Sentencia Civil Nº 3/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 633/2010 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 633/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 1845/08

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant.Cl-5)

S E N T E N C I A Nº 3

Barcelona, 16 de enero de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON RAMÓN VIDAL CAROU actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 633/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 en el procedimiento nº 1845/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant. Cl-5) en el que es recurrente DÑA. Belinda y apelado DÑA. Edurne y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rodríguez en representación de Dª: Edurne contra Dª. Belinda , debo:

1º.- Declarar haber lugar a la acción de división de la finca sita en CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de Terrassa, acordándose, previa su tasación, su venta con concurrencia de licitadores extraños, aso de no existir convenio entre los comuneros para su adjudicación, y repartiéndose su producto entre ellos por mitad;

2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Dña. Edurne interpuso demanda de división de cosa común contra Dña. Belinda en la que puso de manifiesto que el hermano de la actora, D. Fidel , había fallecido el día 13 de mayo de 1999, y que otorgó testamento en fecha 4 de mayo de 1998 en el que instituía heredera universal a la ahora demandante, legando a sus hijos lo que les correspondiera por legítima.

La demandante solicitó la división de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de Terrassa, que había sido vivienda conyugal del matrimonio formado por el fallecido y la demandada, disuelto por sentencia de divorcio de 24 de febrero de 1999 , y que fue adquirida para la sociedad de gananciales del matrimonio reseñado, indicando la actora que resultaban innecesarias las operaciones liquidatorias de la referida sociedad porque el único bien lo constituía el inmueble objeto de la presente litis.

La demandada se opuso a la demanda con las alegaciones que en síntesis indicamos: a) falta de legitimación activa porque la demandante no había aceptado la herencia, y b) en cualquier caso, falta de acción porque la sociedad de gananciales no había sido liquidada, y como tal, además del activo consistente en el piso en cuestión, tenía un pasivo consistente en las cargas de la misma, generadas desde la separación y asumidas exclusivamente por esta parte, acompañando a título de ejemplo, y de modo no exhaustivo, algunos de los expresados gastos.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al considerar que la actora había aceptado tácitamente la herencia, y respecto a la necesidad de que la sociedad de gananciales fuera liquidada, consideró que la expresada exigencia quebraba cuando no constaba pasivo y no había más elemento del activo que el bien en cuestión.

Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que denunció infracción del artículo 10 de la LEC porque la actora no había aceptado expresamente la herencia en ningún momento anterior a la demanda, impidiendo la reclamación de las legítimas, y porque en cualquier caso, la sociedad de gananciales no había sido liquidada ni por los cónyuges ni por sus herederos.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la falta de legitimación activa denunciada por la parte apelante es claro que la pretensión no puede prosperar.

En efecto, acreditada y no discutida la validez del testamento de fecha 4 de mayo de 1998 por el que D. Fidel instituía heredera universal a su hermana, y admitida legalmente la posibilidad de transmitir por esta vía la mitad de los bienes gananciales ( art. 1379 Cc ), la polémica se centra en determinar si la demandante ha llegado a adquirir la cualidad de heredera, en la medida en que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 del Codi de Successions, de aplicación al supuesto enjuiciado por razones de temporalidad (el causante falleció el 13 de mayo de 1999), "l'herència deferida, l'adquireix l'hereu amb la seva acceptació,".

Pues bien, el mismo texto legal admite en su artículo 17 la posibilidad de que la herencia pueda ser aceptada de manera tácita, explicitando en el artículo 19 que se entiende aceptada de esta forma cuando el llamado realiza cualquier acto que no podría realizar si no es a titulo de heredero, por lo que la interposición de la demanda, aun sin ir precedida de una reclamación previa a la ahora demandada ni de otros actos es, por sí misma, una actuación de entidad suficiente para entender aceptada tácitamente la herencia, pues es evidente que la viabilidad de la demanda está condicionada a que la actora tenga el título de heredero, por lo que disponiendo de testamento otorgado a su favor, y manifestada a través de la demanda su voluntad de aceptar la herencia, no puede negarse a la demandante la legitimación que reclama.

Se cumplen por lo expuesto, las exigencias jurisprudenciales que se recogen en la STS de 27 de junio de 2000 , y en las posteriores de 12 de julio de 2006 y 31 de mayo de 2007 que reseñan, a su vez, abundante jurisprudencia anterior, y que reiteran la exigencia unánime de actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. "Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar".

Cuestión distinta y que no afecta a la acción, son las consecuencias derivadas del acto de aceptación y el derecho que sin duda asiste a los legitimarios del causante para reclamar a la heredera la legítima que les corresponde y cuyo pago no podrá escudarse en la falta de aceptación puesto que el referido acto ha quedado de manifiesto a través de la demanda origen de esta litis, asumiendo de este modo la heredera las cargas de la herencia (art. 34 Codi de Successions ) y en particular, la obligación de pagar las legítimas a los hijos del fallecido.

