Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 107/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100679
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 107/2011-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 65/2010 del Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 3/2012
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Testamento nº 65/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Vidal , contra D/Dª. Silvia , Adelaida , Juan Luis , Andrés , Catalina y Cayetano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1/10/2010.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ANTONI PRAT SOLER, en la representación que tiene acreditada en autos de D. Vidal , no habiendo lugar a las declaraciones interesadas frente a Dª Catalina , Dª Adelaida , D. Juan Luis , D. Andrés ,Dª Silvia y D. Cayetano , representados por el Procurador de los Tribunales D.LLUIS PONS RIBOT, absolviéndolos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.
Notífiquese la presente resolución a las partes, conforme prevé el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante DON Vidal presenta demanda de juicio ordinario sobre nulidad de testamento otorgado por DOÑA María contra DOÑA Silvia , DOÑA Adelaida , DON Juan Luis , DON Andrés , DOÑA Catalina y DON Cayetano , en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que:
1º) Se declare HEREDERO FIDEICOMISARIO A DON Marino de los bienes adquiridos por DOÑA María en calidad de Heredera fiduciaria.
2º) Se declare la nulidad de pleno derecho de las aceptaciones y adjudicaciones de bienes realizadas, en virtud del testamento cuya nulidad se pretende, a favor del heredero y legataria instituidos.
3º) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la masa hereditaria los bienes que, habiendo pertenecido a la causante, hayan podido percibir.
4º) Se impongan las costas a los demandados.
La parte demandada se opone a la demanda presentada de contrario.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Vidal contra DOÑA Silvia , DOÑA Adelaida , DON Juan Luis , DON Andrés , DOÑA Catalina y DON Cayetano , imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Vidal interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba pues se ha acreditado la existencia de coacción por cuanto el padre del actor, DON Marino efectuó unas manifestaciones recogidas en acta notarial en las que se desprende de manera clara los motivos por los cuales al día siguiente se ve compelido a renunciar a sus derechos y aceptar el legado sin que esté en absoluto de acuerdo con ello; por tanto, una vez acreditados los motivos por los que aceptó el legado, DON Marino , padre del demandante, no renunció nunca a sus derechos, en virtud de los cuales era el heredero fideicomisario de sus abuelos a tenor de la estipulación séptima de las capitulaciones matrimoniales de aquellos, por cuanto ésta señalaba la obligación de dejar sus bienes al primer hijo varón nacido, que era el padre de DON Vidal .
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
1) En fecha 7 de julio de 1.894, DON Carlos Miguel y DOÑA Carmen otorgaron capítulos matrimoniales en cuya estipulación séptima, a los folios 40 y 41, se hacía constar:
' Los mismos venideros consortes DON Marino y DOÑA Carmen para el caso de fallecer sin haber otorgado testamento ni elegido heredero en otra forma, heredan o el que de ellos así muera hereda universalmente el primer hijo varón que tuvieren de su matrimonio con tal que no sea incapacitado, ni profeso en Religión ni ordenado in sacris; y si no fuese heredero o siéndolo muriese en la impubertad o después sin dejar hijos ni descendientes legítimos y naturales que llegaren a la edad de testar le substituyen el segundo bajo las condiciones expresadas. A éste le substituyen en los propios casos y con las mismas condiciones al tercero y así sucesivamente con los demás del mayor al menor. Al último de los varones y también en defecto de ellos substituyen en los mismos casos la primera hija y a ésta las demás también una después de la otra por orden de primogenitura y en los casos antes fijados, entendiéndose también llamadas las hijas a la herencia universal con tal que no sean incapaces ni profesas en Religión. Quieren además que los hijos de los premuertos sucedan en el lugar y derecho de su padre o madre en el modo y forma que éste les hubiese instituido y substituido y en defecto de tal disposición por el propio orden y bajo las mismas reglas y condiciones fijadas para los hijos de los otorgantes. Y por último es también su voluntad que cualquiera de sus hijos o descendientes que sea heredero y muera dejando algún hijo legítimo y natural que llegue a la edad de testar pueda disponer de los bienes a su libre voluntad '.
2) En fecha 8 de febrero de 1.922 falleció DON Carlos Miguel .
3) En fecha 4 de marzo de 1.922, se otorgó escritura de inventario en la cual, no constando hijos varones de DON Carlos Miguel y DOÑA Carmen ni tampoco descendientes de varones, DOÑA María , hija primogénita de los referidos consortes, aceptó la herencia a beneficio de inventario, correspondiendo a su madre el usufructo y a su hermana DOÑA Mariola los derechos legitimarios.
