestima la demanda interpuesta y, asimismo, por los que estima parcialmente la demanda reconvencional formulada. Tales circunstancias consideramos que, en este caso concreto, colman la pretensión del legislador al señalar en el precepto jurídico indicado que en el escrito de preparación se expresarán los pronunciamientos que se impugnan. De acogerse la pretensión de los apelados estaríamos incurriendo en un extremado formalismo contrario al principio contenido en el artículo 24.1 de la Constitución según el cual "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión". Pues bien, como señala la SAP de Madrid de 10 de marzo de 2010 , el Tribunal Constitucional tiene declarado que "los presupuestos procesales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la resolución judicial, y en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable par la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito" ( SSTC de 15 de abril de 1998 ).
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso de apelación interpuesto y de la impugnación formulada es conveniente partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones:
1.- El actor Luis Pablo , como arrendador, y los demandados Mariola e Arturo , como arrendatarios, celebraron un contrato de arrendamiento de obra, según el cual, el Sr. Luis Pablo se obligó a la realización de la instalación de fontanería y calefacción en el inmueble de los demandados, sito en la localidad de Villacibio, CALLE000 nº NUM000 (Palencia), por un precio de 50.167,89 euros según presupuesto de fecha 24 de junio de 2007. Con posterioridad, el día 1 de marzo de 2008, se presupuestaron determinadas obras que incrementaron las partidas inicialmente pactadas, por un importe de 3.985 euros y tambien el día 30 de diciembre de 2008 por importe de 1.532,35 euros.
2.- Según se dice en el escrito de demanda, los demandados han efectuado pagos por importe de 44.273,72 euros, adeudando todavía la suma de 11.671,52 euros, cantidad reclamada por el actor en esta litis.
TERCERO.- Comenzando ya a resolver sobre los motivos invocados por la parte apelante, Sr. Luis Pablo , concretamente en cuanto a los incumplimientos contractuales de ambas partes procesales, conviene precisar que en la resolución recurrida se declaran los siguientes hechos: a) que el actor Sr. Luis Pablo solo se comprometió al suministro y a la instalación o colocación de los elementos y partidas que constan en los presupuestos aceptados por ambas partes, hecho este que no se ha impugnado por la parte apelada-impugnante, Sres. Arturo y Mariola , con lo cual no puede ser objeto de apelación; b) que el Sr. Luis Pablo no ha dado cumplimiento a la realización de las pruebas reglamentarias (prueba de estanqueidad) ya la emisión de la documentación necesaria (entrega de los certificados de instalación correspondiente); c) que no ha habido error en la cantidad reclamada con la demanda, en base al principio de libertad de pactos en cuanto a los precios de los elementos e instalaciones objeto del contrato de empresa. Esta pretensión tampoco es objeto de apelación al haberse aquietado con ella la parte demandada; d) que el demandante reconvenido ha de indemnizar a los demandados-reconvinientes al pago de 6.480,75 euros, debido a los daños causados por la inadecuada ejecución de las obras, siendo este uno de los motivos de apelación formulados por el recurrente Sr. Luis Pablo ; y e) que no se han causado daños y perjuicios a la parte demandada debido al retraso en la entrega y finalización de las obras, cuestión que es objeto de oposición por los impugnantes.
