Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 96/2011 de 13 de Enero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100038
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 3/12 ======================================= ILTMOS. SRES.PRESIDENTE: D. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS: D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE ======================================== En la ciudad de Almería a 13 de enero de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 96/11 , los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 249/09, entre partes, de una como actor apelante D. Justo , representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortés y actuando en su nombre en su calidad de letrado y, de otra, como apelado, el demandado D. Santiago , representada por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigido por el Letrado D. José María Roig Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2009 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D. diego Moreno Cortés, en nombre y representación de D. Justo , debo absolver y absuelvo a D. Santiago de las pretensiones deducidas contra el mismo. Se imponen las costas a la parte actora cuyas pretensiones se han desestimado'.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 9 de enero de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, se estimen las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada no presento escrito de oposición al recurso.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia combatida desestima las pretensiones articuladas por el Letrado demandante, en reclamación de honorarios por los servicios profesionales prestados al demandado en el Juicio de Faltas nº 235/06 y en el Acto de Conciliación nº 444/07, ambos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, y que ascienden a 939,60 euros. Se interpone recurso de apelación por el demandante a fin de que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se estimen los pedimentos de su demanda.SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias, entre otras de 7 de abril de 2003 y 18 de Febrero y 14 de Julio de 2005 , que en el encargo al abogado por su cliente se está ante un contrato de servicios, en la idea de que una persona con el título de abogado se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo solicitando defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados. De manera que el abogado asume una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde a la « Lex artis », sin que garantice o se comprometa con el resultado de la misma, esto es, con el éxito de la pretensión. En cuanto a los deberes que comprende esa obligación, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de ellos, concluyéndose que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente, sino la realización de la actividad profesional de asesoramiento, consejo y/o defensa jurídicos, en relación con el asunto encomendado, que, por virtud de lo establecido en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , el abogado ha de cumplir con el máximo celo y diligencia, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto y realizando diligentemente las actividades necesarias y adecuadas que impusiera la defensa del propio asunto encomendado.
De igual modo, la prestación del arrendatario viene configurada por el pago de los honorarios profesionales -la retribución o compensación económica que por la prestación del servicio corresponde abonar al cliente-, señalando como particularidad de tal relación que la fijación del precio « puede tener lugar durante o al final del contrato » ( STS 20-11-03 ) y que el elemento de la retribución prefijada no puede por sí solo eliminar o borrar el predominante de la actividad profesional encomendada, justificativo de que el contrato se aproxime, incluso en tal caso, más al arrendamiento de servicios que al contrato de obra ( STS 25-4-02 ).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, en este punto, que en la práctica es una característica frecuente del contrato de prestación de servicios de abogado, la indeterminación del importe de los servicios de éste en el momento de la perfección del contrato. Ante esta indeterminación, corresponde a los Tribunales la fijación del importe de los servicios prestados. Efectivamente, partiendo del principio de que los servicios prestados por el Letrado han de ser necesariamente remunerados como consecuencia del contrato de arrendamiento y de que las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije la remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, es indudable que cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse y no existe concierto o acuerdo de las partes al respecto, la cuestión del importe de los servicios prestados ha de ser necesariamente resuelta por los Tribunales. Y, para ello, ha de tenerse en cuenta, como referencia, tal y como había reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en Sentencias de 4 de febrero de 1992 , 12 de julio de 1994 , o 15 de diciembre de 1994 -, y ahora expresamente establece el artículo 44 del vigente Estatuto General de la Abogacía, las normas o baremos orientadores elaborados por el Consejo General de la Abogacía y los Colegios de Abogados, que, en todo caso, tienen carácter orientativo y no vinculante, pues como ya explicitó la Sentencia de 12 de julio de 1984 , aquellas « genéricas normas corporativas no constriñen al organismo jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estime justa por la tarea efectuada », siendo la determinación del importe de los servicios, en el caso concreto, una mera cuestión de hecho sometida a la decisión del órgano judicial, que, consecuentemente, habrá de fijar la retribución, tomando como base orientativa aquellos baremos y teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y valor económico del asunto encomendado al abogado, y la amplitud y complejidad de la labor desarrollada por el profesional, teniendo en cuenta las actuaciones efectivamente realizadas por el mismo; y sin que pueda ser tenido en cuenta, la suerte positiva o adversa del asunto encomendado a un técnico en derecho por su cliente.
TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba y las facultades del órgano « ad quem » en relación con dicha materia, siguiendo a la SAP de Madrid 24/11/2010 , en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novum iudicium » sino como una « revisio prioris instantiae », en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (' tantum devolutum quantum appellatum ') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).
Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado ».
CUARTO.- Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida y que le sirven para desestimar la pretensión actor.
La parte actora articula una acción de reclamación de cantidad, ante el impago por el demandado de los honorarios devengados por la asistencia letrada que le presto el Sr. Justo en determinados asuntos de carácter jurídico, en concreto un juicio de faltas y un acto de conciliación, reclamando en resumen la suma de 939,60 euros.