4) Del matrimonio entre DON Edmundo y DOÑA María nacieron siete hijos, Carmen , Silvia , Marino , Andrés , María , Juan Luis y Cayetano .
5) El día 5 de diciembre de 1.981, DOÑA María otorgó testamento por el que dispuso legados a sus hijos Marino Catalina Silvia Juan Luis Andrés Cayetano Adelaida , en pago completo de la legítima materna y en cuanto exceda, como mera liberalidad, y de los restantes bienes instituyó herederos universales y libres a sus hijos Juan Luis , Cayetano , Andrés , Silvia , Catalina y Adelaida por partes iguales.
6) DOÑA María falleció en fecha 4 de marzo de 1.985.
7) En fecha 27 de agosto de 1.985 se otorgó acta de manifestación, aceptación de herencia y entrega de legados, documento 8, en la que se hacía constar, al folio 107:
' EXTINCIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CONDICIONAL.- Todos los bienes adquiridos por DOÑA María por herencia de su finado padre DON Carlos Miguel , que figuran en la escritura de inventario de 4 de marzo de 1.922, estaban afectos a la sustitución fideicomisaria condicional, para el caso de que el heredero falleciere sin hijos o descendientes (sine liberis deceserit), resultantedel heredamiento preventivo -base del título sucesorio- contenido en la escritura de capítulos matrimoniales, que con motivo del enlace de DON Carlos Miguel con DOÑA Carmen , autorizó el Notario de Vich, DON JUAN CALDERÓ GALÍ, el 7 de julio de 1.894.-
Y como quiera que DOÑA María ha fallecido, dejando de su único enlace con DON Edmundo , siete hijos, los nombrados DON Marino , DON Andrés , DON Juan Luis , DON Cayetano , DOÑA Silvia , DOÑA Catalina Y DOÑA Adelaida , todos mayores de edad, ha resultado inoperante la sustitución fideicomisaria condicional'.
8) DON Marino si bien compareció a dicho acto, manifestó que no le interesaba en aquel momento recibir el legado.
9) Por acta notarial de manifestaciones otorgada el día 14 de febrero de 1.986, DON Marino manifestó que si bien se consideraba heredero fideicomisario de sus abuelos DON Carlos Miguel y DOÑA Carmen , y que por tanto, todos los bienes que había recibido su madre de aquellos, los había recibido en calidad de fiducia, no obstante, se veía en la necesidad de aceptar el legado, pero única y exclusivamente a los efectos de poder obtener los medios necesarios para ejercitar las acciones legales procedentes para el reconocimiento de sus derechos.
10) DON Marino , padre de DON Vidal , falleció el día 21 de mayo de 2.007.
TERCERO.-La parte apelante entiende que su padre DON Marino era el heredero fideicomisario de sus abuelos, en virtud de la estipulación séptima de las capitulaciones matrimoniales de aquellos, indicando que ésta señalaba la obligación de dejar sus bienes al primer hijo varón nacido, que era el padre de DON Vidal ; alega que dichas capitulaciones matrimoniales de fecha 7 de julio de 1.894 realizaban un alegato bastante importante en favor del primer hijo varón, por lo que, teniendo una disposición testamentaria debe estarse a lo que establece la voluntad del testador, que no era otra que el primer hijo varón fuera el que dispusiera de los bienes; que al establecer que la condición se cumplió con el mero hecho de que la abuela del demandante muriera con descendencia, no implica que ésta tuviera libertad para disponer, ya que la cláusula de la estipulación es muy clara, y establece que será el heredero de la primera hija quien podrá disponer de los bienes, lo que a su vez descarta que ésta, por el mero de tener hijos, pudiera disponer.
De la lectura de las referidas capitulaciones matrimoniales, no alcanzamos la conclusión pretendida.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.011 , indica que la verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad, según el artículo 675 del Código Civil , que se pruebe claramente que fue otra distinta.
De aquí, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dicho que, si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, ' sin que sea lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad' ( SSTS de 18 de junio de 1.979 , 24 de marzo y 8 de junio de 1.982 , y 26 de marzo de 1.983 ).
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de noviembre de 2.010 , declara la preferencia de la voluntad del causante sobre la literalidad de los términos empleados.
