Sentencia Civil Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 416/2011 de 11 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100019


Encabezamiento

Rollo nº 000416/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE A. LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001784/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s impugnante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 , NUM000 DE VALENCIA y Rubén , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE FOS NAVARRO y representado por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP, y, de otra, como demandado/s apelante/s D. Rubén , dirigido por la Letrado Dª MARIA BEGOÑA AVILA DE LOS RIOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha veintisiete de enero de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 , Nº NUM000 DE VALENCIA contra D. Rubén , declarando válidamente resuelto desde el 5 de mayo de 2.004, el contrato de administración de fincas que unía a la actora con el demandado, condenando al mismo a que abone a la actora la cantidad de 712, 26 €., más intereses legales. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte ambas partes, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día nueve de enero de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por el demandado en su calidad de exadministrador de la Comunidad actora , contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario declarando validamente resuelto el contrato el contrato de administración de fincas que unía a las partes y la condena a aquel al pago de 712, 26 euros al entender que , acordado el cese del primero en Junta de Propietarios sin referencia a su actuación negligente citada en tal demanda si no sólo por falta de conformidad con su gestión sin ulterior impugnación de aquélla , habrá que estar a este cese por esta causa, que por el mismo se habían rendido cuentas de esa gestión en virtud de sus documentos 18 y 19 y de lo acordado en las Juntas de Propietarios que refiere con un saldo a su favor de aquellos 712, 26 euros que concede y que retuvo de las cuentas comunitarias y que, fuera de esta suma no cabía el reintegro también solicitado en la misma , ni de sus honorarios que retuvo hasta el fin de su mandato por compensación con los gastos que debía como comunero al acordarse también su derecho a recibirlos en Junta y según los documentos citados, aunque no sean un finiquito y sí haya incurrido en algunos de los incumplimientos que se le imputan que harían cesar su derecho a esa recepción, ni lo dejado de percibir por la no reclamación a los comuneros morosos por no constar que sea imposible su cobro al no estar prescrito el crédito.

Se funda el recurso del demandado en que dicha resolución :1)Es incongruente al declarar en su Fallo que el contrato está validamente resuelto siendo que lo pedido en la demanda era esta resolución por su incumplimiento que en sus fundamentos rechaza , que no existe y que además ya se convino por las partes de modo que no habiendo tal incumplimiento no cabe la devolución de lo retenido por honorarios que se suplica en aquélla ni moderarlos en función de la entidad de éste siendo que tampoco se pidió en ella ;2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas porque , en virtud de los documentos 18 y 19 de la demanda se rindieron cuentas y se liquidaron a modo de finiquito las relaciones entres las partes con su correspondiente aprobación por la Comunidad de la que resulta un saldo a su favor por esos honorarios a cuyo abono no se le puede condenar al no haberse retenido , ni pagado , ni acordado su compensación y porque ningún incumplimiento de los que da como probado existió ni por tanto indemnizar por ello.

A su vez la actora también impugna la misma sentencia por su indebida valoración de las pruebas ya que de éstas se deduce que además de los incumplimientos del demandado que refiere hubo otros y de ellos debe ser indemnizada en las sumas cuya reclamación en Junta a los comuneros morosos fue aprobada al ser imposible hacerla ahora por el cambio de éstos al vender sus inmuebles a terceros ignorando el paradero de los primeros.

Se formularon oposiciones al recurso y a la impugnación por sus respectivos fundamentos contrarios y por los de la sentencia que favorecían a cada parte.

SEGUNDO. - Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas y valoración según las normas y doctrina aplicables, todo ello en relación con los motivos del recurso y de la impugnación:

1) Como doctrina afectante cabe citar :

-Nuestra doctrina Jurisprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer sobre la incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia , salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

-En lo que se refiere a la indebida valoración de las pruebas y a la carga probatoria , ésta la fija el Art.217 de la LEC en su apartado 1.prevé que cuando al tiempo de dictar sentencia u otra resolución, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido , según corresponda a unos u a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones .Su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros. Por último su apartado 6 fija una excepción a las reglas generales que establece en los anteriores en el sentido de que éstas, no impiden que el Tribunal , tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, recogiendo así la Jurisprudencia del TS que dispone que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077 , 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002 ), y el Tribunal Constitucional, (en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318), ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

Sobre la valoración de las pruebas , es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que , si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

-Ya en cuanto al fondo la doctrina sobre los actos propios :( SsTS de 15-2-88 , 9-10-81 , 25-1-83 y 16-6-84 )señala: "Los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 , 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001 .-

-También respecto al mismo fondo , cabe citar la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc".Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria , reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).