La parte demandada en su contestación a la demanda, reconoce la realidad de las relaciones jurídicas entre las partes. Es decir no cuestiona la prestación del servicio por parte del letrado demandante, ni tampoco se cuestiona la cuantía del mismo. Sin embargo niega el demandado la obligación de pago por cuanto la prestación del servicio lo fue a titulo de mera liberalidad, basado en sus relaciones de amistad que le unía con el actor, ofreciéndose este a prestarle la asistencia jurídica gratuitamente.
El juzgador de instancia, desestima la demanda atendiendo a las argumentaciones de la demandada, en concreto valora, fundamentalmente, las declaraciones testifícales prestadas, rechaza la tacha que sobre los mismos formulo el actor, y considera que tales testimonios prueban la existencia de las relaciones de amistad y niegan la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios del cual se devenguen los horarios reclamados.
Dicho esto, el recurrente basa su impugnación en la errónea apreciación de la prueba en que a su juicio habría incurrido la sentencia apelada, al dotar de mayor eficacia, en orden a la valoración de la prueba, la testifical prestada por unos testigos que fueron correctamente tachados. Son razonables y lógicas las alegaciones del apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditadas.
Desestima la pretensión la Juez ' a quo ', atendiendo a las supuestas relaciones de amistad, que las entiende probadas por unas fotografías aportadas y por las declaraciones de dos testigos, manifestando ambos que delante de ellos el letrado Sr. Justo se ofreció a llevarle los asuntos al demandado Sr. Santiago sin cobrarle ya que eran amigos y camaradas de partido. Las referidas pruebas resultan cuestionables en orden a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, desestimar la demanda. Las fotografías solo indican que las partes se conocen y que tienen una determinada afinidad política, por lo tanto no son concluyentes, para extraer de las mismas, la consecuencia que desprende la resolución cuestionada, el perdón de los honorarios o la prestación gratuita del servicio. Idéntica suerte debe correr la testifical, siendo igualmente inoperante para desacreditar la pretensión actora, primero por la tacha formulada, y en segundo lugar por la propia valoración que hace la sala de grabación del juicio. Tampoco debemos olvidar los documentos aportados después del recurso, que son de fecha posterior y han sido admitidos, dos sentencias entre las mismas partes y por la misma razón de pedir, honorarios prestados en otras causas y que son reclamados, juicios tramitados en otras tantos Juzgados de Roquetas de Mar. En estos casos las sentencias fueron estimatorias y comparecieron los mismos testigos que comparecieron en el juicio verbal que nos ocupa, realizando las mismas afirmaciones, si bien en estos supuestos prosperaron las tachas y fueron rechazados por su escasa credibilidad. Con independencia de lo señalado, lo que si acredita objetivamente la documental aportada es que no fueron dos asuntos del demandado lo que gestiono el actor como letrado, trabajo que reclama en esta litis, sino que fueron varios, pugnaría con la lógica que el abogado Sr. Justo nada percibiera por su trabajo, ya que no fue una actuación esporádica sino, como acreditan las sentencias, una actividad que se prolongo en el tiempo y por varios asuntos. A mayor abundamiento, unido a la escasa credibilidad de los testigos, debemos señalar que no parece una comida y en presencia de varios, el lugar mas adecuado para fijar las condiciones de una asistencia jurídica, que es lo que vienen a decir los testigos, que delante de ellos el Sr. Justo dijo que no le cobraría por ser camaradas, sin precisar nada mas, de tal manera que desconocemos a que asuntos se referían, si a todos o alguno en concreto y si esta aparente gratuidad se extendía a todos los contenidos de la compleja relación entre cliente y letrado. Esta falta de precisión y concreción, no solo resta credibilidad al testimonio sino también fiabilidad para desvirtuar lo que no es cuestionado, que se presto un servicio jurídico y que importa una cuantía que tampoco se discute. En definitiva el motivo alegado debe estimarse y rechazar, en consecuencia, que la actuación letrada producida fuera una mera liberalidad por razones de amistad, debiendo sus servicios ser remunerados en virtud del contrato verbal de arrendamiento de servicios existente, por lo que logra el convencimiento de la sala sobre la existencia de la deuda que fue negada en la instancia.
Por consiguiente, ha quedado plenamente acreditado que el abogado demandante desarrolló su actividad profesional en los asuntos que le había sido encomendados por el apelado, cumpliendo por tanto la obligación contractual que había asumido; por lo que la correlativa obligación del cliente de retribuir la actividad profesional del actor efectivamente realizada resulta incontestable, lo que inexorablemente acarrea la estimación del recurso.
Al hilo de lo hasta aquí expuesto, las pretensiones actoras han de ser estimadas en su integridad, condenando al demandado al pago de 939,60 euros.
QUINTO.- Dada la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las ocasionadas en primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada al haber prosperado el recurso ( art. 398.2 de la LEC )..
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2009 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio verbal de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Justo , condenando al demandado D. Santiago , a abonar al actor la cantidad de novecientos treinta y nueva con sesenta euros (939,60 ?) más sus intereses legales desde al fecha de la presente resolución y al pago de las costas originadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