La estipulación séptima de las capitulaciones matrimoniales de fecha 7 de julio de 1.894 contiene una sustitución fideicomisaria ' si sine liberis decesserit'.
Así, se declara heredero al primer hijo varón, en su defecto, al segundo hijo varón, y, en su defecto, a los siguientes hijos varones, por su orden, y en su defecto, a la primera hija, cosa que sucedió, pues los consortes, fruto de su matrimonio, tuvieron dos hijas.
Después los hijos de los premuertos suceden en el lugar y derecho de su padre o madre en el modo y forma que éste les hubiese instituido y substituido y, en defecto de tal disposición, por el propio orden y bajo las mismas reglas y condiciones fijadas para los hijos de los otorgantes.
Y por último, se dice que cualquiera de sus hijos o descendientes que sea heredero y muera dejando algún hijo legítimo y natural que llegue a la edad de testar puede disponer de los bienes a su libre voluntad.
La cláusula séptima en la que se redactó el fideicomiso de referencia no deja lugar a duda, pues si bien se refiere a sus descendientes, en primer término, hace mención a los hijos, señalando que ' es también su voluntad que cualquiera de sus hijos o descendientes que sea heredero y muera dejando algún hijo legítimo y natural que llegue a la edad de testar pueda disponer de los bienes a su libre voluntad' .
Señala la Sentencia del TSJ de Catalunya, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 11 de diciembre de 2.009 , con cita de otras sentencias de la misma Sala, entre otras, la de 19 de julio de 1.993 :
' El fideicomiso «sine liberis» aparece claramente conceptuado en la Resolución de la D.G.R. y N. de 31 de marzo de 1.950 y en la sentencia del T.S. de 13 de marzo de 1.959 : «el testador instituye heredero al hijo primogénito, y para el caso de que éste fallezca sin hijos o que éstos no alcancen la edad de testar, llama a otro hijo, y así sucesivamente a los demás hermanos, imponiéndoles el mismo gravamen restitutorio, hasta que se purifique la sustitución en favor de alguno o, en su defecto, llegue a corresponder la herencia al último hijo, el cual será heredero libre». Se recoge la modalidad escalonada, pero cabe la de un solo llamamiento fideicomisario, con o sin fórmula de reciprocidad. Como dice una antigua jurisprudencia la sustitución hecha a favor de una persona determinada «para cuando otra fallezca sin hijos, o con tales que ninguno llegue a la edad de poder testar» es condicional, porque depende del acontecimiento posible, futuro, incierto y previsto por el testador de que el instituido no tenga tales hijos a su fallecimiento'.
Llegados a este punto, podemos establecer claramente que la voluntad de los consortes, al suscribir sus capitulaciones matrimoniales, era la de que el patrimonio familiar quedara en la familia y evitar la dispersión de los bienes.
Por tanto, el fideicomiso entra en juego sólo para el caso de que la hija heredera muera sin hijos o con hijos que no lleguen a la edad de testar, siendo la sustituta fideicomisaria de la heredera, su única hermana, DOÑA Mariola .
Esto es, había un condición, para el caso que la hija primogénita y heredera fiduciaria falleciera sin hijos, supuesto en el cual no hubiera podido disponer de los bienes a su libre voluntad, los cuales, habrían pasado a su hermana Piedad .
Pero en el presente caso, no se cumplió esta condición pues DOÑA María falleció dejando siete hijos, todos ellos mayores de edad, por lo que resultó inoperante la sustitución fideicomisaria condicional y, aquélla podía disponer de los bienes a su libre voluntad.
En ningún caso se dice que la heredera estaba obligada a traspasar los bienes de la herencia en favor del primer hijo varón nacido y que era éste el que podía disponer.
Tal interpretación ni se desprende del sentido literal de la estipulación séptima de los capítulos matrimoniales ni del concepto de fideicomiso ' si sine liberis decesserit' sentado por la D.G.R. y del Notariado y por la Jurisprudencia del T.S. y del TSJ.
En consecuencia, no se observa razón bastante para alterar el criterio de la juzgadora de instancia en lo que atañe a la valoración probatoria y a la interpretación jurídica de las capitulaciones matrimoniales de referencia, alcanzándose idénticas conclusiones que las expresadas en la resolución de primera instancia, de tal manera que, sin necesidad de entrar a valorar la existencia de coacciones alegada en el momento de aceptar el legado, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
CUARTO.-Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Arenys de Mar, en los autos de Procedimiento Ordinario número 65/2.010, de fecha 1 de octubre de 2.010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
