Sentencia Civil Nº 3/2012...ro de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 3/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2011 de 20 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 18087310012012100008

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2528

Núm. Roj: STSJ AND 2528/2012


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 3.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..........................)

En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil doce

Asunto Civil 12/2011. Anulación de laudo

Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio verbal nº 12/2011, de impugnación de laudo arbitral, siendo demandante Don Miguel Ángel representado por el Procurador D. Eduardo J. Vilches Fernández y asistido de Letrado, y demandada la mercantil LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Luzón Tello y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de D. Miguel Ángel se presentó demanda de juicio verbal contra la mercantil LIBERTY SEGUROS S.A., en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 24 de octubre de 2008 por la Junta Arbitral de Transporte de Sevilla, que fue notificada al actor con fecha 30 de junio de 2011, en su expediente arbitral nº 10/08, sobre la base de los hechos que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11 de noviembre de 2011, se contestó por la demandada, quien se opuso, y se dio al actor el traslado previsto en el artículo 42 1º b) de la Ley de Arbitraje , sin que por el mismo se presentara nuevo escrito. Al no solicitarse la vista oral por ninguna de las partes, ni haberse propuesto más prueba que la documental, no se acordó la celebración de vista, quedando las actuaciones vistas para sentencia tras la deliberación de los integrantes de la Sala.

Segundo.-En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados y relevantes para la presente causa los siguientes

Hechos

1.- Surgidas determinadas desavenencias entre el hoy demandante y la mercantil asegurada por la Compañía hoy demandada, se presentó por ésta solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral de Transporte de Sevilla con fecha 17 de enero de 2008, reclamando la cantidad de 6.000 euros más sus intereses, pese a que el montante de los daños que la Compañía había indemnizado a su asegurado ascendía a 8.922,69 euros..

2. Señalada por la Junta Arbitral la vista para el día 27 de mayo de 2008, se presentó escrito por Letrado en representación de D. Miguel Ángel , en el que, además de solicitar la suspensión de la vista por tener un señalamiento judicial coincidente, realizó las alegaciones que tuvo por convenientes sobre la falta de competencia de la Junta Arbitral y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

3. La vista no fue suspendida, y se celebró en ausencia del allí demandado, procediéndose en el acto de la vista a la lectura del escrito de oposición y a oír al Letrado que representaba a la allí demandante.

4. Con fecha 24 de octubre de 2008 se dictó auto estimatorio, que no fue notificado al hoy demandante hasta el 30 de junio de 2011.

Fundamentos

Primero.-La intervención de Letrado en los procedimientos arbitrales constituye un medio idóneo para la defensa de los intereses de las partes litigantes, de manera que una injustificada privación del derecho de asistencia letrada puede llegar a comportar un vicio de nulidad del laudo que finalmente se dicte. Pero dicha nulidad no será incardinable en el apartado d) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje (la inadecuación del procedimiento a las previsiones de dicha ley), puesto que ningún precepto de la misma exige la intervención de abogado, sino, en su caso, en el apartado b), siempre que en el caso concreto pueda considerarse que ello supuso que la parte impugnante no pudo ' hacer valer sus derechos', es decir, que se le causara indefensión.

La primera cuestión, pues, consiste en determinar si en este caso se ha producido indefensión. Al respecto, ha de considerarse que D. Miguel Ángel contó con asistencia letrada en orden a hacer valer una serie de alegaciones contrarias a la prosecución del procedimiento, que fueron leídas y consideradas en el acto de la vista. También debe observarse que, conforme resulta de los antecedentes de hecho del laudo impugnado, en el acto de la vista, celebrada sin comparecencia de la parte reclamada, no se practicó prueba, limitándose por tanto la Junta Arbitral a valorar la documental aportada con antelación, previa una decisión desestimatoria de las dos objeciones procesales planteadas en el escrito de oposición (falta de competencia y litisconsorcio pasivo necesario). En consecuencia, si bien es cierto que cabe apreciar que en un trámite del procedimiento no se respetó el principio de igualdad (pues una parte asistió con representación letrada y la otra no compareció por imposibilidad justifidada de su Letrado, puesta debidamente en conocimiento de la Junta Arbitral), la Sala entiende que dicha irregularidad no ha resultado en este caso concreto determinante del contenido del laudo, por lo que estamos en presencia de una mera indefensión 'formal' pero no 'material', que es la única que justificaría la nulidad del laudo. Lo que queda corroborado con el hecho de que en este procedimiento la parte impugnada ni siquiera ha ilustrado a la Sala sobre cuáles podrían haber sido las pruebas y las alegaciones que dejaron de practicarse o esgrimirse por la incomparecencia en el acto de la vista, que hubiesen podido tener incidencia en el sentido del laudo, siendo así que, conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde a quien invoca indefensión la carga de identificar de qué oportunidad procesal, en concreto, fue privado por la actuación del órgano decisorio, y más exactamente qué elementos argumentativos o probatorios quedaron indebidamente fuera del conocimiento de dicho órgano, a fin de que pueda ser valorada su relevancia.

Segundo.- Tampoco puede estimarse la segunda de las causas de nulidad esgrimidas, consistente en la falta de competencia de la Junta Arbitral habida cuenta de que los hechos sometidos a arbitraje consistieron en un daño que excedía de la cantidad de 6.000 euros, que es la que atribuye a la Junta Arbitral de Transporte dicha competencia en ausencia de un convenio arbitral explícito.

Por más que resulte evidente que la Aseguradora limitó su reclamación a 6.000 euros con la finalidad de que el litigio se resolviera en sede arbitral, lo cierto es que tal decisión no puede ser calificada como fraudulenta, sino como una legítima estrategia de defensa del propio derecho. Lo que determina la competencia de la Junta Arbitral no es la entidad del dañosupuestamente causado, sino el importe de la reclamación,que es la que define la controversia: la Aseguradora reclamaba el pago de 6.000 euros por daños en la mercancía, y D. Miguel Ángel negaba el pago de dicha cantidad, sin que en litigios de esta naturaleza quepa hablar de un daño indivisible, es decir, de un 'todo o nada' que impida la renuncia parcial. Así, lo fraudulento podría ser que, una vez obtenida satisfacción en sede arbitral por el importe de 6.000 euros, la Aseguradora iniciara nuevo procedimiento judicial por el resto de la indemnización, en cuyo caso el hoy demandante podría sin duda esgrimir tal circunstancia en la jurisdicción civil, por cuanto entonces habría que entender que la reclamación por 6.000 euros comportaba necesariamente una renuncia al exceso.

Ninguna objeción puede mantenerse, pues, sobre la competencia de la Junta Arbitral, quien únicamente debe valorar la magnitud de la reclamación (y no la del daño) a fin de determinar si puede o no presumirse, conforme a la previsión legal, la sumisión a arbitraje.

Tercero.- Al no estimarse ninguna de las causas, ha de desestimarse la demanda, con la correspondiente condena en costas al demandante al no haber apreciado la Sala dudas serias de hecho o de derecho que impidan la aplicación del criterio del vencimiento, conforme al artículo 394.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente

Fallo

Que, desestimandola demanda interpuesta por la representación de D. Miguel Ángel contra la mercantil LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.. se declara la validez del laudo arbitral dictado con fecha 24 de octubre de 2008por la Junta Arbitral del Transporte de Sevilla en el ámbito del procedimiento arbitral nº 10/08, con condena al demandante al pago de las costas causadas..

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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