Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 117/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 117/2012
Juzgado: CS-3
Verbal nº 1517/2011
S E N T E N C I A Nº 3
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
En la Ciudad de Castellón, a once de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen referenciado, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón , en los autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 1517/2011, y en el que han sido partes, como apelante, LIBERTY SEGUROS S.A.,representada por la Procuradora Sra. Toranzo Colon; y como apelada, NATIONALE SUISSE,representada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO: Estimar sustanciadamente la demanda formulada por la representación procesal de Nationale Suisse contra Liberty Seguros, condenando a ésta a abonar a la parte actora la cantidad de 4.189,26€, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses procesales regulados en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante vienen identificada en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite en ambos efectos, siendo impugnado por la parte actora, que solicitó su desestimación, tras lo se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, quedando para sentencia a partir del pasado 7 de enero pasado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución impugnada.
PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra que reduzca la estimación de la demanda hasta las cantidades de 2.137,27€ o, subsidiariamente, de 3.135,54, y en cualquier caso sin imposición de costas, todo ello de acuerdo con los argumentos que se expone en su escrito de recuso.
La parte apelada se opone y solicita la desestimación del recurso con costas a cargo de la parte recurrente.
SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado. Para ello hemos de partir de algunas consideraciones de tipo doctrinal. Por un lado que eefectivamente el recurso de apelación es de plena jurisdicción o cognición plena, de suerte que, con los únicos límites representados por la prohibición de la reforma peyorativa y el principio de que se devuelve lo que se apela, el tribunal de segunda instancia está legalmente facultado para valorar la prueba practicada de un modo distinto a como lo hubiera hecho el juez del primer grado . Por otro y respecto de la prueba pericial, es de libre apreciación por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación de la misma a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica.
Examinados los motivos del recurso desde la precedente perspectiva no encontramos razones bastantes para disentir de la valoración probatoria realizada en la instancia. En efecto y en cuanto al IVA, la parte apelante hace supuesto de la cuestión acerca de que la asegurada de la demandante tributase en el régimen de dicho impuesto, cuando la única prueba solvente al respecto se representa por el informe pericial aportado por la actora, en cuanto el experto emisor del dictamen tiene afirmado en el juicio que pudo comprobar que aquella lo hacía en el régimen de módulos y por lo tanto no podía deducirse el gravamen. Las afirmaciones de la recurrente son especulaciones sin respaldo probatorio.
Por otro y en cuanto a la preexistencia de los artículos dañados objeto de reclamación y pago por la aseguradora demandante, ese mismo experto afirmó al rendir el peritaje que había comprobado la existencia de los mismos, y no hay prueba en contrario que la refute.
Respeto de la depreciación de los libros entendemos razonables los argumentos que la juzgadora emplea para aceptar las explicaciones del meritado experto, máxime cuando no existen datos concretos acerca de la antigüedad de los mismos de la que pudiera derivarse la pretendida depreciación. En cuanto al material solo parcialmente afectado por la humedad, papel y bolígrafos, su valoración debe realizarse desde la perspectiva de la imposibilidad de su venta mas que desde el estado en que haya quedado.
Por último, a idéntica conclusión debemos llegar respecto del lucro cesante, porque ninguno se pretende, simplemente se resarció el daño emergente, es decir el coste de los bienes dañados, sin que tenga sostén la pretensión de hacer uso de la excepción que al principio del vencimiento en materia de costas señala el art. 394 de la LEC , pues no se derivan necesariamente las dudas del hecho de que puedan existir informes periciales contradictorios, pues de lo contrario la excepción se convertiría en la regla general, en tanto que la preexistencia de los objetos quedó suficientemente acreditada con el susodicho informe pericial, tal como con anterioridad hemos expuesto.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante cual autoriza el art. 398 de la LEC .
VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón, en los autos de juicio verbal nº 1517/2011, la confirmamos, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Se declara perdido para el recurrente el depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino legal.
Expídase testimonio de esta resolución que, junto a los autos originales, serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
