Sentencia Civil Nº 3/2012...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 3/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ABADÍA VICENTE, MANUEL

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 30030310012012100006

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:3092

Núm. Roj: STSJ MU 3092/2012

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MURCIA

PROCEDIMIENTO: NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL Nº 7/2012

Demandante: Ángel Daniel

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogada: ANA MARIA ARAUJO AYALA

Demandada: YOIGO, XFERA MOVILES, S.A YOIGO

Excmo. Sr.

D. Juan Martínez Moya

Presidente

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Abadía Vicente

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

=========================

En Murcia, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 3/2012

Visto por la Sala los autos de demanda de juicio verbal nº 7/2012 sobre acción de anulación de laudo arbitral, interpuesta por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y defendido por la Letrada Dª Ana María Artero Moreno contra la mercantil Yoigo, Xfera Móviles, S.A

Antecedentes

PRIMERO: Por la Abogada Doña Ana María Araujo Ayala, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , presentó demanda de anulación de laudo arbitral frente a la empresa Yoigo, Xfera Moviles S.A., al que acompañaba documentación justificativa de su pretensión y laudo arbitral dictado el 30 de Enero de 2012.

En el suplico de la demanda el Sr. Ángel Daniel solicitaba que se admitiera la demanda y los documentos presentados, pidiendo que se dictara sentencia que declarara la anulación plena del laudo arbitral, dejándolo sin efecto alguno, y condenando en costas a la parte demandada que se opusiere a su pretensión. A través del Otrosí proponía los medios de prueba cuya práctica interesaba.

SEGUNDO: Por diligencia de ordenación de la Secretaria de este Tribunal se libra oficio al Colegio de Procuradores a fin de que se designe Procurador de oficio para la representación del demandado, quien tras el nombramiento, suscribió la demanda, dictando decreto la Secretaria Judicial en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el que se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta y dar traslado de la misma al demandado a fin de contestarla en el plazo de 20 días.

TERCERO: Transcurrido el plazo de personación y contestación a la demanda, al no haberlo hecho la empresa demandada, la Sala acordó en providencia de 19 de Noviembre de 2012, que la Secretaria procediera al señalamiento de vista.

CUARTO:El 20 de Noviembre de 2012 dictó la Sra. Secretaria de este Tribunal, Diligencia de Ordenación acordando convocar a las partes a la vista del juicio, para el día 18 de Diciembre de 2012, a las 10'00 horas.

QUINTO: El citado día 18 se celebró ante la Sala dicha vista en la que la demandante ratificó la demanda, no compareciendo la empresa Yoigo, Xfera Móviles, S.A.

SEXTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Abadía Vicente, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del presente proceso judicial.

El presente proceso trae su causa del hecho de que D. Ángel Daniel presentó escrito de solicitud de arbitraje a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor, que le remitió a la Junta Arbitral de Consumo de Murcia, en donde explicaba su reclamación a la empresa Yoigo, por discrepar sobre una cantidad de dinero que Yoigo le reclamaba a él, pues así como el Sr. Ángel Daniel afirma que Yoigo le debe 8'36 euros; en cambio la operadora telefónica aduce que el sistema siempre asigna los ingresos a la deuda más antigua, afirmando que la suma de todas las facturas del Sr. Ángel Daniel asciende a 363'08 euros y dicho cliente ha ingresado 330'64 euros, que luego rebajó a 25'36 euros.

Estando adherida la mercantil Yoigo al sistema arbitral de consumo regulado por R.D. 636/1993 de 3 de Mayo, la Junta arbitral de Consumo tramitó el expediente designando Árbitro único para dirimir la discordia.

SEGUNDO.- Laudo arbitral dictado por la Junta arbitral de Consumo de la Región de Murcia.

El designado para resolver el arbitraje dictó Laudo arbitral el 30 de Enero de 2012 en el que hacia constar que presentada solicitud de arbitraje por la parte demandante, siendo competente la Junta arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dirimir las cuestiones litigiosas que del expediente se desprenden, se designó por la Sra. Presidenta de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el árbitro llamado a conocer del presente conflicto, quien citó al Acto de audiencia, la que se llevó a efecto en el lugar y fecha recogidos en el Acta firmada por el Secretario del órgano arbitral, haciendo constar en el laudo que el expediente pone de manifiesto lo siguiente:

-En el apartado de alegaciones de la parte reclamante, que el Sr. Ángel Daniel manifiesta su disconformidad con los importes reclamados por Yoigo (que ascienden a 25'36 euros), correspondientes al periodo de prestación de servicios comprendido entre Junio de 2010 y Marzo de 2011, considerando por el contrario el Sr. Ángel Daniel que existe un saldo a su favor de 8'65 euros.

