Sentencia Civil Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1/2012 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100108


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 3

En la ciudad de Jaén, a doce de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera, los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 1381 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1 del año 2012, a instancia de D. Carlos Manuel , representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. Barroso García, contra D. Arcadio Y Dª Juana , representados en la instancia por la Procuradora Dª Rocio Cano Vargas-Machuca y defendidos por el Letrado Sr. Romero Buendía.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 28 de Marzo de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra Dª Juana debo de absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos alegados en su contra con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda formulada se alza la representación procesal de la parte actora alegando como motivos de impugnación en síntesis el error en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador, por entender que ha quedado demostrado que el permiso que tenía la demandada, lo solicitó para cubrir el patio pequeño del bajo al que se accede por la joyería, pero no para el tejadillo del patio de luces del piso primero y que supone modificar un elemento común, considerando que los testigos dado el momento en que se les pidió el consentimiento, no supieron para que patio se les pedía permiso e insistiendo sobre que no es admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día ni tan siquiera en el epígrafe de ruegos y preguntas, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra a tenor de lo solicitado en el suplico de la demanda, lo cual no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto todos los elementos de prueba relacionados, documental aportada, esencialmente el acta de la junta celebrada en fecha 23 de Marzo de 2010 aportada con la demanda, obrante a los folios 16 y 17 de las actuaciones, a la cual asistió el actor hoy apelante, y la testifical practicada, fueron oportunamente relacionados y valorados por el juzgador a quo en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma se establece, sobre que si bien es cierto que se adoptó en el apartado de ruegos y preguntas también lo es que existió el acuerdo comunitario, aprobado por la totalidad de vecinos de autorizar a la demandada para cambiar el tejadillo de uno de los patios comunitarios de su uso y disfrute, desprendiéndose de la testifical practicada que por la demandada solamente, se modifica el material de aquél, sustituyendo el cañizo y colocando unas tablas sobre los anclajes ya existentes, y por tanto en dicha apreciación probatoria no encuentra este Tribunal inexactitud o error susceptibles de ser corregidos en esta alzada, ya que en efecto dicha modificación fue la que se solicitó y la que se autorizó por la junta, no pudiendo olvidar al respecto que ciertamente por el actor, y así se reconoce en la propia demanda, no se impugna el reseñado acuerdo de la comunidad y en consecuencia no se cuestiona la validez de dicho acuerdo, que por otra parte sería improcedente al ser firme dicho acuerdo, al no haber sido impugnado en el plazo legal previsto para ello, aún cuando ciertamente dicho acuerdo se adoptara en el apartado de ruegos y preguntas, ya que el mismo fue consentido por el recurrente por quien únicamente se discute la ejecución del mismo, habiendo resultado acreditado que se ejecutó correctamente conforme a lo acordado y por tanto si recayó sobre un tema no incluido en el orden del día, ello no fue impugnado dentro del plazo legal, y en este sentido, debe de tenerse en cuenta que los requisitos de convocatoria de las juntas se regulan en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y el actor no señala la infracción de uno solo de ellos y que en el apartado de ruegos y preguntas, se adoptara un acuerdo sobre dicho tema que no figuraba en el orden del día de la convocatoria no constituye defecto o vicio de convocatoria de la junta, sino que, en su caso, podrá constituir vicio o defecto del acuerdo; ello no es estimado por el juzgado de instancia, estimando que si bien es doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 15 de Junio de 2010 entre otras), que en las comunidades de propietarios no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día, nulidad que abarcaría igualmente, a los dichos acuerdos si se adoptan bajo la rúbrica de Ruegos y Preguntas, en este caso el acuerdo es de mínima entidad, y además como ya se ha dicho, por el demandante no se impugna dicho acuerdo ni se pretende la nulidad del mismo.

Por otra parte, tampoco se ha demostrado que la modificación del referido tejadillo del patio de luces efectuada por la demandada haya producido los graves perjuicios de olor y calor alegados, correspondiendo a dicho actor la carga de su prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la L. E. Civil .

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 28 de Marzo de 2011 , en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1381 del año 2010, debo de confirmarla y la confirmo íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0001 12.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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