Sentencia Civil Nº 3/2012...re de 2011

Última revisión
27/12/2011

Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 591/2010 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 28079370202011100576

Núm. Ecli: ES:APM:2011:18131

Resumen:
CONTRATO DE OBRAS.- Resolución, por impericia demostrada de la contratista recurrente.- Se desestima el recurso de apelación mantenido por la demandante reconvenida contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Nº 34 de los de Madrid, desestimatoria de demanda, y estimatoria de reconvención, declarando la resolución de contrato de arrendamiento de obra, por incumplimiento de la contratista, y de reintegro de cantidades pagadas a cuenta de esa obra.La Sala declara que, contra la opinión de la apelante, las pruebas practicadas demuestran abrumadoramente que no adoptó las oportunas medidas de seguridad, pues, incluso, a falta de otra prueba, su fallo demuestra su insuficiencia e ineficacia, ya que si hubieran sido idóneas, al menos, es posible que se hubiera podido iniciar la adecuación del pozo y la apertura de la galería, lo que no se logró, aunque tal era la prestación a que se había comprometido la apelante, y por la que pretende recibir una remuneración, que en modo alguno le corresponde.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00003/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 591 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1224/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 591/2010, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y POCERIA HERMO, S.L., representado por la procuradora Dª LETICIA CALDERON GALAN, y como apelado C.P. CALLE000 , N- NUM000 , representada por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO, sobre reclamación de cantidad,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2.009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Leticia Calderón Galán, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y POCERÍA HERMO, S.L. , frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE MADRID, a la que se absuelve de todas las pretensiones deducidas en la misma.- 2º.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª María de la Esperanza Álvarez Mateo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, frente a la entidad actora, y en consecuencia, a) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado con la mercantil demandante reconvenida, por incumplimiento de esta última; y b) Condeno a dicha mercantil a restituir a la comunidad de Propietarios demandada reconviniente las cantidades abonadas a la primera en concepto de pagos a cuenta del precio del contrato, suma que asciende a 13.626 ,33 euros. Desestimándose en lo demás la demanda reconvencional.- 3º.- Se imponen las costas procesales derivadas de la demanda principal a la mercantil actora; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por la demanda reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada , que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de Resolución , se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La casa número NUM000 en la CALLE000 de Madrid presentaba serios defectos estructurales, obligando a su consolidación mediante las obras correspondientes , que estaban en trance de concluir antes del mes de junio de 2006, cuando se advirtió que aparecían deficiencias en el sistema de evacuación de aguas residuales, consistente en un pozo y una galería hasta alcanzar el sistema municipal de alcantarillado, y una sociedad constructora, que no interviene en este juicio , trató de eliminarlas mediante una inyección de cemento, que, sin embargo, fue a depositarse en el pozo y en la galería obstruyéndolas por completo definitivamente, por lo que la Comunidad de Propietarios encomendó a la empresa aquí demandante la construcción de un nuevo pozo y una nueva galería de evacuación; pero al iniciarse los trabajos no se podía acometer la construcción de dichos comPonentes, porque era incesante la aparición de limo , que la empresa retiraba regularmente, hasta que se advirtió en el subsuelo un espacio hueco de grandes dimensiones, que llegaba a afectar a la zona de fachada del edificio e, incluso , a la calle, lo que exigió la intervención urgente de la administración para prevenir los daños que pudieran originarse, y que, también a cargo de la Comunidad de Propietarios, se extendió a construir el nuevo sistema para la evacuación de aguas residuales del edificio.

En su demanda, la empresa de pocería exigía el pago de la cantidad pendiente de satisfacer sobre el presupuesto concertado por las obras convenidas y las adicionales que fue necesario acometer, mientras que la demandada no sólo se negó a hacerla efectiva, porque la constructora no había concluido las obras que hubo de terminar el ayuntamiento de Madrid por ejecución sustitutoria, y ni siquiera las iniciales estaban bien hechas por carecer del aseguramiento necesario; de modo que reconvino para que se le pagasen los gastos desembolsados para concluir la obra adecuadamente , y los perjuicios que la situación creada le había generado.