Por su parte, la empresa se opone a las pretensiones del Sr. Ángel Daniel , en escrito de 12-11-2011, cuya copia obra incorporada al expediente.

-La cuestión litigiosa la centra el laudo en que el reclamante solicita la anulación de la deuda reclamada, la devolución del importe que entiende le es adeudado, la exclusión de los registros de solvencia patrimonial en que hubiera sido incluido y, finalmente una compensación por las molestias que dice le ha ocasionado esta situación.

-En el apartado de fundamentos del laudo, se hace constar que examinadas en el Acto de Audiencia las facturas expedidas por Yoigo en el periodo de referencia, resulta que su importe, impuestos incluidos asciende a 224'68 euros, según el siguiente desglose: Julio 44'85 euros, Agosto 13 euros, Septiembre 13'32 euros, Octubre 21'87 euros, Noviembre 25'94 euros, Diciembre 43'14 euros, Enero 30'95 euros, Febrero 22'89 euros, Marzo 19'64 euros y Abril 7'08 euros.

Por el contrario los pagos efectuados sólo ascienden a 229'17 euros (y ello aplicando a Yoigo un ingreso de Noviembre de 2010 realizado a la empresa Cetelem). De ahí -argumenta el árbitro- que existiendo un saldo a favor del operador Yoigo por un importe total de 13'51 euros que ha de ser satisfecho por el Sr. Ángel Daniel , procede desestimar la reclamación de este último. El laudo dictado resolvió en equidad.

TERCERO.- Presentación de demanda pidiendo la anulación del Laudo.

Notificado el Laudo arbitral al Sr. Ángel Daniel , deduce demanda de anulación del laudo arbitral, -al amparo de los artículos 40 a 42 de la Ley de Arbitraje 601/2003 de 23 de Diciembre -, frente a Yoigo, afirmando en su pretensión que el laudo es anulable por dos consideraciones:

1º) Por haber resuelto mal el árbitro, al no sumar correctamente los importes de las facturas.

2º) Es anulable el laudo al ser contrario al orden publico, porque aduce que infringe el orden público quien conculca los derechos fundamentales y libertades publicas garantizados por la Constitución, sosteniendo que se vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9 de la Constitución , al resolver mal la cuestión que le fue sometida y no valorar bien la prueba documental propuesta.

CUARTO.- Petición de anulación del laudo arbitral por ser contrario al orden público.

La demandante acciona ante este Tribunal Superior de Justicia por entender que el laudo es contrario al orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado f) de la Ley de Arbitraje .

Desde siempre los juristas le han tenido un inicial respeto y reserva al intento de buscar una noción de orden público, hasta el punto que uno de los mejores civilistas Teodosio , considera el intento de encontrar una definición satisfactoria del orden público como un suplicio para la inteligencia que implica caminar por un camino cubierto de espinas.

Vista la dificultad doctrinal para delimitar el mismo, la Sala llegará a la noción más precisa del mismo a través de sucesivas aproximaciones al núcleo del problema.

En una primera aproximación debemos descartar que la interpretación del orden público se pueda realizar a través de la primera proposición que nos suministra el artículo 31 del Código Civil vigente que señala que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', porque justamente la dificultad está en averiguar lo que significa la literalidad expresada en la ley de 'orden público'.

Por ello la interpretación de una norma jurídica no debe hacerse sirviéndose únicamente de elementos gramaticales o acepción rigurosa de las palabras, sino atendiendo a aquellos otros medios lógicos, sistemáticos e históricos que tradicionalmente vienen siendo reconocidos y manejados como instrumentos de la tarea exegética de las normas de Derecho, pues el realismo y la vida jurídica necesita para su plenitud superar todo sistema de aplicación literal para que el objetivo o fin de todo Derecho, que en definitiva consiste en la realización de la justicia, pueda ser alcanzado y cumplido en beneficio de la sociedad y de los particulares, ya que no puede dejar de reconocerse que una interpretación literalista que conduzca a una solución opuesta al sistema o institución en que la norma está encajada, es inaceptable, ya que ello sería tanto como sacrificar la orientación, sentido y finalidad a la que la norma va dirigida, en aras de una meticulosidad verbalista sin justificación.