Dicho esto, lo primero que deseamos dejar constancia es de nuestra perplejidad por la decisión de la sentencia dictada en primera instancia cuando llega a la conclusión de que se ha de desestimar tanto la pretensión contenida en la demanda, es decir, la condena de los demandados-arrendatarios al pago del precio todavía no satisfecho por las obras ejecutadas, como las pretensiones de la demanda reconvencional consistentes en la entrega de las obras, realización de las pruebas de estanqueidad y la emisión de los certificados o boletines correspondientes. La base de tal decisión judicial es que, por ambas partes, se han incumplido parte de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra vigente entre las partes. Con lo cual, nos encontramos con que las dos partes contractuales han acudido a los tribunales de justicia para la resolución de la controversia entre ellos existentes, donde las partes han solicitado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y donde, por la sentencia dictada en primera instancia, no se ha resuelto sobre tales pretensiones con al argumento de que las partes han incumplido partes de sus obligaciones, con lo cual nos encontramos con que, por un lado, al actor se le reconoce la realidad de la deuda reclamada derivada de la falta de parte del precio convenido en el contrato de empresa pero no se condena a los arrendatarios a su satisfacción y, por otro lado, se reconoce también que el arrendador ha incumplido con parte de sus deberes contractuales al no haber realizado las pruebas reglamentarias ni emitido las certificaciones correspondientes, pero tampoco se le condena a dar cumplimiento a tales obligaciones. Todo ello, pensamos, ha podido vulnerar el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE , por cuanto pensemos en la situación real en la que quedan las partes de cara a supuestas reclamaciones judiciales en el futuro y de la eficacia que en ellos pueda tener la institución de cosa juzgada en los términos que indica el art. 222 de la LEC . Parece que, vistas tales circunstancias, lo correcto hubiese sido condenar a las partes al cumplimiento de las obligaciones contractuales, resolviendo así las distintas pretensiones ejercitadas y no limitarse a declarar los indicados incumplimientos, remitiendo a las partes a otros procedimientos futuros para la decisión definitiva de las mismas cuestiones suscitadas en este pleito.
CUARTO.- Sentado lo anterior, es hora ya de entrar a resolver sobre las cuestiones planteadas por el apelante Sr. Luis Pablo , concretamente en cuanto a los incumplimientos contractuales consistentes en la no realización de las pruebas reglamentarias y en la no emisión de las certificaciones y boletines correspondientes, debiéndose realizar un estudio por separado de ambas cuestiones.
Por lo que se refiere a la no realización de la prueba de estanqueidad para determinar la posible existencia de fuga en las canalizaciones de fontanería y calefacción, nosotros consideramos que existen ciertos hechos que demuestran que el sistema de fontanería y de calefacción se ha instalado y que funciona de forma correcta: a) es un hecho notorio y por todos conocido que la prueba de estanqueidad en las obras de construcción suele hacer antes de que la obra esté acabada, por cuanto de existir algún defecto su reparación es más sencilla y menos costosa que si la obra está ya terminada, como ocurre en el caso que nos ocupa al constar que se han colocado los tabiques de pladur, se han realizado obras de albañilería ocultando las tuberías y colocado el material aislante; b) consta en autos que los demandados, es decir, los dueños de la obra contrataron en junio de 2008 con la entidad Serco SL para el mantenimiento de la caldera de gasóleo instalada por el actor en la propiedad de los arrendatarios, resultando también demostrado que se han venido realizando periódicamente inspecciones y revisiones de la caldera, como por ejemplo la llevada a cabo el día 26 de diciembre de 2008 donde se indica que el objeto del aviso es que la caldera gasóleo hecha humo, huele mucho a gasóleo y falta una pieza por poner. Es decir, que se están realizando inspecciones periódicas en la caldera, véase también las llevadas a cabo los días 15 de enero y 22 de junio de 2009, que demuestran que el sistema instalado por el Sr. Luis Pablo está funcionando; y c) no consta la existencia de reclamación alguna por vicios o defectos derivados de fugas en las tuberías de la calefacción y fontanería. En conclusión, consideramos creíble la versión dada por el apelante en el sentido de que su personal se realizó la oportuna prueba de estanqueidad y que, lo más importante, la instalación de calefacción y de fontanería efectuada por el actor funciona de forma correcta y adecuada, a pesar de que ello no le conste al director de la obra que, dicho sea de paso, no acertamos a entender como está consintiendo la utilización de las instalaciones sin que, como antes se ha dicho, no se haya practicado la referida prueba de estanqueidad. En conclusión nosotros consideramos que por el recurrente se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.091 del Cc . Así lo debió de entender también la propiedad de la obra cuando en el presupuesto a mayores suscrito por las partes el día 30 de diciembre de 2008 se hizo consta que la obra estaba acabada según lo contratado. Por todo ello, en esto, se estima el recurso de apelación interpuesto al haberse acreditado que las instalaciones realizadas por el apelante funcionan correctamente y presumiendo nosotros la realización de la prueba de estanqueidad al interpretar los hechos indicados anteriormente conforme a las reglas del criterio humano en los términos que indica el art. 386 de la LEC . Por supuesto con independencia de que si, en el futuro, aparece algún defecto en las obras ejecutadas por el apelante se puedan ejercitar las acciones judiciales correspondientes y del contenido que, en este sentido, se deberá hacer constar en la certificación o los boletines que se expidan.