En la Sentencia recurrida, después de sintetizar con exactitud los hechos que constituyen el objeto del litigio, según la configuración que de los mismos se expone en los escritos rectores de las partes, y de aplicar la normativa adecuada atendiendo a los principios orientadores de la jurisprudencia que la analiza , concluye desestimando la demanda y estimando en parte la reconvención, lo que comprende declarar resuelto el contrato de arrendamiento de obra convenida entre las partes litigantes, y condenar a la empresa a que restituya a la reconviniente las cantidades abonadas en concepto de pagos a cuenta del precio del contrato; pues, como por lo convenido el arrendador se compromete a un resultado y éste no se ha logrado, tampoco se ha obtenido la utilidad prevista por la propiedad, de modo que no cabe obtener la contraprestación pactada, porque se ha producido un incumplimiento básico y esencial del contrato, que no deriva de una imposibilidad fortuita sobrevenida, sino porque la obra no se estaba realizando con los medios adecuados a las características y Estado real del terreno; de modo que en la frustración de su objeto ha incidido de forma eficiente y adecuada la actuación negligente de la demandante , determinante del incumplimiento culpable del contrato, que enerva el Derecho a la reclamación del precio y determina la Resolución de lo pactado. Tampoco la reconvención prospera en su integridad respecto de la cantidad exigida, ya que o no se han acreditado los hechos que la sustentan, o las cantidades no son exigibles más allá de la restitución del precio satisfecho hasta el momento por la obra defectuosa e inútil.

SEGUNDO .- Esta decisión se apela por la demandante reconvenida, que articula su recurso en tres alegaciones precedidas de una Previa donde se expone un planteamiento general de la cuestión; y como la Tercera, referida a las costas, es más bien un corolario que motivo de impugnación, ésta se concentra en las otras dos.

La parte apelada, sin impugnar la Sentencia , propone un motivo de inadmisión por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 457.4 de la LEC . Pero sin desconocer el planteamiento poco riguroso de la preparación del recurso, el motivo expuesto de oposición a su admisibilidad no es procedente, porque constituye una interpretación excesivamente rigorista de las formalidades de la preparación, contraria a la constante doctrina jurisprudencial que conduce a una interpretación integral de las pretensiones de los litigantes deducidas en los escritos que presentan, y, en el de preparación del recurso, es evidente que se dirige la apelación contra la Sentencia, y que al señalar sus fundamentos de Derecho, realmente se debe entender que lo que se recurre es el pronunciamiento deducido de los que se indican , de modo que si en lugar de aludir a "los pronunciamientos contenidos" en los fundamentos, se hubiera escrito "los pronunciamientos deducidos de los fundamentos", no habría infracción formal alguna.

TERCERO .- En la alegación Primera, la parte manifiesta su disconformidad con el Fundamento de Derecho Segundo, porque, a su modo de ver, no existe incumplimiento contractual de la actora, pues realizó los trabajos que le fueron encomendados y , además, denuncia la infracción de los arts. 1544 y 1593 CC ; y, en su desarrollo, aduce mediante sistemáticas puntualizaciones basadas en abundante jurisprudencia , que el art. 1593 CC no contiene una norma de Derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que puede ser bastante para demostrar la autorización del dueño en las innovaciones, que también se acredita por la ausencia de oposición a las mismas; el incremento del precio por aumento de obra no resulte aplicable cuando aquél deriva de exigencias técnicas o que excedan la órbita dispositiva de la propiedad, pero en el presente caso hay prueba demostrativa de que la Comunidad aceptó el nuevo presupuesto. Por otra parte, la excepción del contrato no cumplido implica una alteración sustancial en el objeto de lo pactado , lo que no ocurre cuando la empresa en ningún momento abandonó la obra y siguió en ella de forma intensiva para acelerar su conclusión.

CUARTO .- La alegación es enteramente rechazable, porque la sustancia jurídica empleada en la Sentencia apelada para desestimar la demanda, es la apreciación de que el arrendamiento de obra se orienta a la consecución de un resultado que se concreta en la utilidad y aprovechamiento de quien lo concierta, de modo que si no se ha obtenido el resultado ni se ha logrado la utilidad del dueño de la obra, no se ha conseguido el fin económico del contrato. Como consecuencia , para restablecer la reciprocidad de prestaciones es preciso que se reintegren las cantidades entregadas en concepto de anticipo del precio, pues, en este caso, el incumplimiento del contrato es básico y esencial y no permite establecer algún grado de cumplimiento, merecedor de su retribución mediante la rebaja proporcional del precio pactado. En la Sentencia recurrida se expone que la red de saneamiento horizontal de la finca que constituye la finalidad del contrato concertado entre las partes, fue llevada a cabo de forma sustitutoria por la Administración Municipal, y su coste fue soportado por la Comunidad demandada, que no está obligada a pagar el costo de unos trabajos inútiles y fuera de la finalidad propuesta. Si esto es así, evidentemente , la invocación en el recurso del art. 1593 CC carece de sentido, pero, mucho más , si se tiene en cuenta que en la Sentencia recurrida se estima indemostrada la aceptación de la propiedad al incremento de obra, y en el recurso se alude, de forma genérica, a la "prueba obrante en autos", pero no se señala el medio probatorio concreto del que racionalmente se pueda deducir dicha conclusión, ni menos que el conjunto de pruebas no se haya valorado adecuadamente en la Sentencia recurrida conforme a los ponderados principios de la sana crítica.

