Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 230/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 230/12
Apelante: Nazario
Procurador: Antonio Navarro Lozano
Apelado: Marí Jose
Procurador: Sonsóles Jiménez Roldán
Adherido: Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NUM. 3
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diez de enero de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 433/11 de Modificación de Medidas Contenciosas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por Nazario contra Marí Jose , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimar integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez Vallés en nombre y representación de D. Nazario debo acordar y acuerdo EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS acordadas en sentencia número 25/2010 de 12 de junio de 2010, pronunciada en el ámbito del procedimiento de divorcio contencioso 143/2010. Se imponen a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Inmaculada Pérez Vallés, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Luis Olivares, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representada por el Procurador D. Antonio Blázquez Fernández, bajo la dirección del Letrado D. José Juan Andujar Tomás se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. D. Antonio Navarro Lozano en nombre y representación de Nazario y la Procuradora Dª. Sonsoles Jiménez Roldán en nombre y representación de Marí Jose . Y habiéndose otorgado el recibimiento a prueba en esta instancia, se señaló día para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2.012, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes y el Ministerio Fiscal en apoyo de sus pretensiones.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor discute la sentencia en la que se desestimó su petición de modificación de las medidas derivadas de su separación matrimonial, apela la sentencia pidiendo la reducción de la pensión de alimentos a favor de los hijos hasta 200 euros mensuales (100 por cada hijo). Argumenta para ello que se ha producido una alteración sustancial en las circunstancias, por su angustiosa situación económica. En segunda lugar pide que se revoque su condena al pago de las costas causadas en primera instancia, con la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal en este punto.
SEGUNDO.-No ha lugar a la solicitada modificación de la pensión en favor de los hijos fijada en sentencia de divorcio, pues el objeto de los pleitos como éste es únicamente cambiar las medidas derivadas de la crisis conyugal por la aparición de circunstancias esenciales que no se tuvieron en cuenta al adoptar las medidas o por la modificación también esencial de dichas circunstancias, como se exige en nuestras leyes procesales y sustantivas, así el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la modificación de las medidas definitivas exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', mientras que el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil establece que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan 'las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna' dispone que 'estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Por ello este pleito tiene por objeto comprobar si se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que determinaron la adopción de medidas por el divorcio, modificándolas en este caso, pero no es un recurso, en él no se discute el acierto o no de las medidas que se pretende modificar y por tanto no sirve para revisar lo decidido, sino para adoptar nuevas medidas en caso de que se han producido nuevas circunstancias esenciales.
TERCERO.-En este caso los cambios de circunstancias alegados no se han probado, el recurrente habla de su mala situación económica, pero que en la sentencia se tuvo en cuenta la situación de trabajo temporal del recurrente y que percibiría prestación por desempleo cuando terminara su contrato de empleo temporal, también se tuvo en cuenta la ayuda familiar y que la empresa de serigrafía familiar atravesaba una pésima situación económica, en definitiva en la sentencia se tuvo en cuenta la precaria situación económica del recurrente al fijar una pensión de 200 € por cada hija y, como no se ha acreditado un cambio sustancial de circunstancias, imprescindible para la modificación de la pensión que se solicita, hay que desestimarla sin necesidad de mayor razonamiento.
CUARTO.-El actor y el fiscal impugnan el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida, la parte recurrida en la vista de la apelación manifestó que no se oponía sino que entendía y compartía esta petición, a ello hay que sumar las dudas de derecho que, en asuntos de esta naturaleza, se suscitan sobre la situación económica y necesidades de padres e hijos, que justifican la no imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Por las razones expuestas y las de la sentencia recurrida que se dan por reproducidas hay que estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Nazario y hay que estimar la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, revocando el pronunciamiento de la sentencia sobre costas, además hay que desestimar el resto del recurso de apelación, confirmando en lo demás la sentencia, sin expresa condena al pago de las costas en ambas instancias.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nazario y estimando la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2.012 en los autos de Modificación de Medidas Contenciosas 433/11 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 3 de Hellín, revocamosel pronunciamiento de la sentencia sobre costas desestimando el resto del recurso de apelación, confirmando en lo demás la sentencia, sin expresa condena al pago de las costas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diez de enero de dos mil trece.
