Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 757/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100672
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000003/2011
SECCIÓN OCTAVA
NÚMERO DE RECURSO: 757/2010
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Iltmo. Sr.D: EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de enero de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 000455/2010, por D. Lucas no comparecido en esta alzada, contra Dª Tarsila , representado por el Procurador D. JUAN FCO. NAVARRO TOMÁS y dirigido por el Letrado D. ALFREDO REIG CAPUZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tarsila .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 15-6-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Lucas , debo condenar y condeno a la demandada Dña. Tarsila , a que abone a la parte actora la suma de 2.123,54 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tarsila , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 10 de Enero de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Don Lucas formuló el 30 de Julio de 2.009 demanda de juicio monitorio contra Doña Tarsila , en reclamación de la cantidad de 2.123'54 euros, suma que adeudaba del importe de la factura ascendente a 3.223'62 euros, I.V.A. incluido, por la realización de unos trabajos de reforma en su vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la Calle DIRECCION000 de Valencia. La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose al procedimiento monitorio instado de adverso, y alegando no deber cantidad alguna al actor y ello por las siguientes razones, de un lado, por haberle abonado 2.930 euros en dos pagos efectuados el 27-10-08 y el 14-11-08 por lo que, en su caso, la deuda sería sólo de 293'62 euros, y de otro, porque el coste de subsanación de las deficiencias de que adolece el trabajo ejecutado por el demandante sobrepasa claramente dicha cifra. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda condenando a Doña Tarsila a pagar al Sr. Lucas la cantidad reclamada de 2.123'54 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto descansa en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, pero la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia en sus fundamentos jurídicos explica con suficiencia las razones determinantes del rechazo de la oposición y de la estimación de la demanda. A mayor abundamiento, del examen de las pruebas practicadas no se advierte el error de apreciación que se denuncia y ello por lo siguiente. El punto de partida de la resistencia ofrecida por la parte demandada radica en sostener que, dado que el importe adeudado y que aquí se le reclama por importe de 2.123'54 euros, trae causa de la factura de 3.223'62 euros, I.V.A. incluido, (f. 9), el pago, por su parte, de 2.930 euros (documentos números uno y dos del escrito de oposición al juicio monitorio obrantes a los f. 51 y 52), motiva que el saldo a favor del Sr. Lucas sea sólo de 293'62 euros (3.223'62 - 2.930 = 293'62). Frente a este planteamiento, el actor aportó en el acto de la vista las dos facturas números 54 y 63 emitidas como consecuencia de los trabajos llevados a cabo en la vivienda de la demandada Sra. Tarsila por 3.029'92 y 3.223'62 euros, respectivamente (documentos números cinco y seis a los f. 116 y 117 de las actuaciones), esto es, por un total de 6.253'54 euros, suma ésta coincidente con la que aparece en la reclamación extrajudicial previa a la vía del monitorio (documentos números siete y ocho a los f. 118 y 119). Ningún obstáculo procesal impedía esa aportación, en cuanto que esos instrumentos no comportan modificación alguna de su petición inicial, como equivocadamente sostiene la apelante, ya que el importe reclamado continúa siendo el mismo (2.123'54 euros) y tampoco se varía la causa de pedir que son los trabajos de reforma efectuados en la vivienda de la Sra. Tarsila . El objeto de su incorporación a autos era refutar la línea de oposición que pretendía identificar el montante total de esas tareas con el de la factura de 3.223'62 euros, I.V.A. incluido. Hecha la anterior precisión este Tribunal coincide con las razones que la juez "a quo" reseña en el segundo de los fundamentos de derecho, añadiendo además lo siguiente: 1º) Que la realidad de esas dos facturas ha sido admitida por la apelante, en la prueba de interrogatorio, reconociendo que se las hicieron porque tenía que aportar al seguro un justificante de esos trabajos (13' 43''). 2º) La Sra. Tarsila admitió además que junto a la reforma completa del cuarto de baño, le hicieron otras tareas en el comedor y en una habitación (14' 14''), que aparecen incluídas en la primera de ellas y no en la que se aportó al juicio monitorio. 3º) Que aunque insistió en que ella fue quien pagó al pintor ( 14' 22'' al 14' 26''), cuya partida aparece en la primera de las facturas, lo cierto es que aquél, Don Alonso , en su declaración testifical, dijo claramente que esos trabajos los hizo para el Sr. Lucas y se los pagó él ( 34' 25'') y que la demandada le pagó por otras faenas (34' 34'') y 4º) Que Don Bienvenido , que fue el albañil que hizo esas obras, en su declaración testifical manifestó que además del cuarto de baño y la colocación de unos ventanales ( 23' 24''), había unas grietas en el comedor, que se saneó, picando y enluciendo ( 26' 01'' y 26' 43''), por lo que, a la vista de lo anterior, el primer motivo de oposición habrá de decaer.
TERCERO.- El segundo se refiere a la existencia de una serie de deficiencias que en un número de siete reseña en el escrito de oposición al monitorio y que pretende justificar merced a las fotografías aportadas como documentos números tres al diecinueve (f. 53 al 69). Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato, siendo esta última variante la que la apelante invoca en su escrito de recurso. La "exceptio non rite adimpleti contractus" o defectuoso cumplimiento da lugar a subsanación por la vía de la reparación "in natura" o a la reducción del precio, teniendo declarado la SS. del T.S. de 17-11-04 que responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato y por ello no es admisible su empleo si provoca una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece cuando los defectos de que adolezca la obra recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( SS. del T.S. de 8-6-96 , 22-10-97 y 21-3-03 ). La justificación de su procedencia hubiese exigido la práctica de una pericial, que es el medio adecuado para ello y que sin embargo no fue propuesta por la demandada, siendo las fotografías aportadas insuficientes cara al fin perseguido, máxime que el albañil Don Bienvenido en su declaración testifical no reconoció muchas de las deficiencias (28' 40'', 29' 16'' y 30' 24''). En cualquier caso, aunque a efectos meramente dialécticos, se admitiese su realidad, lo procedente sería, conforme a la pauta jurisprudencial antedicha, o bien la subsanación por la vía de reparación "in natura" o la reducción del precio, pero ni la primera se ha interesado, ni la segunda puede acogerse, por la sencilla razón de que no obra en las actuaciones valoración alguna sobre el coste de las deficiencias, lo que constituía carga probatoria de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que, por todo ello, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Tarsila , contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Llíria en autos de juicio verbal seguidos con el nº 455/10, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