Dentro de esta línea de buscar los antecedentes históricos, la realidad social del tiempo en que vivimos y el espíritu y la finalidad de las normas, nos encontramos que en la redacción del Título Preliminar del Código Civil con anterioridad a la reforma operada por la ley 3/1973 de 17 de Marzo se situaba el artículo 4, párrafo 2 º que hablaba de 'orden público', respecto al cual las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 20 de Mayo de 1889 , sentaron la doctrina de que contraría al orden público la cláusula de la escritura de compromiso en que consta la renuncia a toda intervención de los Tribunales Ordinarios en función revisora del laudo arbitral, renuncia que no es permitida por el artículo 1691, en relación con el artículo 836 y 487 de la Ley Enjuiciamiento Civil ni por los artículos 4 º y 1.255 del Código Civil . Es, pues contraria al orden público, la cláusula que estipula que 'los contratantes renuncian a la impugnación judicial de la decisión de las arbitradores', porque según el Tribunal Supremo (S. 10-3-1.986) ésa cláusula desconoce el derecho fundamental al proceso en el orden jurisdiccional civil, impidiendo obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la C.E , y, por tanto, el de acudir a los Tribunales para alcanzar una resolución fundada.

Pero es que en el artículo 113 en la redacción inicial del Código Civil se decía que 'las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o su bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en país extranjero'.

La imprecisión del concepto de orden público internacional y su falta de concreción nos conducen a afirmar que se trata de una materia eminentemente judicial porque su naturaleza no permite que se suministren al Juez las normas precisas y porque la necesidad especifica de definirlo surge ante el caso concreto sometido a la decisión del Juez.

En el marco que se situaba el precepto ubicado en el artículo 113 del inicial Título Preliminar no modificado del Código Civil por la ley de Bases de 1973, la noción de orden público debe ser interpretada con carácter restrictivo, por tratarse de una excepción al principio de la comunidad de Derecho, y para no hacer ilusoria la aplicación de la ley extranjera declarada competente por la propia norma del derecho internacional privado del Juez.

En el vigente Titulo Preliminar del Código Civil el artículo 12 nº 3 dispone que 'en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público'.

Pero la excepción de orden público es por su propia naturaleza de carácter variable, elástico y flexible puesto que si, según la jurisprudencia, (S. 5 de Abril de 1966) el orden público está constituido por 'aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos y económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente indispensables para la conservación del orden social en un pueblo y época determinada', es indudable su carácter relativo ligado a la concepción social y política de cada momento histórico, aparte de que, en todo caso, en el campo internacional la excepción de orden público, por suponer una quiebra a la comunidad jurídica universal, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente, pues como dice la sentencia de 19 de Abril de 1982 'una interpretación extensiva se opone a la naturaleza y espíritu de las normas de orden público que, por comprimir la esfera individual de los administrados, deben interpretarse en sentido restringido, no ampliándolas a supuestos no previstos'. El profesor Diez Picazo en su libro 'Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho' considera que constituye un concepto vivificador y corrector del ordenamiento legal en todos sus aspectos, para mantenerle ajustado constantemente al básico sentir colectivo.

El Tribunal Supremo en contadas ocasiones ha utilizado el término orden público para referirse a cuestiones patrimoniales, y, por tanto, esencialmente disponibles, como es el supuesto examinado en la Sentencia de 26 de Octubre de 1988 en base al análisis del artículo 1583 del Código civil que considera que los contratos celebrados a perpetuidad son contrarios al orden público, por oponerse a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria. Como ya dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985 y 26 de octubre de 1998 : 'la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación a la libertad que debe presidir la contratación que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico'.

La promulgación de la Constitución Española en 1978 supuso un giro a la noción de orden público, pues antes de la entrada en vigor de la Carta Magna, la Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 954 ) y la doctrina jurisprudencial han venido denegando el reconocimiento y ejecución de sentencias contrarias al orden público del foro. Pero como dice la S.T.C. 43/1983 de 15 de Abril (Ponente Truyol Serra) el concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978 porque aunque los derechos fundamentales y las libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanza plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras Autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por Autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del artículo 24 de la Constitución .