Como enseña la STS de 18 de Abril de 1979, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente , sino a una "contraprestación" esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti contractus", como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non rite adimpleti contractus" salvo , claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7, párrafo uno , y 1258 del Código Civil . S.T.S. de 17 de abril de 1976 y 15 de Marzo de 1979 ). Una cosa es la omisión total de la prestación relativa a la entrega de la obra, y otra bien distinta la prestación defectuosa o inexacta. Pero es un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra, que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de aquélla , sino que alcanza a su realización, de modo que reúna las cualidades prometidas y, además, que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato , de suerte que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio. El contratista debe entregar un objeto que reúna las cualidades equivalentes al precio cierto que por ello percibió, y así deriva de la normativa común, debiéndose tener en cuenta también las especialidades que al respecto se introducen en la normativa de protección a los consumidores.

Para los efectos del art. 217 LEC al comitente le bastará con esgrimir aquellas denunciadas excepciones , mediante la alegación de no haber intentado cumplir el empresario su obligación de entrega de la obra de modo completo y exacto, para que corra a su cargo la prueba del cumplimiento de tal obligación, ya que según el artículo 1156 del mismo Código, el pago o "cumplimiento" es uno de los modos de "extinción de las obligaciones", e incumbe la prueba de la "extinción" de éstas a quien la alega. La S.TS de 5 de Noviembre de 2001 establece que no se ha infringido la doctrina de la carga de la prueba, que enuncia el artículo 1214 del Código Civil (hoy 217 LEC ) del que se deriva quién sufre las consecuencias de la falta de prueba de un determinado hecho, cuando las personas que han intervenido en el proceso constructivo son quienes debían probar y sufren las consecuencias de la efectiva falta de prueba , de que los defectos acreditados nada tuvieron que ver con su actuación profesional.

QUINTO .- La alegación Segunda del recurso no expone una motivación concreta de impugnación, sino que en ella se muestra la "Disconformidad con los fundamentos de Derecho tercero y cuarto, por cuanto no existe incumplimiento contractual de mi mandante al haberse realizado los trabajos según la lex artis propia del sector de la pocería. Infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia aplicable al caso".

Aunque el art. 456.1 L.E.C. faculta al Tribunal de segunda instancia a examinar nuevamente las actuaciones llevadas a cabo, y resolver teniendo en cuenta la prueba que se practique ante el mismo, no se puede obviar que en la relación jurídico- procesal mantenida entre las partes ha intervenido el Tribunal de primera instancia, que ha decidido con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el mismo , y cuyas conclusiones es preciso tener en cuenta , de modo que la mas atinada propuesta de la apelación exige, por definición, determinar las concretas alegaciones de impugnación, que , en aras del Derecho de defensa de la parte contraria y de los principio de seguridad jurídica, sólo pueden tener por base la infracción de una disposición legal, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de modo que hayan causado indefensión, o el error en la valoración de la prueba, que se pueda deducir de una interpretación absurda, ilegal, irracional o antijurídica de las pruebas practicadas, o de haberse valorado como pruebas medios que carezcan de este carácter, u otros que se hayan obtenido con vulneración de ley. Como consecuencia , la alegación genérica de disconformidad con los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida es, en principio, inadmisible pues sólo significa la respetable opinión contraria de la parte, sin un asidero de hecho o de derecho que puede desvirtuar las conclusiones alcanzadas en la Resolución de primera instancia. Por otra parte, pese a su desmesurada extensión , la parte no llega a concretar si lo que combate es la desestimación de su demanda o la estimación de la reconvención o ambas a la vez, y se extiende en un pormenorizado examen de lo actuado para llegar a la conclusión, ya expuesta en la alegación anterior, para que se estime acreditado el consentimiento tácito en la ampliación del presupuesto aceptado.