Otro de los motivos alegados por el apelante Sr. Luis Pablo se refiere a lo que la sentencia recurrida considera como un incumplimiento del arrendador por no entregar la documentación necesaria, es decir, la certificación o los boletines correspondientes para su presentación en el organismo público competente para proceder después a la apertura del establecimiento de los demandados como casa rural. En este sentido, no existe la menor duda de que, tanto en la legislación actual contenida en el RD 1027 de 20 de julio como en la norma vigente cuando se inició la construcción de las obras, RD 1751/1998 de 31 de julio, ambos sobre el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, se debe emitir el certificado de la instalación suscrito por el director de la instalación y por el instalador autorizado de la empresa que ha realizado el montaje.
Ahora bien, en este sentido, consideramos que el hecho de que por el apelante Sr. Luis Pablo no haya entregado el referido boletín o la certificación correspondiente de las obras no puede suponer incumplimiento de la obligación contractual-principal pactada, en los términos que indica el art. 1.124 del Cc , por las siguientes razones: en primer lugar porque no consta que las instalaciones realizadas por el actor funcionen de forma insatisfactoria o que tengan vicios o defectos en su funcionamiento, más bien, al contrario, existen datos de los que se deduce que su funcionamiento es correcto, prueba de ello es que ninguna reclamación se ha efectuado en este sentido a pesar de que las instalaciones de calefacción y fontanería han estado funcionando; en segundo lugar porque la emisión de los boletines o de la certificación no es sólo un deber del instalador que realiza el montaje, sino también del director de la instalación y no siendo éste parte en el proceso es evidente que ninguna resolución se puede adoptar sin antes oírle y darle la posibilidad de defensa, puesto que la decisión puede afectar a sus derechos; en tercer lugar porque consta que la totalidad de las obras en el inmueble de los demandados no está terminadas, tal consta tanto en el informe emitido por el arquitecto director de las obras Sr. Bravo Luque como en el elaborado por la arquitecta técnica Sra. Micaela , perito judicial, según los cuales faltan todavía por instalar aparatos sanitarios, lavabos, bañeras, etc, es decir, que aún no se han instalado todos los elementos previstos en el proyecto y respecto de los cuales nada tiene que ver el apelante por cuanto las partidas por éste comprometidas sí se han efectivamente ejecutado, como se declara en la resolución recurrida y cuyo pronunciamiento no es objeto de apelación; y, en cuarto lugar, porque la no entrega de los boletines o de la certificación no puede empañar el hecho cierto de que por el Sr. Luis Pablo se ha dado estricto cumplimiento a lo pactado por las partes en el contrato de empresa, tal como se dice en la sentencia de primera instancia, por lo que la polémica suscitada sobre la entrega de la certificación, vistas las circunstancias antes indicadas y en lo que respecta a este caso concreto, podría ser en todo caso un supuesto incumplimiento de un deber accesorio o administrativo pero, en modo alguno, pude ser excusa para no pagar el precio convenido por unas obras que se han ejecutado de forma satisfactoria y sin que conste incumplimiento contractual alguno por parte del arrendador.
