Sentencia Civil Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 340/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2011

SENTENCIA Nº 3

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DÑA. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de IBIZA Nº4, bajo el número 867/2009, Rollo de Sala número 340/11, entre partes, de una, como demandada apelante CONSTRUCCIONES BAUTISTA DE SA ROTA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JUAN REINOSO RAMIS y asistida del Letrado DON JUAN ESCANDELLL MARÍ y, de otra, como demandante apelado DON Mauricio , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ A. CABOT LLAMBIAS y asistido del Letrado DON JOSÉ AÑÓ AÑÓ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de IBIZAen fecha 18 de octubre de 2010 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSÉ A. CABOT LLAMBIAS en nombre y representación de DON Mauricio contra CONSTRUCCIONES BAUTISTA DE SA ROTA S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.833,95 euros mas los intereses legales desde el 21 de noviembre de 2008 y a las costas .

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia .

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda en reclamación de la cantidad de 9.833,95 euros, correspondiente con el importe pendiente derivado de trabajos de fontanería ya reclamados a través de un procedimiento monitorio.

Las cantidades reclamadas se corresponden con los trabajos realizados en la obra de la calle LOS CLAVELES así como los realizados en el domicilio particular del administrador único de la sociedad sito en la CALLE000 de Santa Eulalia de Río (doc 2,3 y 4 de la demanda de juicio monitorio)

Se opuso a la demanda y presenta recurso de apelación alegando que fue la ejecución deficiente de la obra lo que motivó el impago, que no hubo resolución de contrato sino abandono de obra así como que siendo una obra técnica no se produjo la correspondiente recepción de la obra siendo por cuenta de la empresa la tarea de acreditar la entrega de tales trabajos. A ello se añade en el recurso de apelación que la actora no ha practicado prueba para acreditar la autoría de tales trabajos y el perito en su declaración expresamente señaló que no es posible saber quien realizó los mismos.

SEGUNDO.- Centrados de este modo los términos del debate la sentencia de instancia, que no consideró necesario razonar sobre la resolución del contrato dado que este extremo no se discutió por las partes, aprecia que medió el incumplimiento contractual de la demandada toda vez que se ha acreditado pericialmente la realidad de los trabajos facturados así como del material.

Sentado lo anterior, y entrando en el análisis de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la apelante, puntualizar que el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de entrega de la obra ejecutada en las condiciones pactadas. Este sería el objeto del contrato que se cumplió en parte en las viviendas de la calle de Los Claveles (arrendamiento de obra con aportación de materiales).

En tanto la revisión de caldera, purga de los radiadores etc. sería una prestación incardinable en el contrato de arrendamiento de servicios.

Sobre la oposición a que se incluya el importe del mencionado arrendamiento de servicios-lo que implica una alegación procesal de falta de legitimación pasiva-debe desestimarse pues ha quedado cumplidamente acreditado que el encargo fue realizado por el administrador de la sociedad siendo irrelevante si los servicios de instalación y reparación de fontanería se prestaron en una lugar y otro.

Sentado ya que las partes contratantes y contra la que se dirige la factura son la actora y demandada en este proceso procede analizar la prueba cuyo error en la valoración justifica, a juicio de la recurrente, la revocación de la sentencia de instancia.

En el caso del contrato celebrado para la realización de la instalación de los elementos propios de los cuartos de baño el demandado se opone porque según sus palabras (cfr interrogatorio):"el se marchó"

Y en la contestación a la demanda también de forma podríamos decir, escueta, se describe que el demandando recibió un encargo y subcontrató diversas partidas de fontanería así como el Sr. Mauricio le ofreció hacer la obra a menor precio para después abandonarla.

Por lo tanto la causa de oposición al pago es el cumplimiento deficiente.

El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -" exceptio non adimpleti contractus "-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -" exceptio non rite adimpleti contractus "- ( S.T.S. de 1 de junio de 1980 ), porque si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya expresado sobre el particular, el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Partiendo de dicha premisa y tras un nuevo análisis del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no puede sino compartir, por acertados, los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

Revisado el cd del acto de juicio se constata la contradicción entre las versiones de actor y el legal representante de la demandada tanto sobre el grado de ejecución de lo encargado como sobre el encargo en cuanto al material de los lavaderos (Don Daniel declaró que "si el actor los compró fue porque quiso pues nunca se le encargó mas que la instalación"), la declaración testifical del sobrino de dicho legal representante y una categórica descripción de los trabajos realizados desde el punto de vista del perito Sr Augusto (cfr min 24 y ss).

Se constata que el desacuerdo trae causa principalmente del precio si bien el demandado no ha podido aportar factura del pago de los trabajos finalizados pues finalmente los concluyó en la obra un profesional que cobraba por horas(cfr declaración representante legal demandada).

