Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 781/2011 de 03 de Enero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 781/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1071/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 3
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1071/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de PROMOTORA DE FINANCIACION CATALANA S.A.(PROFICSA) contra Sixto y Jose Miguel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Sixto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda promovida por PROMOTORA DE FINANCIACIÓN CATALANA S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Dolors Ribas Mercader y asistida por el Letrado D. Albert Beltrán Muñoz, si bien suscribió la demanda el Letrado D. Francisco Soler Medina, contra D. Sixto , representado por la Procuradora Dña. Carmen Calvet Gimeno, y asistido del Letrado D. Leocadio Otero Caballero, y contra Jose Miguel , en situación procesal de rebeldía, debo CONDENAR Y CONDENOa D. Sixto , y D. Jose Miguel , a desalojar el inmueble sito en la c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Montcada i Reixac, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la demandante en el plazo de un mes, con apercibimiento de que, de no verificarlo, serán lanzados del mismo a su costa, y asimismo al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Sixto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. -La actora, PROMOTORA DE FINANCIACIÓN CATALANA, S.A., ejercita una acción de desahucio por precario sobre la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Montcada i Reixach, de la que alega ser propietaria y que es ocupada sin título y en contra de la voluntad de la propiedad por los demandados, Sixto y Jose Miguel .
Seguido el juicio en rebeldía de D. Jose Miguel , D. Sixto compareció y se opuso a la demanda invocando únicamente la falta de legitimación activa de la demandante, por cuanto de la propia documentación aportada por ésta resulta que la propietaria de la finca es la mercantil COMPLEMENTOS LOCALES S.L.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza el codemandado comparecido por medio del presente recurso y la impugna reiterando la excepción de falta de legitimación activa; asimismo, invoca, como excepción apreciable de oficio ex art. 9 LEC , la falta de capacidad procesal de la actora, por cuanto fue disuelta como sociedad en el año 2000, no constando que al tiempo de presentar la demanda continue siendo persona jurídica activa.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - En primer lugar, y contrariamente a lo señalado en la sentencia, la falta de legitimación activa invocada no constituye una excepción de carácter procesal, sino que hace referencia a laaptitud para poder conducir con validez un proceso particular o concreto, esto es a la propia existencia de la acción (en relación con el art. 10 LEC ), por lo que se trata de una cuestión de fondo.
Efectivamente, como indica la sentencia recurrida, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa( SSTS. 13.2.1958 , 27.10.1967 , 8.11.1968 , 30.10.1986 , 22.10.1987 , 23.5.1989 , 31.1.1995 ,...), de forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa(título del que derive la posesión real), 2) identificación de la finca, 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 . En definitiva, alegada la existencia de un precario procede examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde a éste, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión.
La sentencia de primera instancia desestima la oposición del codemandado y estima que la actora tiene legitimación para el ejercicio del desahucio por precario porque la finca se adjudicó a PROFICSA, existiendo una participación de acciones en Complementos Locales S.L. y porque el codemandado Jose Miguel reconoció en prueba de interrogatorio de parte que la propietaria era la actora.
El tribunal discrepa tanto de la valoración de la prueba como de la conclusión alcanzada por el juez a quo.
La actora ha de acreditar (a ella le corresponde la carga de la prueba en tanto que hecho constitutivo de la demanda) que ostenta un título que le otorga la posesión real sobre la finca al tiempo de ejercitarse la acción (art. 10 LE. ' Serán considerados parte s legítimas quienes comparezcan y actuen en juicio como titulares de la relación jurídica y otro objeto litigioso'), y tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha practicado y aportado en autos, el tribunal considera que no concurre la necesaria legitimación, y ello por las siguientes consideraciones:
a) Resulta insuficiente la prueba de interrogatorio de parte para considerar acreditada la condición de propietaria de la actora, tanto más cuanto tal condición es discutida por la parte demandada, cuando existen otros medios más adecuados para tal prueba, sobre los que tiene plena facilidad y disponibilidad probatoria la actora y cuando al responder al interrogatorio el codemandado no comparecido en forma señala que la actora era propietaria en aquel momento, esto es cuando se le adjudicó la finca.
b) De la propia documentación aportada por la actora consistente en una certificación literal del Registro de la Propiedad, resulta que según inscripción practicada en 23.3.2007, resulta que la propietaria es la mercantil COMPLEMENTOS LOCALES SOCIEDAD LIMITADA, a la cual se aportó esta fincatras la escisión de la compañía PROMOTORA DE FIRMAS INMOBILIARIAS CATALANAS, S.L., que quedó extinguida por disolución sin liquidación, con división del patrimonio en dos partes y traspasados en bloque a las dos sociedades denominadas COMPLEMENTOS LOCALES S.L. Y TRANSACCIONES INMOBILIARIAS URBANAS DE CATALUÑA S.L. los respectivos patrimonios de la escindida. En consecuencia, la propietaria de la finca según dicho documento público es COMPLEMENTOS LOCALES S.L., por lo que, tratándose de dos personas jurídicas distintas y con personalidad jurídica propia, no puede considerarse que la actora ostente la propiedad de dicha finca, de tal manera que esté legitimada para el ejercicio del precario.
c) Tampoco acredita la demandante que ostente otro derecho sobre la finca (bien personal bien real) que le faculte para reclamar su posesión.
d) Por otra parte, el hecho de que la demandante sea partícipe de la mercantil propietaria de la finca (lo que, por otra parte, tampoco se acredita) no le faculta para ejercitar, en su propio nombre e interés, la acción de desahucio.
e) Por último, en el acto del juicio la actora, al responder a la oposición de la demandada (y también al oponerse al recurso), sostuvo la identidad de la actora con la sociedad que figura como titular registral de la finca, pero, al margen de la relevancia de dicha alegación a los efectos que nos ocupan, es lo cierto que ni queda probada tal identidad de facto, ni queda probado que ambas sociedades coincidan en objeto y composición social, administrador y domicilio, tal como se alega.
En conclusión, no consta que la actora ostente sobre la finca de autos un derecho que le legitime para ejercitar la presente acción, por lo que la misma no puede prosperar,
El anterior pronunciamiento comporta la desestimación de la demanda, sin que sea necesario entrar a examinar la invocada falta de capacidad procesal de la actora que ha sido introducida por la apelante en esta segunda instancia (si bien ello por si mismo no excluiría la posibilidad de que el tribunal se pronunciara sobre ella, a tratarse de una cuestión revisable de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 LEC )
Como ha declarado reiteradamente el TS (SS 18.6.12 , 20.3.12 , 15.12.11 , 28.1.10 , 30.3.10 , 6.7.10 . 20.10.10 , 4.11.10 o 14.4.2009 entre otras), los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica, por lo que los efectos de esta sentencia deben proyectarse sobre los demás codemandados. Por lo que, lo resuelto en este particular alcanza a favorecer al codemandado incomparecido, Jose Miguel
Por todo ello, y acogiendo la impugnación deducida, ha de revocarse la sentencia y desestimar la demanda en su integridad.
TERCERO. -La desestimación de la demanda comporta que la parte actora sea condenada al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las de esta alzada, al haber sido estimado el recurso de apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 1071/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés, SE REVOCA la indicada resolución, y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por PROMOTORA DE FINANCIACIÓN CATALANA S.A. (PROFICSA) contra D. Sixto y D. Jose Miguel , SE ABSUELVE a éstos de los pedimentos contra ellos dirigidos.
Se condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración respecto de las de la segunda.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