Por lo tanto, en esto, también se estima el recurso de apelación interpuesto y se condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada con la demanda, al resultar acreditado que éstos no han satisfecho la totalidad del precio fijado en el contrato, siendo pues de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.088, 1.089 y 1.091 del Cc en cuanto al origen y cumplimiento de las obligaciones pactadas, en relación con los arts. 1.544 y 1.588 y siguientes de la misma norma jurídica, donde se estable el deber del arrendatario de pagar al arrendador las obras ejecutadas.
QUINTO.- La última de las cuestiones planteadas por el apelante Sr. Luis Pablo , hace referencia al pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia referido a su condena a pagar a los demandados reconvinientes la cantidad de 6.480,75 euros, en concepto de indemnización por desperfectos derivados de las obras ejecutadas.
Para la parte recurrente no existe prueba alguna objetiva que permita concluir que los daños reclamados sean reales y que, en todo caso, puedan ser atribuidos a su actuación irregular.
En este sentido, con la presentación del escrito de contestación a la demanda se presentaron dos documentos, el primero consistente en una factura de liquidación emitida por la entidad Aislamiento No Sound por diferentes reparaciones de desperfectos causados por la instalación de los servicios de fontanería y calefacción por un importe total de 5.493,88 euros y, el segundo, consistente en otra factura de la entidad Construcciones Irufer SL por trabajos de albañilería y por un importe de 3.440,56 euros. Desde luego, es de sobra conocido por todos que un fontanero interviene en las obras cuando éstas todavía no han concluido, es decir, que después de que los fontaneros realizan sus trabajos de instalación de los servicios de calefacción y de fontanería, en la obra intervienen otros muchos trabajadores de distintas profesiones como albañiles, carpinteros, pintores, etc. En este sentido, la Sala duda sobre que los trabajos a los que se refiere la factura emitida por la entidad Aislamientos No Sound se deban a una defectuosa ejecución de los trabajos realizados por el fontanero Sr. Luis Pablo , no ya porque el Sr. Lucas , empleado de dicha entidad, es yerno de los demandados con lo cual la objetividad de su testimonio ha de valorarse en atención a los evidentes intereses que tiene en el resultado del pleito, sino también porque no es creíble que el fontanero cause daños en la tabiquería, ni en el techo de la cocina, ni en la estructura interna y rotura de los puentes de paso de instalaciones en la habitación suite junior ni en el baño de habitaciones, ni por la modificación de la periferia de las bañeras ni por rotura en sala polivalente de la viga cargadero decorativa puesto que, de ordinario, son otros trabajadores que prestan servicios en las obras de construcción quienes abren las rozas por donde van a discurrir las tuberías y quienes auxilian a los fontaneros y electricistas cubriendo después las instalaciones. En definitiva, no nos parece acertado, hablando jurídicamente, hacer responder al fontanero apelante de tales desperfectos cuando éste solo se limitó a efectuar la instalación de los servicios de fontanería y calefacción cuando la obra se encontraba en un estado prácticamente inicial y cuando resulta que en la ejecución de las obras intervinieron otros muchos trabajadores. Por lo demás, resulta también extraño que habiendo finalizado la ejecución de las instalaciones a mediados del año 2008, no sea hasta mayo de 2009 cuando se emite la factura sobre tales reparaciones y también que nada se indicara por los arrendatarios sobre los supuestos desperfectos causados por el fontanero cuando se firmó la liquidación de fecha 30 de diciembre de 2008 y cuando se hizo constar que la obra estaba acabada según lo contratado. Por estas razones, pensamos que no procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 1.101 del Cc y, por ello, no cabe la obligación del apelante de indemnizar por los daños y perjuicios reclamados por los apelados ya que no consta que se causaran como consecuencia de incumplimiento de la prestación convenida, ni por dolo, negligencia, morosidad ni contravención alguna de lo pactado.