El concepto de orden público es difícil determinar, pues como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Octubre de 1991 , el orden público, junto con la moral, 'son conceptos jurídicos indeterminados que, como tales han de ser aplicados de acuerdo con el total ordenamiento jurídico y vivencias socioculturales', en este sentido ha de señalarse que, en el ámbito del derecho privado, el orden público es contemplado fundamentalmente como un límite al libre juego de la voluntad de los particulares (así los artículos 62 y 1255 del Código civil que lo imponen como límite a la exclusión de la ley, a la renuncia de los derechos y a la autonomía de la voluntad contractual), límite que se establece en atención a intereses generales que trascienden a los particulares de los actuantes y que, como tales, han de imponerse a éstos.

Además el concepto de orden público no resulta igual de un país a otro, de forma que algunos países, incluso, realizan una clasificación en función a un orden público nacional y otro internacional. En la doctrina patria se entiende que el orden público está constituido por la organización general de la comunidad o sus principios fundamentales y rectores y, que en la actualidad pertenecen al orden público las materias estrictamente situadas dentro del orden constitucional que no pueden quedar impedidas ni menoscabadas por los pactos o contratos de los particulares, tesis de la que participaba ya el legislador de 1988 al afirmar en la exposición de motivos de la entonces Ley de Arbitraje que el concepto de orden público por el que se viabiliza la anulación del laudo, habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución.

Se trataría, pues, de salvaguardar los principios y valores más importantes, como el orden social y jurídico del Estado, la estructura institucional del Estado, los intereses esenciales y constitutivos del Estatuto del ciudadano, esto es, los principios básicos o fundamentales de la organización social y jurídica que conforman el ordenamiento jurídico del Estado. Una delimitación más concreta de 'orden público' para aclarar la zona de incertidumbre que comporta este concepto jurídico indeterminado, permite la distinción entre orden público material y orden público procesal. Desde el punto de vista del orden público sustantivo no se pueden someter a arbitraje cuestiones que están fuera de la disposición de las partes, o que los árbitros, al decidir, hubieran vulnerado un derecho fundamental o libertad pública, resultando para el Tribunal Constitucional que sólo atenta al orden público la vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas. Atinente al orden público procesal, se trataría de determinar si se ha producido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , sin que se haya producido una indefensión real y material constitucionalmente relevante.

En este sentido si por orden público material se entiende el conjunto de principios públicos, privados, políticos, morales y económicos que sonabsolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada( S.T.C. 15/1987 de 11 de Febrero ) y desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, sólo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Estos criterios han dominado de forma reiterada y constante la jurisprudenciaque ha venido impidiendo que por la vía del recurso de anulación puedan volver las partes a la controversia ya resuelta por los árbitros( SS. Del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.987 (A. 9.507 ), 21 de marzo de 1.991 (A. 2.424 ) y 4 de junio de 1991 (A. 4.412)), no siendo misión de los Tribunales en este recurso corregir hipotéticas deficiencias en cuanto a las cuestiones de fondo debatidas( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1990 ).

En idéntica directriz la jurisprudencia ha entendido que afectan al orden público, además de las disposiciones de carácter procesal, la ordenación de la sucesión hereditaria (S.T. Supremo de 23 de octubre de 1.992 (A. 8.280)) de la filiación ( SS. del T.S. números del R.A. 7.335/1.990 , 10.490/1990 , 9.449/1.992 Y 3.923/1.993), del nombre y apellidos de las personas físicas (S.S. del T.S. números del R.A. 9.723/1.989 , 9.452/1.989 , 1.661/1.991 , y 2.541/1.993), la legislación sobre marcas (S.T. Supremo de 14 de Diciembre de 1.988, R.A. 9.442), la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad material (S.T. Supremo de 9 de Septiembre de 1.987, R.A. 6.564) y el debate en torno a los derechos fundamentales y libertades públicas ( Sentencia de 9 de Julio de 1.992 (R.A. 6.273 ) y 20 de Marzo de 1.993 (R.A. 2.541)).

QUINTO.- Petición del demandante de que las sumas están mal hechas y que el laudo afecta al Orden Público.

Pretende situar el demandante en la órbita de 'orden público' las cuestiones mencionadas. Con respecto a tal pretensión, el Tribunal ha de salir inmediatamente al paso de tal maniobra señalando que el ' orden público' no es un cajón de sastre en el que quepa cualquier alegación de quien ha obtenido un resultado desfavorable en la disputa arbitral, de suerte que el concepto de 'orden público' no puede convertirse en una puerta falsa para permitir el control de la decisión de los árbitros; por el contrario, el orden público tiene unos contornos definidos y circunscritos a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.