TERCERO.- Se alega por la recurrente que la sociedad de gananciales a la que pertenecía el bien cuya división se pretende con la demanda no había sido liquidada y que por esta razón la acción será inviable, en la medida en que el referido régimen económico matrimonial no confiere titularidades alícuotas sobre los bienes que la integran sino en mano común, por lo que solo tras la liquidación, esto es, determinado el activo y el pasivo de la masa patrimonial que tal sociedad supone, será posible saber la parte que pueda corresponde a cada uno de los cónyuges, que es a su vez presupuesto para la acción de división.

Es indudable la necesidad de que a la disolución de la sociedad de gananciales le siga la fase de liquidación de la misma. Así se recoge en el artículo 1396 del Cc . y resulta de la esencia misma de la institución, tratándose a través del indicado proceso de atribuir a los que antes integraban la comunidad conyugal cuotas del bien ganancial y el consiguiente surgimiento de una comunidad romana por cuotas que antes de la liqudiación era inexistente.

Por ello, la resolución de la cuestión debatida precisa que se determine el momento en que tuvo lugar la disolución de la sociedad de gananciales y si la liquidación de la misma puede entenderse efectuada.

En lo que respecta al momento de la disolución, si bien el artículo 1392 del Cc dispone que al sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio, lo que en el caso que nos ocupa aconteció a través de la sentencia de divorcio de 24 de febrero de 1999 (f. 12), la jurisprudencia ha matizado la expresada exigencia y ha atribuido igual efecto disolutorio a la separación de los cónyuges ((inclusive a la separación de hecho).

En este sentido, la STS de 21 de febrero de 2008 destacaba que si el fundamento de la sociedad de gananciales no es otro que la convivencia conyugal, si no hay tal convivencia pierde sentido la esencia de la sociedad de gananciales, y concluye que "producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1393 del Código civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio".

La posibilidad expresada se recoge actualmente en el artículo 808 de la LEC que prevé se inste la liquidación del régimen económico conyugal antes de haberse dictado la correspondiente resolución de disolución del matrimonio, bastando incluso con la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio para que pueda alcanzarse este efecto liquidatorio.

Se corrige de este modo el régimen fijado en el artículo 1393 citado y ya no puede afirmarse que la disolución del régimen económico se determine tan solo con la disolución del matrimonio sino que ha de situarse en un momento anterior, una vez se produce la efectiva ruptura del matrimonio y se inicia el proceso de separación o de divorcio, por lo que la mención del artículo 1397-1 del Código civil que al determinar los bienes que han de comprenderse en el activo de la sociedad atiende al momento de la disolución, únicamente será aplicable cuando la disolución tenga lugar por fallecimiento o por capitulaciones matrimoniales, pero no en los casos en que lo sea por otras causas (separación, nulidad o divorcio), supuesto en el cual habrá que estar a la fecha de la separación, como momento de ruptura de la convivencia.

CUARTO.- En consecuencia, no es admisible la alegación de la parte apelante que pretende atribuir al pasivo de la sociedad de gananciales, una serie de pagos efectuados no solo con posterioridad a la sentencia de separación de fecha 13 de octubre de 1986 reseñada en la sentencia de divorcio, sino a la de esta última, dictada el día 24 de febrero de 1999, por lo que si ello es así, es decir, si las deudas que se alegan por la ahora apelante se generaron en un momento posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, es claro que no pueden integrar el pasivo de la referida sociedad porque cuando nacieron tal sociedad ya no existía.

Cuestión distinta es que el fallecido Sr. Fidel pudiera resultar deudor de la demandada por determinadas actuaciones que ahora no procede analizar, pero esta posibilidad no determina la existencia de un pasivo de la sociedad de gananciales sino de un crédito en favor de la demandada y a cargo del fallecido, y en sustitución del mismo, y de conformidad con el artículo 34 del Codi de Successions ya citado, de su heredera, por lo que si la demandada lo considera puede actuar contra la expresada heredera en reclamación de las deudas que estime eran a cargo del causante.

Acreditado lo anterior, y visto que la demandada no refiere la existencia de pasivo alguno que pudiera situarse en un momento anterior a la disolución de la sociedad de gananciales, ha de decaer la exigencia de un proceso liquidatorio específico porque su finalidad ya ha sido lograda en la realidad fáctica, en la medida en que reiterando lo ya dicho, ni consta más activo que el bien relicto referido ni pasivo alguno imputable a la sociedad, por lo que determinado ya el remanente a que se refiere el artículo 1404 del Cc , procederá su división por mitad entre los cónyuges o sus herederos.

Las consideraciones precedentes determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Belinda contra la sentencia de 1 de junio de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Terrassa que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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