En cambio, por lo que se refiere a la factura emitida por la entidad Irufer SAL, ratificada en el acto de la vista por el Sr. Teodulfo , nos parece justa y acertada la decisión adoptada en la resolución recurrida por cuanto de las pruebas practicadas resulta que por el apelante Sr. Luis Pablo se causaron daños de los que sí debe responder porque traen causa directa de los trabajos y de los servicios prestados como consecuencia del contrato de empresa que vinculaba a las partes, como por ejemplo los daños derivados del mal entramado de los tubos, o por el destrozo de la capa compresora, o por la rotura de baldosas por error del fontanero, o por la rotura del escalón de acceso a una habitación. En definitiva, consideramos que estos daños reclamados por importe de 3.440,56 euros (IVA incluido) están plenamente demostrados con la prueba practicada a instancia de los apelados, art. 217 de la LEC , por lo que tienen pleno derecho a ser por ello indemnizados en la forma que indica el art. 1.101 del Cc al haber causado daños y perjuicios en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En conclusión, este motivo de apelación solo se estima parcialmente.
SEXTO.- Por la representación de Mariola y de Arturo se impugna la sentencia recurrida por no haberse concedida la indemnización solicitada por daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega de la obra.
Son dos los conceptos por los que reclaman los impugnantes la referida indemnización: a) la cantidad de 1.049 euros mensuales hasta el día que se entregue la certificación de la instalación en concepto de daño por gastos financieros; y b) la cantidad de 3.750 euros mensuales en concepto de lucro cesante.
La impugnación formulada no puede prosperar.
En efecto, la Sala comparte totalmente los acertados razonamientos utilizados por la Jueza de Primera Instancia al desestimar las pretensiones citadas y formuladas con la demanda reconvencional, por cuanto no consta que las partes hubieran pactado en el contrato fecha alguna ni para la finalización o entrega de las obras ni de los boletines o la certificación. Por otro lado, recordemos que los servicios de fontanería y de calefacción a los que se comprometió el Sr. Luis Pablo están debidamente ejecutados y concluidos y que si las obras no están totalmente finalizadas no es por culpa o responsabilidad del arrendador sino porque todavía faltan por instalar en la obra varios elementos de fontanería que, como se dice en la resolución recurrida, nada tienen que ver con las obligaciones contractuales asumidas por el fontanero que es parte en este procedimiento, con lo cual resulta ciertamente chocante que se pida una indemnización por daños y perjuicios derivados de gastos financieros y por lucro cesante cuando consta que la obra no está totalmente finalizada. Además, de estimarse la pretensión de los impugnantes nos encontraríamos con una situación ciertamente paradójica y de muy difícil solución, por cuanto en la sentencia de primera instancia no se condena al Sr. Luis Pablo a entregar los boletines o la certificación y no siendo este pronunciamiento objeto de apelación, resultaría que éste se vería perjudicado por el incumplimiento de una supuesta obligación pero cuyo cumplimiento se desestimó por una resolución judicial. En último lugar, reiterar que la entrega de la certificación o de los boletines no es solo cosa del fontanero instalador, como ya antes hemos indicado.
SEPTIMO.- A pesar de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y de desestimarse la impugnación formulada, no se aprecia temeridad o mala fe procesal en la actuación de ninguna de las partes y vistas las serias dudas de hecho y de derecho existentes, consideramos que no procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Luis Pablo y DESESTIMAMOS TOTALMENTE la impugnación formulada por la representación procesal de Arturo y Mariola , frente a la sentencia dictada en autos el día 21 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga en el Juicio Ordinario nº 333/2009, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución adoptando las siguientes decisiones:
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Luis Pablo frente a Arturo y Mariola , condenando a los demandados a que abonen al demandante la cantidad de 11.671,52 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por Arturo y Mariola frente a Luis Pablo , condenando al reconvenido a que abone a los reconvinientes en la cantidad de 3.440,56 euros, IVA incluido.
En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.
No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes procesales, ni de las causadas en primera instancia ni en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