Con semejante sistemática niega la parte ser responsable del derrumbe del terreno, que ni siquiera le achaca la demandada ni se habla de negligencia de la empresa, por lo que tampoco se puede deducir que con su actuación provocara la aparición de desprendimientos, que proceden de causas desconocidas. Seguidamente se adentra en la adecuación de la obra proyectada - que no se ha cuestionado en la Sentencia recurrida - y en otros extremos de la contestación a la demanda, que ninguna trascendencia han tenido en la Resolución del pleito. Sin embargo , por todo ello, sostiene que no es responsable ni se pueden determinar cuáles han sido las verdaderas causas del problema, que en todo momento ha intentado solucionar, aparecidos ya cuando se reforzaba la estructura, de modo que quien a la sazón era Presidente de la Comunidad no tenía inconveniente en que la demandante continuara las obras y reconocía que no se había acreditado ninguna culpabilidad en ella. No está demostrado , por tanto, que el socavón se produjese por los trabajos de pocería , pues se tomaron las oportunas medidas de seguridad y no se concluyeron las obras, porque para terminarlas se había concertado a otra empresa, no obstante haber prEstado consentimiento la demandada para la ejecución de las obras y los incrementos de presupuesto que se le presentaron por la demandante y apelante, sin que pudiera terminar la obra pues fue imposible debido a la intervención municipal, y ha sido la lenta actuación de la comunidad en tomar decisiones acerca de la realización de las obras, la que ha producido la situación de conflicto, pues el nuevo Presidente ni informó a los vecinos ni convocó a una junta urgente para decidir sobre ella.

SEXTO .- La alegación es enteramente rechazable, ante todo, porque margina la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida hasta llegar a olvidarse de ella , pues la naturaleza jurídica del contrato de obra y las prestaciones demostradas de las partes conforme a los principios de la carga de la prueba, son la base sustancial de lo que se decide. La empresa se había comprometido a ejecutar un pozo y una galería de evacuación y no ha hecho ni uno ni otra , y tampoco demuestra, como le es obligado, que tal frustración proceda de una imposibilidad sobrevenida fortuita, sino porque la galería no se estaba realizando con los medios adecuados a las características y estado real del terreno, ni siquiera para paralizar la extracción de tierras ante un continuo derrumbamiento de la galería; es por ello que en dicha resolución se deduce el negligente proceder de la demandada y su incumplimiento culpable del contrato , sin que sus reclamaciones se puedan extender a trabajos de excavación y construcción o retirada de tierras y vaciado periódico de los pozos, pues forman parte de un cometido que no ha logrado el resultado prometido ni, por tanto la utilidad esperada.

En modo alguno la Sentencia recurrida declara que la demandante sea responsable del derrumbe del terreno, antes al contrario, en ella se dice textualmente que la valoración de la prueba "no permite tener por acreditado que el hecho que constituye la causa material de los daños y perjuicios que por los distintos conceptos se reclaman, cual es que el socavón producido en la vía pública , tuvo su causa, a su vez, en los trabajos que estaban ejecutando los operarios de la demandante reconvenida". "Los mismos técnicos no pudieron confirmar la hipótesis de la reconviniente, de que la construcción de las galerías , que ejecutaba la empresa demandante reconvenida, hubiesen sido el factor determinante de la aparición del citado socavón, del mismo modo que tampoco pudieron afirmar con rotundidad el grado en que éste afectó a la estabilidad de la fachada del edificio, ni si originó los daños en la fachada que exigieron su recalce y reparación, al desconocerse el Estado previo del terreno y de la fachada del inmueble". Carecen de base, por tanto, las repetidas afirmaciones de la recurrente sobre estos extremos.