Por otro lado , también cabe que la resolución de contrato haya sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes, lo que debe tener como consecuencia jurídica la extinción de sus efectos y la reposición de las costas a su estado anterior ( SSTS 24-7-1999 o 3-5-1999 ) en los términos del art.1303 del CC y a salvo de que lo las partes hayan pactado , sobre lo cual el TS establece (Sentencias de 10 de marzo de 1950 , 15 de abril de 1959 , 8 de junio de 1972 , 17 de junio de 1986 , 17 de abril de 1997 ), que en los supuestos de mutuo disenso cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos.-

-Por último como normas de la LPH aplicables al caso cabe citar , su art., 9 en lo que aquí interesa , que señala que los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso, y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3, 4 y 5 de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores y que, e adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

El TS en sentencias de , 26-6-82 , 4-4-84 , 2-4-90 , 17-4-90 , 10-12-90 , 23-1-91 , 5-2-91 , 25-3-91 , 28-11-91 , 24-9-91, 10- 3-97 y la de 22-5-92 , señala que los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables con sujeción a los plazos de caducidad que prevé el Art.18 de la LPH de modo que no impugnados en plazo se convalidan , siendo sólo nulos de pleno derecho, sin esa posible convalidación temporal , aquellos que violan alguna otra ley imperativa o prohibitiva o sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen un fraude de ley vulnerando el art. 6.3 Código Civil .

2) Revisando la sentencia en relación con el primero motivo del recurso se entiende que si bien sin producción de indefensión que lleve a su nulidad, la misma tanto en su Fallo como en los fundamentos que le llevan a él sí incurre en este vicio procesal que regula el art.218 de la LEC .

Así en la demanda se pide la declaración de la ilegitimidad de la renovación o bien correctamente resuelto por incumplimiento de sus obligaciones en contrato de administración de fincas existente entre la Comunidad actora y demandado, que se le condene a pasar por esta declaración a rendir cuentas, a la devolución de los honorarios retenidos junto a otras sumas que también lo fueron y a una indemnización por aquel incumplimiento.

La misma sentencia revisada , dado que la anterior resolución se acordó en Junta de 5-5-04 por disconformidad con la gestión del administrador sin mencionar su incumplimiento contractual , sienta en su primer fundamento que como este acuerdo no fue impugnado se ha de partir de que aquélla fue legítima y no por tal incumplimiento que por ello excluye .Sin embargo siendo que la repetida resolución se basa en la demanda sólo en el incumplimiento del demandado en su Fallo lo declara sin mencionar éste y estima aquélla en este petitum .

Al igual , en base a los documentos 18 y 19 de la demanda y a la Junta de 3-6-2004 también excluye la sentencia que se deban rendir cuentas y que se deban restituir los honorarios retenidos por el mismo demandado por haberse liquidado y aprobado ya a modo de acuerdo liquidatorio entre las partes en virtud de aquéllos junto al devengo de los últimos hasta el fin del contrato de administración el 23-3-05 acuerdo al que da validez pese al cual , y sin que se cuestionara en la demanda la bondad de la suma de éstos fuera de esa indebida retención, dicha sentencia entra en ello y también en si el citado devengo es correcto según haya habido o no incumplimiento contractual , lo que examina, siendo que antes había excluído su existencia , entendiendo que de los actos alegados por la actora que lo implican sólo algunos lo constituyen y de modo grave por lo que ésta tiene derecho a ser indemnizada pero sólo por el saldo a favor que en contra de ésta arroja esa liquidación, sin que en el Fallo se refleje esta causa de resolución pese a ser otro petitum expreso de la interpelación .

La consecuencia de lo expuesto es que, sin perjuicio de que revisemos el apartado anterior al revisar la valoración de las pruebas en cuanto que la incongruencia examinada sólo existe en lo que transciende al Fallo, en relación con éste sí de da algo diferente de lo interpelado en cuanto que pedida la resolución del contrato por una causa que es su base, el repetido incumplimiento, ello se omite en el mismo siendo además contradictoria la argumentación sobre si se da o no.

2) Bajo estas premisas procedemos ya a revisar las pruebas y actuaciones para luego valorarlas y de éstas resulta :

-Por Junta de 5-5-04, no impugnada y por disconformidad con la gestión y actuación profesional del administrador, que se harán valer en su caso se cesa a éste y se nombra a otro.

-En Junta de 3-6-04 se acuerda en relación con la liquidación de cuentas del administrador cesado , a su vez propietario de dos inmuebles en la Comunidad actora , que al no estar conforme con la presentada se faculta al Presidente y al nuevo administrador para reunirse con el primero, aclararla y entregar la documentación de la finca otorgando facultades a éstos para llegar a un acuerdo económico con el primero que no suponga un saldo a favor de éste de 573, 45 euros y se rechaza que no deba percibir honorario alguno .