En modo algunose ha violado el orden público material o procesal en el proceso arbitral, ni se han transgredido los principios básicos ofundamentales de la organización social y jurídica que conforman elordenamiento jurídico del Estado, ni, por supuesto se ha vulnerado ningún derecho ni libertad pública en el laudo arbitral.

Efectivamente, el Sr. Ángel Daniel dice en su demanda que ha pagado, y lo quiere reducir todo a una elemental y automática operación matemática de suma, pero la Compañía Yoigo le contestó que el sistema siempre asigna los ingresos a la deuda más antigua, -e incluso una de las cantidades pagadas por el Sr. Ángel Daniel se hizo a nombre de Cetelem-, por lo que el árbitro tras comprobar lo pagado por el demandante llegó a la conclusión que Yoigo no le adeudaba nada, sino más bien sucedía lo contrario, a saber, que el actor era deudor de Yoigo por lo que desestimo su petición en arbitraje de equidad porque al examinar en el acto de la Audiencia las facturas expedidas por Yoigo en el periodo de referencia resulta que su importe asciende a 242'68 euros y los pagos realizados por el Sr. Ángel Daniel sólo alcanzan a 229'17 euros, cantidad insuficiente para cubrir el importe de la deuda.

Item más, la sociedad mercantil Xfera Móviles S.A. (en adelante Yoigo), presentó un escrito en fecha 29 de Mayo de 2011 exponiendo que habiendo examinado la reclamación presentada por el Sr. Ángel Daniel la acepta parcialmente, y ha procedido a excluir a dicho señor de los ficheros sobre solvencia y crédito; pero no obstante lo anterior la deuda se mantiene y contrastados los importes pendientes de pago con los ingresos realizadospor el Sr. Ángel Daniel no existe un saldo a su favor, pues el sistemasiempre asigna los ingresos a la deuda más antigua, y la suma de todas las facturas asciende a 363'08 euros y el reclamante ingresó 330'64 euros, con lo cual tiene pendiente de pago 32'44 euros; incluso precisa que ha intentado contactar telefónicamente con el Sr. Ángel Daniel para dar detalles de lo ocurrido y no ha sido posible. En conclusión, la cuestión objeto del laudo no fue tan elemental como la que quiere ofrecer el Sr. Ángel Daniel al referirlo a una simple suma aritmética, pues no puede pretender el demandante que las alegaciones de la empresa sometida a arbitraje no sean tomadas en cuenta o en consideración, y simplemente se eliminen y yugulen de plano; por el contrario, el árbitro al resolver en equidad ya argumentó incluso en los antecedentes de hecho del laudo arbitral que existe disconformidad entre las partes, pues mientras Yoigo dice que el Sr. Ángel Daniel le adeuda dinero, éste último estima existe un saldo a su favor de 8'65 euros y dicha disputa la resuelve en equidad examinando las facturas, e incluso le aplica a Yoigo un ingreso de Noviembre de 2010, realizado a la empresa Cetelem. Por tanto, la esencia del arbitraje en equidad era la disputa entre las partes sobre lo que se debían, y eso que es el hecho sometido a arbitraje no puede presentarse unilateralmente por el Sr. Ángel Daniel como una cuestión de error en una suma, error material y aritmético que como ocurre en derecho se subsana siempre ante el organismo que comete el error. Existe, pues, una disputa y discrepancia entre las partes sobre lo debido. No existe, pues, ni errores materiales cuya subsanación no se pidió ante el órgano que la realiza, pues el árbitro ya dejó seria constancia de que había discrepancia entre las partes. No puede, pues, en modo alguno este Tribunal Superior de Justicia entrar a conocer dichas cuestiones.

No concurre, pues, motivo alguno de anulación, y muchos menos puede afirmarse sin argumento alguno que el laudo es contrario al 'orden público' en el sentido expuesto en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia.

SEXTO.- Recurso y Costas

Frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 422 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre .

En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 nº 1 como criterio de imposición, reforzándose de este modo la teoría procesalista de las costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , abandonando la concepción francesa que veía en esta condena la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por la Letrada Dª Ana Maria Araujo Ayala, en nombre y representación de Ángel Daniel , frente a la demandada Yoigo, Xfera Moviles, S.A., en acción de anulación de laudo arbitral, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al procedimiento de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la Sala.

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