Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 211/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 3/2012
Núm. Cendoj: 31201370012012100015
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 3/2012
En Pamplona/Iruña, a 11 de enero de 2012.
El Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 211/2011 , derivado del Juicio verbal nº 1928/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante , D. Cecilio , r epresentado por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistido por el Letrado D. JOSÉ Cecilio ; parte apelada , "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 NUM000 DE PAMPLONA ", r epresentada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y asistida por el Letrado D . IGNACIO ESPARZA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 3 de mayo de 2011 el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando, como estimo, íntegramente, la demanda formulada por Comunidad de Propietarios TRAVESIA000 n. NUM000 de Pamplona, representada en autos por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre, contra D. Cecilio , representado enjutos por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil seiscientos diecisiete con sesenta euros (4.617,60 €), más sus intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Cecilio , interesando se dicte resolución revocando la recurrida con los siguientes pronunciamientos: 1.- Determinando la compensación de los 1.500 €, ordenando a la Comunidad su contabilización. 2.- Declarando no procedente la reclamación de los 3.271,10 € del cerramiento. 3.- Por lo anterior desestimar la demanda en su totalidad. 4.- Exonerando de las costas e intereses impuestos a su mandante. 5.- Al haber pagado el demandado los 4.617,60 € el día 1 de junio de éste tras recibir la Sentencia (Doc. 13 aportado ahora por ser posterior), decretar su devolución y los intereses correspondientes desde la fecha de pago. 6.- Las costas de ambas instancias deben ser impuestas a la parte demandada.
CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte actora.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del inmueble n. NUM000 de la TRAVESIA000 de Pamplona, al amparo de lo dispuesto en el art. 9, apartado e), de la Ley de Propiedad Horizontal , formuló demanda frente a D. Cecilio , propietario del piso NUM001 NUM002 del citado inmueble, solicitando su condena a abonar a la Comunidad actora la cantidad de 4.617,60 € .
Afirmó la demandante que a tal cantidad ascendía el importe de la deuda que el demandado mantiene con la actora, al no haber abonado parte de su contribución a los gastos generales del inmueble correspondientes a determinadas obras aprobadas en su momento por la comunidad, ejecutadas y abonadas por dicha comunidad.
Afirma la parte actora que el demandado no ha abonado la totalidad de las cantidades que debió afrontar, adeudando la cantidad reclamada.
El demandado se opuso a la pretensión actora, alegando no adeudar cantidad alguna a la demandante.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad reclamada.
Frente a la indicada sentencia se alza el demandado solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.
Alega el recurrente que no adeuda la cantidad reclamada, refiriendo que en su momento entregó a la Comunidad actora la cantidad de 1.500 € , haciéndolo en concepto de préstamo, y con obligación por parte de dicha comunidad de proceder a su devolución, lo que, sin embargo, no hizo, debiendo, por tanto, compensarse esa cantidad con lo reclamado, afirmando, además, que la deuda que se le imputa corresponde, en parte, a la cantidad de 3.271,10 €, importe este del cerramiento del mirador de su vivienda, el cual el apelante no solicitó ni autorizó que se ejecutase, por lo que no debe abonar tal cantidad.
SEGUNDO.- La pretensión de la parte apelante no debe ser acogida toda vez que, examinado lo actuado, estimamos que la prueba practicada pone de manifiesto suficientemente que la comunidad actora justificó debidamente la existencia de la deuda que es objeto de su reclamación.
En efecto, la documental aportada por la actora, concretada en la certificación de su administrador expresiva de la deuda que mantiene el demandado con la Comunidad, (folio 8), en relación con el extracto de la cuenta correspondiente al mismo, igualmente aportado (folio 15), y con los listados que contemplan el "reparto final del pago", correspondientes tanto a las obras de rehabilitación del edificio como a las de urbanización (folios 92 a 94); todo ello, ratificado en el acto del juicio por el Administrador de la Comunidad, relacionado en su conjunto, pone de manifiesto cuales fueron los importes que hubieron de ser abonados por los diferentes propietarios que integran la Comunidad actora, según su correspondiente coeficiente de participación, y en relación con las dos citadas obras (rehabilitación y urbanización ), reflejando, igualmente, cual es la cantidad que correspondía pagar al demandado y cual es la que abonó en relación con cada una de esas obras, de lo que se concluye que le resta por satisfacer la cantidad de 4.485,60 € por obras de rehabilitación y la cantidad de 131,90 € por las obras de urbanización, ascendiendo el total de ello a la cantidad reclamada de 4.617,50 €.
Lo anterior se desprende, como decimos, de la citada documentación en relación con lo manifestado en el acto del juicio por el Administrador de la Comunidad.
Y frente a lo expuesto, el demandado, que no opone que no se hubieren realizado aquellas obras, ni su importe, ni que hubieran sido debidamente acordadas por la actora, se limita a negar que adeude lo que se reclama sin que, sin embargo, acredite ni que la cantidad que hubiere debido abonar fuera inferior a la pretendida por la Comunidad, ni que hubiere abonado todo lo debido.
Alega, únicamente, que entregó en concepto de préstamo a la Comunidad actora la cantidad de 1.500 € en su momento y que ésta no se la ha reintegrado, debiendo haberlo hecho, señalando, de otro lado, que no encargó ni autorizó la obra de cerramiento del mirador de su vivienda, por lo que no debe abonar cantidad alguna relacionada con la ejecución de ese cerramiento.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la entrega por el demandado a la actora de la cantidad de 1.500 €, hemos de señalar que, ciertamente, no se discute que en su momento hizo entrega de esa cantidad.