-Esta liquidación se practicó compensando los honorarios debidos hasta el fin del contrato en la anualidad contratada de , 1994, 30 euros y los recibos pendientes de cobro y de liquidar atrasados gastos comunes , 2535, 55 euros , con un saldo a favor del demandado de 702, 26 euros , según los documentos 18 y 19 de la demanda , liquidación publicada en el Tablón de Anuncios de la Comunidad y se hizo a como de finiquito como se infiere de las declaraciones en diligencias previas y en el juicio aquí celebrado de la Presidenta de ésta Sra. Romero y del nuevo administrador Sr. Cuchillo y, sobre todo y aunque no hay acuerdo expreso comunitario de su aprobación , la si existencia de éste en la Junta de 19-1-05siguiente a la anterior citada pues en ella el último administrador explica recibos y cuentas sobre su base y, en concreto refiere un recibo como de "honorarios administrador Sr. Rubén según liquidación de cuentas ".

3) Valorando el anterior resultado probatorio a la luz de las normas y doctrina expuestas cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-Por los citados acuerdos de Juntas de la actora se acordó el cese del demandado no por su incumplimiento contractual si no por desavenencias en su actuación profesional quedando rendidas y liquidadas las cuentas entre las partes en virtud de los citados documentos 18 y 19 que, aún no aprobados de modo expreso por aquéllos con la ejecutividad y vinculación que ello implica , esta vinculación derivaría también de los propios actos de la actora que en Juntas sucesivas parte de estas liquidaciones sin que yendo ahora contra esta conducta pueda reclamar como indebidamente retenidos los honorarios que incluye y cuyo derecho de recepción además si se aprobó ni sea adecuado, difiriendo de lo que determina la sentencia apelada , la condena al saldo en contra de la Comunidad de 712, 26 euros que de ellas resulta al no haberse retenido , ni pagado , ni acordado su compensación.

-Sentado a lo anterior , es decir aprobado en Junta por acuerdos ejecutivos como no impugnados según actos propios de la actora , el cese del demandado y sus efectos aunque aquel cese derive de determinados incumplimientos de éste en los términos en que valora de modo correcto las pruebas el juez de instancia y que damos por reproducidos, hay que entender que de ello deriva un mutuo disenso de ambas partes en el contrato cuya resolución extrajudicial aceptaron con la consecuencia de restitución de prestaciones que ello tiene y que además las mismas le dan y que, pese a considerar que ello no fue así y que este cese se debió a aquellos de modo que debamos sancionar que tal resolución por la actora fue acorde a derecho habrá que estar a esa aprobación.

-Lo dicho en el precedente implica que la pretensión indemnizatoria que además de la anterior de restitución y otras se piden en la demanda sería rechazable pero es que si no obstante esto entraramos en ella sería improcedente también porque , en relación a todos los incumplimientos en que se funda no se fijan ni los daños y perjuicios concretos ni su cuantía en contra de lo que exige el art.219 de la LEC y en relación con los que sí se fijan , por no reclamación a los deudores morosos por el demandado pese a aprobarse en Junta, cabe dar por reproducido también lo dicho por el mismo juzgador de su posible reclamación actual como deudas aún no prescritas lo que no se niega en la impugnación de la sentencia por la actora sin que el argumento que sí se esgrime en ésta en contra de ello para adverar los perjuicios que por ello se le causan , cambio de titularidad de los inmuebles e imposibilidad de reclamar a los primitivos propietarios sea atendible pues pueden hacerlo a los actuales por el carácter real de esta carga que se transmite con estos inmuebles .

TERCERO.- Dadas la anteriores consideraciones, se estima el recurso y se desestima la impugnación y, con ello se rechaza la demanda si bien sobre las costas de ambas instancias , como permite la STS de diciembre de 2010 sin estar condicionada a la petición de las partes , no cabe hacer expresa imposición dadas las serias dudas de hecho concurrentes en el caso deducibles de las complejas relaciones de las partes , el demandado es comunero y administrador y de que es innegable que su gestión al menos fue desordenada dificultando la debida liquidación de sus mandato de modo que si bien se ha estar a la ya hecha en base a los repetidos documentos 18 y 19 por serlo y por falta de pruebas de otra procedente, se entiende justificada la interposición de tales demanda y recurso para que ello fuera determinado por los Tribunales todo ello como regulan los arts. 394 y 398 de la LEC en cuanto a excepción al criterio general del vencimiento que consagran.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rubén y con desestimación de la impugnación formulada por la de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA, contra la Sentencia de fecha 27 de enero del 2011, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia , , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar , dictar otra por la que se desestima la demanda y se absuelve al demandado de todos sus pedimentos , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts. 477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe.: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de enero de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.