A tal fin, los testimonios vertidos por los partícipes han sido valorados de forma congruente por la Juez de Instancia y ofrecen un soporte fáctico suficiente para mantener la estimación de la demanda: muy especialmente la declaración del perito quien razonó que los precios por hora de trabajo eran acordes a mercado y a la obra encargada; que es razonable variar ligeramente el precio del servicio prestado en una vivienda respecto al que se factura por los apartamentos apreciando como poco relevantes las diferencias sobre el precio de los materiales debido a la marca y modelo no al abuso imputado por el demandado.

La principal argumentación de la apelante es la falta de prueba de la autoría de los servicios realizados, pues bien, a tenor de las alegaciones vertidas por una y otra parte se infiere que el núcleo del debate participa de un marcado cariz fáctico y cuya resolución debe acometerse a la luz de las normas generales sobre la distribución del onus probandi, conforme a las cuales, y sentada la negación del cumplimiento de lo encargado por parte de la empresa demandada, ha de entenderse que incumbe a la parte actora la carga procesal de probar, según el tenor del párrafo 1º del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, así como aquellos otros de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda (párrafo 2º de la norma citada). Demostrados por la actora, en su caso, los hechos que fundamentaban su pretensión, se asigna a la demandada, conforme al párrafo 3º del precitado art. 217 de la Ley Procesal , la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Para acometer tal tarea procesal la parte actora principalmente se vale de la prueba documental, consistente, como se dijo, en las facturas elaborada unilateralmente( en la audiencia previa se acordó la unión por cuerda floja de la documental adjunta a la demanda de juicio monitorio 464/07-doc 2 y ss de fechas 22 de junio de 2006 y 19 y 22 de enero de 2007 ), en la que no se plasma la recepción o conformidad del destinatario, así como en la prueba pericial que avala la existencia y realidad de lo reclamado cotejando las facturas presentadas tanto por la actora como por la demandada apelante.

Al respecto ha de recordarse que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria aisladamente considerada; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de abril de 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 de mayo de 1998 ). La factura no es un documento regulado en el Código de Comercio, pero aparecía en el art. 10.1.b) de la antigua Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como "documento acreditativo de la operación" que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquiriente si la acepta. Así, la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida.

Siendo cierto, por tanto, que las facturas, por sí solas y por haber sido unilateralmente confeccionadas por parte interesada, carecen de valor probatorio si no consta en ellas la conformidad de la contraparte, no lo es menos que ello no impide que tal valor probatorio pueda resultar de otros elementos de convicción que corroboren la veracidad de lo reflejado en ellas.

En este caso y por lo que a los materiales se refiere, el perito ha estimado que las facturas aportadas por la demandada y fechadas en el año 2004 no se corresponden con los materiales aportados a la obra realizada dos años después.

Respecto a los servicios de instalación en las viviendas de la calle de Los Claveles y según declaró el perito, la actora presentó unas facturas en las que se detalla hasta el número de arandelas que contiene la ejecución. Por ello, entre otros extremos, aprecia el perito la realidad de los trabajos realizados en las viviendas.

Sobre el servicio de mantenimiento de caldera etc prestado en casa del administrador societario no se ha discutido su existencia sino que, pese a haber sido encargado por el administrador societario ,el hecho de que fuera en su vivienda implicaba que correspondía el pago a un tercero, que tampoco se ha acreditado .La concertación de todos estos encargos de forma verbal motiva que no pueda apreciarse tal especialidad y se imponga el pago a quien encargó la tarea sin discriminar el lugar donde debía ser prestada tal y como se ha razonado en relación con la falta de legitimación pasiva.

A ello se añade que, atendido el criterio de facilidad probatoria, nada hubiera impedido al dueño de la misma o contratista principal realizar la actividad necesaria en el momento de los hechos para acreditar la resolución por incumplimiento sin que, a este respecto se pueda considerar prueba extintiva de los hechos constitutivos acreditados la constatación de que trabajaron otras personas (que facturaron sus servicios por horas) para concluir lo inacabado. Hecho que no se discute por las partes pero quien tenía la disposición sobre la obra-sentado que el Sr Mauricio fue contratado y que realizó su trabajo-era la mercantil demandada y correspondía pues al apelante- demandando acreditar el incumplimiento /la insatisfacción por lo entregado sin que pueda atenderse al criterio de la que la obra realizada no fue recepcionada cuando es pacífico que el actor"se marchó" y que la discrepancia viene motivada por el impago de sus servicios y/o de la aportación de materiales, hechos que ha corroborado el perito de forma favorable al actor.

La ausencia de actividad probatoria sobre este incumplimiento motiva la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones sobre la desestimación del recurso de apelación, implican la imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 8, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN REINOSO RAMIS, en representación de la parte apelante CONSTRUCCIONES BAUTISTA DE SA ROTA S.L., contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en los autos de Juicio Ordinario número 867/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede CONFIRMAR la expresada resolución, así como imponer las costas procesales devengadas en esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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