Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 263/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 15030370032012100600
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2013
ROLLO:_RECURSO DE APELACIÓN -RPL 263/2012-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
A Coruña, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña,los autos de juicio ordinarionúm. 397/2010, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol, a los que ha correspondido el RRPL núm. 263/2012, en los que es parte como apelante, DOÑA Africa , con domicilio en CAMINO000 , núm. NUM000 , NUM001 , Narón, Ferrol, provista del documento nacional de identidad nº NUM002 , representada por el procurador don Jaime del Río Enríquez, bajo la dirección del abogado don Alejandro Porteiro Uribarri; y como apelado, MIGUEL PERNAS HERMIDA, S.L., domiciliada en Narón (A Coruña), Carretera de Castilla, núm. 422, con número de identificación fiscal B 15847650, representado por el procurador don José-María Moreda Allegue, bajo la dirección del abogado don Fernando Álvaro Graiño; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptandolos de la sentencia de fecha dos de enero de dos mil doce, dictada por la Sra. Magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Miguel Pernas Hermida, S.L., contra Doña Africa y, en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (22.293,87 euros), todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
PRIMERO.-Interpuesta la apelación por doña Africa , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Jaime del Río Enríquez.
SEGUNDO.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Del Río Enríquez, en nombre y representación de doña Africa , en calidad de apelante; y el procurador Sr. Moreda Allegue, en nombre y representación de Miguel Pernas Hermida, S.L, en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 18 de diciembre de 2012.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Disiente el recurrente vía error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 218 de la L.E.C . (al no haberse pronunciado la sentencia sobre la pericial) la interpretación que se efectúa pro la sentencia apelada de la escritura notarial del reconocimiento de deuda, de 28 de mayo de 2009, pues ya ha percibido con creces la actora dado el importe real de la obra ejecutada (14.492,78 €), del obligado solidario Sr. Alfredo .
Ambos motivos al entender de la sala deben ser desestimados de plano.
La cuestión jurídica está perfectamente analizada por la sentencia apelada, estamos ante un reconocimiento de deuda ante notario, donde además testificalmente uno de los deudores que pagó la mitad narró testificalmente la gestión del acuerdo y el porqué del mismo. Dicha reunión determinó el importe de lo adeudado por el importe de los trabajos y servicios realizados, es decir 38.000 €.
Por lo demás véase que el perito no incluyó gastos tales como grúa, caseta de obras, paralización y en su caso perjuicios ... etc. Cuando se pactó lo que se pactó la obra ya estaba ejecutada, no estamos así ante ninguna financiación o facilidades de pago.
Tal como declaró Don. Alfredo fue él quien ordenó la paralización de la obra al no obtener financiación del banco y no haber podido vender un piso su ex mujer, habiéndose adoptado en cuanto a los intereses una de las 4 opciones que se les dio por considerarla la más adecuada.
'Pacta sunt servanda', al margen de presumirse la veracidad del contenido de lo documentado en tal reconocimiento de deuda, no se comprende como a día de hoy puede discutirse lo adeudado, habiéndose acordado como forma de pago 48 mensualidades de 791,60 €, más 270 € de intereses, lo que hace una cuota mensual de 1.061,66 €, mediante letras de cambio aceptadas, cuya fotocopia se adjuntó a la escritura del reconocimiento de deuda, aceptadas por D. Roberto y dejándose de abonar las de diciembre de 2009, enero y febrero de 2.010, pudiéndose conforme a la cláusula 3ª exigirse la totalidad de la deuda.
La sentencia es absolutamente clara, precisa y congruente, no infringiendo el art. 218 de la L.E.C ., apreciando en su conjunto la prueba practicada, llegando a la conclusión de que cuando se firmó el reconocimiento de deuda la obra ya estaba realizada, no pudiendo exigirse una agotadora motivación, o que se sustituya el ponderado criterio de la magistrada de instancia, con una apreciación parcial de la prueba que le favorezca, cuando la explicación de financiación inicialmente alegada resultó desvirtuada.
SEGUNDO.-En cuanto a los intereses desde luego que se pactaron, no cumpliéndose los presupuestos de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 2008.
Además dicha ley no es aplicable a los intereses remuneratorios ( S.T.S. 26 octubre 2011 y 23 noviembre 2009 ), no habiéndose siquiera intentado acreditar cuál es el interés normal del dinero.
Nótese que se estaba construyendo un chalet, que se impagó al constructor y que la finca se vendió por los demandados, repartiéndose el dinero.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Ferrol de 2.I.2.012, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
