Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 871/2010 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 871/2.010

Procedimiento Verbal nº 1065/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira

SENTENCIA Nº 3

En la ciudad de Valencia a doce de enero de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Julio de 2.010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. José Alapont Bonet S.L., representada por el Procurador Don Pacual Pons Font y asistida por el Letrado Don Diego Oltra Canet y, como apelado la parte demandada Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Carcaixent, representada por la procuradora Dña. Eva García Antich y asistida del Letrado D. Eduardo Gimeno Alemany.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: "Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, decido DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CARMINA OLIVER FERRANDIS en nombre y representación de la mercantil, JOSE ALAPONT BONET, SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 nº NUM000 de CARCAIXENT, imponiendo las costas procesales a la mercantil, JOSE ALAPONT BONET, SL.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, en síntesis alegó que la Audiencia Provincial de valencia ya se ha pronunciado, ente otras en la sentencia 604/2009 dictada por la Sección 8ª el 11 de noviembre de 2.009 y cita otras dos de la secciones séptima y tercera de 16 de junio de 2.003 y 8 de marzo de 1.999 respectivamente.

Pidió que se estime el recurso y se estime su demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda por la que la actora reclamó el pago de la cantidad de 2.218,08 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensor.

Argumentó la sentencia apelada, que la cláusula penal contenida en el contrato y en base a la cual reclama la actora "es abusiva y anterior a la legislación vigente y no adaptada a la misma, infringe la legalidad vigente, se fija una indemnización que realmente no se corresponde a daño o perjuicio alguno y obliga al pago de un servicio no prestado y que nunca se va a prestar, por lo que a tenor de la legislación citada debe considerarse la cláusula base y fundamento de la demanda como cláusula abusiva por falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe y a la normativa vigente".

La cláusula referida estableció una duración del contrato de tres años a partir del 1 de junio de 2.002 plazo que se prorrogará al finalizar su vencimiento de forma automática y por iguales periodos sucesivos al contratado, mientras que alguna de las partes no lo denuncie con noventa días de antelación y mediante comunicación fehaciente. Establecía también que "En caso de rescisión unilateral del contrato por parte de la Propiedad o Cliente, se tendrá en cuenta a efectos de indemnización, el resto del periodo contractual, debiendo abonar la Propiedad o Cliente a la empresa conservadora, el importe correspondiente hasta el total cumplimiento de dicho periodo."

La comunidad demandada acordó en su junta de 14 de abril de 2.009 rescindir el contrato de mantenimiento y lo comunicó a la actora mediante escrito de 15 de abril de 2.009.

La demandante reclama las cuotas pendientes a razón de 88,72 euros mensuales hasta la finalización de la vigencia del contrato el día 1 de junio de 2.011.

SEGUNDO .- Sobre la cuestión que aquí se analiza, esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dijo en la sentencia de 5 de Noviembre de 2.010 dictada en el Recurso de Apelación nº 666/10 que:

El contrato "concertado entre las partes debe considerarse un contrato de adhesión, por cuanto que las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la entidad demandante, empresa de mantenimiento de ascensores de la Comunidad de Propietarios demandada, sin que esta última haya tenido la posibilidad de negociarlas o modificarlas, como así se desprende claramente de la utilización de un modelo o contrato tipo en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas (las observaciones constan impresas al dorso), existiendo tan sólo espacios en blanco para indicar -entre otros extremos- los datos de la parte contratante, la fecha del contrato y de inicio de su vigencia y el precio o importe trimestral.

Por razón de representar una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad se dictó, no para coartarlas sino para controlarlas, impidiendo un ejercicio abusivo, la Directiva Comunitaria núm. 93/13, de 5 de Abril 1993 , que define y sanciona de ineficacia las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos celebrados con los consumidores, cuyo artículo 3 las define de la siguiente forma: "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba".

Por tanto, la cuestión controvertida sustancial se centraba en determinar, como hizo el Juzgado, en si los pactos fueron impuestos a la parte demandada, en concreto lo relativo a la duración inicial y vigencia del contrato, y suponen o no un grave perjuicio que vulnere la normativa relativa a la protección de los consumidores, normativa que en el caso analizado se contrae a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre , y a las normas del Código Civil, especialmente los artículo 1.152 a 1.154 .

Consideramos indudable, a la vista de la cláusula de prórroga tácita, que la cláusula objeto de controversia es abusiva y, por ende, nula e ineficaz. Dicha estipulación quebranta la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, por ser abusiva en cuanto perjudica de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuario. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de un cinco años, puede tener su razón en la obtención de mejores condiciones económicas; pero no se observa razón alguna a prórrogas por igual tiempo (cinco años), pues ello poniéndole limitaciones a la resolución unilateral, ello no puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para él, el contratar con otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida, su libertad de contratación.

Analizada la mencionada cláusula contractual en su conjunto, no cabe duda de prórrogas sucesivas de cinco años, de manera automática, salvo que nada se indique en contrario con 90 días de antelación, se estima excesiva y la cláusula que la contiene, abusiva. No puede justificarse la cláusula en cuestión con el argumento de que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender la conservación de los ascensores, pues está previsto precisamente repercutir el encarecimiento de los costos, entre otros de operarios, alteraciones en los precios de los materiales, o jornales, pues ello supone, obviamente, trasladar al consumidor el riesgo empresarial de la sociedad. Por el contrario, al estipularse ese plazo tan dilatado, el consumidor queda convencionalmente vinculado sin poder obtener o negociar nuevos precios o ventajas en vista de la evolución del mercado en dicho sector industrial, lo que supone un desequilibrio en las prestaciones de las partes, que la ley no puede amparar, privándole de un derecho potestativo de desistimiento en contratos de tracto sucesivo, que no pueden mantenerse con carácter indefinido o con extensión temporal tan amplia como la que ha existido entre las partes durante dieciséis años, sin contar el período anterior."

Y en dicha sentencia concluimos:

"Dado que debe considerarse abusiva, tal y como entendió el Juzgado de Primera instancia la prórroga tácita por periodos tan largos, el recurso no puede prosperar."

La sentencia apelada aplicó el mismo criterio que el que esta Sala reflejó en la citada sentencia, por tanto, el recurso no puede prosperar.

TERCERO .- Conforme a los arts. 394 y 398 de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por José Alapont Bonet S.L.

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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