Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 562/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00003/2013
Rollo Civil nº. 562/12.
Juicio Verbal Nº. 429/12.
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Ponferrada.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I ANº 3/2013
En la ciudad de León, a Dieciséis de Enero del año 2013.
VISTOel recurso de apelación civil Nº. 562/2012, correspondiente al Juicio Verbal Nº. 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Ponferrada, en el que ha sido parte apelante Dª. Gabriela , D. Gaspar y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Barrio Mato, siendo parte apelada Dª. Pilar , D. Mariano y Dª. María Purificación , representados por el Procurador Sr. Morán Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que desestimando como desestimola demanda en su integridad, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, declarando las costas procesales obligación de la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de Septiembre de 2.012 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y derecho de paso en relación con las ventanas, terraza y puerta de garaje propiedad de los demandados en las fachadas que lindan con la propiedad de los actores.
La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la demanda planteada con imposición de costas a los demandantes. Se argumenta que la servidumbre de paso resulta acreditada porque el camino se usa desde hace más de 20 años y la petición habría prescrito en virtud del artículo 1963 CC y sobre la acción negatoria de luces y vistas existe una acequia entre las construcciones de los demandados y el camino que los demandantes afirman es de su propiedad y la prescripción nuevamente sería aplicable pues las ventanas se hicieron hace más de 30 años.
La parte demandante recurre la Sentencia alegando que resulta acreditada la propiedad privada del camino y que la acequia no puede considerarse vía pública, señalando que la resolución recurrida no aplica correctamente la legislación y jurisprudencia en cuanto a la servidumbre de luces y vistas y la servidumbre de paso.
SEGUNDO-Primer motivo de recurso: Propiedad privada del camino.
La acción negatoria de servidumbre tiene por objeto que se declare que la finca no está sometida a un derecho real de servidumbre y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre ( STS 24.3.03 ). Es requisito fundamental de la acción que se ejercita, acreditar la propiedad del predio o franja de terreno (predio sirviente) respecto del que se niega la existencia de servidumbre ( art. 530 CC ), pues como dice la STS de 19.2.96 'Lo característico de toda servidumbre consiste en la existencia de un dominio que se grava, precisamente con esa servidumbre, que no puede ser nunca por si constitutiva de título de dominio', en este mismo sentido la STS de 17.3.05 establece que 'consecuentemente desestima la demanda, no lo hace porque la franja el terreno sea de los demandados, o porque el actor no sea dueño de la misma, presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre' y sigue diciendo más adelante 'Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen', propiedad o dominio que en el presente caso la parte actora se atribuye. De tal forma que la carga de la prueba de dicho requisito recae sobre la parte actora que ejercita la acción.
En este supuesto la parte actora debió acreditar la propiedad del camino de uso común sobre el que se abren las ventanas de las edificaciones de los demandados, así como la puerta de garaje. Al respecto, el informe pericial pone de manifiesto el uso público del camino y los cerramientos de las parcelas existentes a ambos lados del mismo. Señala después que según la normativa urbanística de Ponferrada la zona objeto del litigio está considerada suelo urbano destinado a vía pública siendo desde el punto de vista catastral una vía de comunicación de dominio público para uso agrario. Ya en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada de 3 de abril de 2000 se discutió sobre la naturaleza del paso en cuestión que se denominó 'serventía', señalando que 'su finalidad era servir de acceso a una comunidad de colindantes, con derecho a usarla y disfrutarla en común a los efectos de paso, no ostentando propiedad sobre ella sino simple uso'. Esta naturaleza inicial no impide que a lo largo de tiempo haya evolucionado y en la actualidad sea una vía de comunicación de uso público, tal como señala el catastro y las normas urbanísticas.
Dicha evolución impide que los iniciales propietarios del terreno cedido para el paso puedan ejercitar con éxito la acción negatoria de servidumbre de paso frente a los demás propietarios colindantes o a cualquiera que pretenda usar el camino pues en la actualidad su uso es público como vía de comunicación.
El análisis del material probatorio que consta en los Autos conduce a la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la parte actora pues lo que parece que viene a declarar la sentencia recurrida con la argumentación que contiene en torno a la naturaleza pública o privada del camino como lugar por el que se transita libremente sin que se ponga impedimento alguno para pasar por parte de los demandantes y sobre la existencia de un servidumbre de paso de más de 20 años (en cuanto que paso que se efectúa sobre un terreno que no tiene carácter público y del que no consta la identidad individualizada de los que lo utilizan) es que, a tenor de las pruebas practicadas, no ha resultado acreditada la propiedad exclusiva y excluyente del indicado terreno por parte de los demandantes, necesaria en el ejercicio de toda negatoria, por donde el paso (así como las vistas y luces) litigioso se viene ejercitando.
Por ello, este primer requisito para el ejercicio de la acción no se estima cumplido.
TERCERO.-Servidumbre de luces y vistas.
Consideramos además que la situación del camino por el que se transita libremente resulta suficiente para integrar la excepción contenida en el artículo 584 del Código Civil que, en concreto, establece que 'Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública'. De este modo puede entenderse que el camino objeto de análisis entra en el concepto de vía pública utilizado en el artículo 584 del Código Civil , precepto interpretado por el Tribunal Supremo entendiendo que no se refiere a los bienes de uso público, sino a las vías públicas exclusivamente ( sentencia de 11 de octubre de 1979 ), pudiendo acogerse dentro de esta denominación aquellos terrenos que sirvan para poner en comunicación otras fincas o para transitar por ellos, de una u otra forma, independientemente de su anchura y de otras condiciones, carácter que no puede negarse a la serventía, cuya finalidad es servir de acceso a una comunidad de colindantes que, como se ha indicado, no ostentan propiedad sobre ella, sino un simple derecho de uso.
Por otra parte, entre el camino y las viviendas se encuentra una presa de riego propiedad de la mancomunidad de Regantes del Canal Bajo de Bierzo, pudiendo citarse la STS de 11-X-79 que sienta el criterio de que una acequia es vía pública a los efectos del art. 584 CC y que las limitaciones de los arts. 581 y 582 CC sólo son exigibles cuando existe contigüidad en los predios.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto confirmando la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimar el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Gabriela , D. Gaspar y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de Ponferrada, de fecha 20 de Septiembre de 2.012 , en los autos de Juicio Verbal Nº. 429/12, CONFIRMANDOdicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las Costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.