Tampoco si es o no obsoleto el sistema previsto para la evacuación de aguas residuales, tiene trascendencia alguna al efecto de desestimar la demanda y admitir parcialmente la reconvención en la sentencia recurrida, que para decidir la cuestión ni siquiera repara en este particular , referido en el recurso a las alegaciones de las partes, que, como antes se indicaba, en la segunda instancia se deben supeditar a lo resuelto en la Sentencia que se apela , pues el recurso incide en lo que se decide no en lo que se alega. Lo mismo se debe aplicar a otras referencias que en el recurso se hacen a las obras iniciales o a las alegaciones de las partes al respecto, pues no han sido objeto de la Resolución, referida, sólo -se insiste- al Derecho de exigir el pago de unas obras inútiles o la recuperación de lo que se hizo efectivo por ellas. Sobre las causas verdaderas de los problemas surgidos en la pocería o el descubrimiento de los socavones o las filtraciones de aguas, las declaraciones de los testigos sobre ello, o la actitud de quien, a la sazón, era Presidente de la Comunidad, no tienen trascendencia alguna para resolver. Por otra parte , contra la opinión de la apelante, las pruebas practicadas demuestran abrumadoramente que no adoptó las oportunas medidas de seguridad, pues, incluso, a falta de otra prueba, su fallo demuestra su insuficiencia e ineficacia, ya que si hubieran sido idóneas, al menos, es posible que se hubiera podido iniciar la adecuación del pozo y la apertura de la galería que no se logró , aunque tal era la prestación a que se había comprometido la apelante, y por la que pretende recibir una remuneración, que en modo alguno le corresponde.

Como establece la ST.S. de 14 julio 2006, acudir a la culpa como criterio de imputación en la responsabilidad derivada del proceso constructivo resulta artificioso, cuando no ficticio, pues es claro que la insatisfacción del acreedor por razón de no haberse obtenido el resultado, basta, en principio, para desencadenar la responsabilidad del deudor. La llamada "presunción de culpa de los intervinientes en el proceso constructivo" surgió al socaire de la responsabilidad por vicios ruinosos que establecía el artículo 1591 del Código Civil , en Sentencias como las de 17 de febrero de 1982, 28 de octubre de 1989, 27 de junio de 1994, 19 de octubre de 1998, etc., y viene a indicar que si no se ha conseguido la idoneidad de lo construido, que era el resultado propuesto como objetivo primario, ha de haberse producido un incumplimiento , suponiéndose en tal caso, con apoyo en preceptos como los contenidos en los artículos 1098, 1101, 1103 , 1104 y 1182 a 1184 del Código Civil, que ha habido, al menos, una negligencia o una impericia en la actuación del contratista, que además ha de asumir el caso fortuito (artículos 1589 y 1590), como ha establecido la jurisprudencia ( Sentencias de 3 de mayo de 1993 , 15 de junio de 1994, 19 de octubre de 1995, etc.), con lo que se está señalando que estamos ante una típica obligación de resultado, que la doctrina y la jurisprudencia ( Sentencias de 12 de julio y 24 de octubre de 2002 , 30 de enero de 1997, 14 de junio de 1989, 12 de julio de 1994, entre otras) han identificado como variante de las obligaciones de hacer, en la que se define el contenido de la prestación del deudor a partir de la inclusión o no en la prestación comprometida del logro o de la realización de aquel "interés primario" del acreedor, que subyace en la constitución del vínculo obligatorio, de modo que el deudor no se obliga solamente a desplegar una actividad diligente con vistas a la obtención de una determinado resultado, sino que es el logro de ese resultado concreto el que se constituye en contenido de la prestación del deudor.

Además, como deriva de lo establecido en la STS de 16 abril 1996 y repite la de 7 mayo 2001 , el riesgo implícito en la actividad empresarial propia del contratista, desplaza a éste la carga de la prueba de haber actuado con la debida diligencia siguiendo las instrucciones de la Dirección técnica, lo que no se ha demostrado debidamente por la empresa recurrente , debiendo tenerse presente, la doctrina jurisprudencial expresiva de que no le puede proteger la excusa, que suele darse con frecuencia en estos casos, de que se limitó a ejecutar la obra conforme a lo planeado por la dirección técnica, pues el hacer empresarial no se presenta automático ni de subordinación plena y ciega, ya que siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulte incorrecto ( SS. de 22 de Septiembre de 1988, 8 de Febrero de 1994 y 15 de Mayo de 1995 ). El empresario es uno de los contratantes en el arrendamiento de obra, y se obliga personalmente con la propiedad al cumplimiento de lo pactado , con el añadido de que es un técnico, y, por ello , especialmente obligado a prevenir los defectos y daños que pueden derivarse de una ejecución defectuosa, incompleta o insuficiente.

Como consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos que se tienen por íntegramente reproducidos.

SÉPTIMO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante , y procede acordar la pérdida del depósito que constituyó, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ aprobada por la LO 1/09 de 3 noviembre, al que el juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Leticia Calderón Galán en representación de CONSTRUCCIONES Y POCERÍA HERMO SL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 34 de los de Madrid con fecha 9 diciembre 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha Resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso y la pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la L.E.C. en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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