Ahora bien, afirmando el demandado que entregó dicha cantidad en concepto de préstamo y que la Comunidad debió habérsela devuelto, ello no es aceptado por la Comunidad actora ni se acreditó que hubiere sido entregada en ese concepto, refiriendo la demandada que lo imputó, al igual que hizo en relación con las entregas que por el mismo concepto hicieron los demás propietarios, a los pagos que debía realizar la comunidad en relación con aquellas obras, lo que fue así confirmado por el Administrador de la Comunidad, el cual refirió que esa cantidad de 1.500 € se contempla entre lo que se atribuye como pagado al demandado, al igual que se hizo con los demás propietarios.
Por tanto, de lo manifestado por el Administrador de la Comunidad, en relación con la documentación obrante en autos, se desprende que esa cantidad de 1.500 € entregada por el demandado, al igual que la que en el mismo concepto se entregó por los demás propietarios, fue aplicada al pago que cada uno de ellos debía efectuar en relación con las obras acordadas por la Comunidad y oportunamente ejecutadas.
No se acredita de ningún modo que la Comunidad asumiere ninguna obligación de devolver al demandado y a los demás copropietarios la citada cantidad, sin olvidar que, en todo caso, atendida la documentación obrante en autos, si se devolviere al demandado esa cantidad, se incrementaría su deuda con la Comunidad en el importe de esa misma cantidad.
En definitiva, nos hallamos ante un pago parcial efectuado por el demandado en relación con el total que debía abonar para satisfacer sus obligaciones en relación con las citadas obras ejecutadas por la Comunidad conforme a los oportunos acuerdos adoptados por la misma al efecto.
No cabe, por consiguiente, entender improcedente la pretensión actora en relación con esa cantidad de 1.500 €.
CUARTO.- Por su parte, en cuanto a la alegación del demandado referente a que se le pretenden repercutir obras que el mismo no encargó ni autorizó en relación con el cerramiento de la terraza de su vivienda, al respecto, examinado lo actuado, no podemos, tampoco, acoger ese motivo de oposición.
Así, es de destacar, que consta al folio 91 un documento que contempla una autorización concedida por alguna persona no identificada en relación con la ejecución en el piso NUM001 NUM002 , propiedad del demandado, de las obras de cerramiento del mirador de su vivienda.
El demandado, afirmando ser único propietario de dicha vivienda, negó que fuere suya la firma obrante en el citado documento.
Por su parte, el representante legal de la Sociedad Limitada "Jacar", que realizó esa obra, afirmó que se solicitó y obtuvo de los diferentes propietarios la correspondiente autorización de ejecución de la obra de cerramiento de sus miradores, señalando que, en otro caso, no se hubiesen ejecutado esas obras, siendo condición necesaria para ello la concesión previa de esa autorización.
Añadió dicho representante legal que la autorización que nos ocupa fue suscrita por alguna persona que residía en el piso propiedad del demandado, no pudiendo afirmar quién la hubiere suscrito, pero señalando que, en todo caso, fue suscrita por alguna persona que residía en dicha vivienda.
Y si bien tal afirmación no resulta ser suficiente para poder concluir que la repetida autorización hubiese sido suscrita por el demandado, en cuanto propietario de dicha vivienda, o por una persona autorizada por él expresa y específicamente al efecto, sin embargo, la propia realidad de que se ejecutó esa obra sin oposición alguna del demandado, viene a confirmar la realidad de que la autorización la concedió alguna persona autorizada suficientemente al efecto.
Es de destacar en este sentido que la autorización tiene fecha 31 de marzo de 2008, y la certificación final de la obra ejecutada por "Jacar S.L." , es de fecha 27 de febrero de 2009, sin que conste que durante la ejecución del cerramiento del mirador del demandado hubiere mediado oposición o protesta alguna por parte de ésta, no constando, tampoco, que se hiciere protesta alguna con posterioridad hasta el día 3 de abril de 2009 en el que figura fechado un escrito remitido por el demandado al Presidente de la Comunidad actora.
Y estimamos que es razonable considerar que, habiendo mediado un periodo de tiempo de relativa importancia desde que se hubieran iniciado las obras de ejecución del referido cerramiento, hasta que finalizaron, y hasta que se produjo la primera reacción del demandado, sin que durante ese periodo de tiempo constare oposición o protesta alguna por parte de dicho demandado en relación con obras ejecutadas en el mirador de su vivienda, y relacionada esa pasividad con el contenido de la antedicha autorización, en relación con la cual el Representante Legal de "Jacar S.L." afirmó con contundencia haber sido suscrita por alguna persona residente en la vivienda propiedad del demandado, de todo ello concluimos, con la juzgadora de instancia, que debe ser rechazado el motivo de oposición que examinamos, no pudiéndose estimar que, como alega la parte demandada, la obra que se ejecutó en el mirador de su vivienda, se hubiere realizado sin su autorización, ni consentimiento y a instancia exclusiva de la Comunidad actora o de la propia empresa que ejecutó tal obra.
Debe, por tanto, desestimarse también este motivo de oposición.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, estimamos que quedó suficientemente justificada la existencia de la deuda que la parte actora afirma que el demandado mantiene con esa Comunidad, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida que apreció la realidad de dicha deuda.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación y conforme a lo establecido en el art. 398-1, en relación con el art. 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Pamplona, en autos de Juicio Verbal n. 1.928/2010, confirmo dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta, mi Sentencia, que es firme lo pronuncio, mando y firmo.
