Sentencia Civil Nº 3/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 238/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO

Nº de sentencia: 3/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 238/10

Nº Procd. Civil : 272/08

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a 11 de enero de 2011 .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 238 /2010 , en los que aparece como parte apelantes , ALLIANZ SEGUROS Y D. Gines , representados por el Procurador de los tribunales, Sr.a. M PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, asistidos por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y como parte apelada , AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA) Y Luz , representadas por la procuradora Sra. ELISA ARIAS RODRIGUEZ y asistidas de la letrada Sra. MERCEDES FUENTES PASCUAL, D. Segismundo , representado por el procurador Sr. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y asistido del letrado Sr. ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ y D. Juan María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR CENTE NO MATILLA y asistido por el Letrado D. MARCIAL BOIZAS ROMAN , sobre daños en accidente de circulación.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.

Antecedentes

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAMORA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Bahamonde Malmierca en nombre y representación de d. Gines y estimando íntegramente la reconvención formulada por la procuradora Sra. Elisa Arias Rodríguez, en nombre y representación de Dª Luz , absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas contra ella y condeno a D. Gines y a la aseguradora Allianz a pagar a Dª Luz la cantidad de 1.412,61 euros, sin imposición de costas.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Gago Rodríguez en nombre y representación de D. Segismundo contra D. Gines y Allianz, condeno a la parte demandada a abonar a D. Segismundo la cantidad de 678,54 euros, imponiéndose a la parte demandada las costas causadas.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Centeno Matilla en nombre y representación de D. Juan María contra Allianz, condeno a la parte demandada a abonar a D. Juan María la cantidad de 6.671,58 euros, imponiéndose a la parte demandada las costas causadas.- Se desestiman las demandas presentadas por d. Segismundo y D. Juan María contra Dª Luz y Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.), sin imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de enero de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Que por la parte apelante-demandante Gines se impugna la sentencia alegando error al valorar las pruebas y en la aplicación del ordenamiento jurídico sobre la carga de la prueba.

SEGUNDO .- De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid., entre otras muchas, STS de 23 septiembre 1996 EDJ 1996/5130), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO .- El hoy recurrente, prescindiendo de la doctrina que acabamos de transcribir, parece apoyarse únicamente en el atestado levantado en su día, cuando de la lectura del fundamento primero de la Resolución, el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta no solo el atestado, sino las declaraciones de ambos conductores y sus conclusión, contrariamente a lo que se manifiesta en el recurso no pueden tildarse de arbitrarias, véase, además, como existiendo una señal de ceda el paso a la plaza, ello implica cederlo no sólo a los coches que se encuentre circulando ya por ella sino también a los que pretenden incorporarse a la misma y lo cierto es, que el apelante accedió a la plaza, sin percatarse de la existencia del mercedes, si a ello unimos como hace el Juzgador, la conducta posterior del conductor que soltando el volante impactó con los coches aparcados puede concluirse como se hace en la sentencia, que fue la falta de atención en la conducción la causa de la colisión, por lo que el motivo no puede acogerse.

Tampoco puede prosperar la existencia de concurrencia de culpas, pues, si decimos que la conductora del mercedes accedió a la plaza de forma correcta, ninguna culpa puede achacarse a su conducción. Obsérvese, además, que en el suplico del recurso únicamente solicita la revocación de la sentencia y estimación íntegra de la demanda.

CUARTO .- La demanda reconveniente impugna la sentencia únicamente en lo relativo al pago de las costas, pues entiende, con relación al actor Gines , procede la imposición al desestimarse su pretensión y con relación a los conductores estacionados, porque sus pretensiones contra la misma se han visto desestimadas.

El motivo no puede prosperar, pues, efectivamente, con relación al vehículo contra el que colisionó se presentan dudas de hecho respecto a preferencias y acceso a la plaza que justifican su no imposición y con relación a las costas por las demandas interpuestas por los propietarios de los coches estacionados, no olvidemos que estamos en primer lugar en presencia de responsabilidad solidaria y en segundo lugar, que no podían saber, ab initio, sin un previo enjuiciamiento quien pudiera ser el responsable, por lo que las demandas interpuestas contra los dos implicados en la colisión, resultando absuelto, finalmente uno de los co-demandados, en modo alguno debe implicar, como se pretende, que se condene en costas respecto al absuelto. Por todo ello, entendemos, que los pronunciamientos sobre costas no son arbitrarios o erróneos.

Con relación a las impugnaciones de los propietarios de los coches estacionados, ninguna declaración procede efectuar, pues se efectuaron con carácter subsidiario, para el caso de declararse la responsabilidad de la conductora del mercedes.

QUINTO .- Al desestimarse los recursos, las costas se imponen a los apelantes de conformidad con los art. art 394, 398 y 397 Lec ).

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Gines y su aseguradora ALLIANZ SA así como la impugnación interpuesta por Luz y su aseguradora AMA debemos confirmar la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Zamora en el Procedimiento Ordinario 238/10 , todo ello, con expresa condena en costas en esta instancia al apelante e impugnante, respectivamente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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