Sentencia Civil Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 599/2012 de 02 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00003/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4009796 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 599 /2012

Autos:JUICIO VERBAL 704 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de ALCOBENDAS

De: Armando , HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.(DIRECT SEGUROS)

Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, MAGDALENA CORNEJO BARRRANCO

Contra: Consuelo

Procurador:FRANCISCO POMARES AYALA

Magistrada: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilma. Sra. Magistrada:

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a dos de enero de dos mil trece.

La Magistrada Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 704/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelantes D. Armando , e HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (DIRECT SEGUROS), representados por el Procurador Dª. Magdalena Cornejo Barranco y defendidos por Letrado, y de otra como apelada, Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. Francisco J. Pomares Ayala y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrada la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha 30 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de DOÑA Consuelo , contra DON Armando y contra la entidad aseguradora DIRECT SEGUROS, debo condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 739,45 euros, así como al pago de los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros ; con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de septiembre de 2012, se señaló para el Fallo el día 18 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 25 de octubre de 2010, en la Avenida de Tenerife de San Sebastián de los Reyes, se produjo una colisión entre el vehículo 'Renault Megane', matrícula Y....YY , asegurado en 'Mapfre', propiedad de Doña Consuelo , conducido por D. Justino , y el 'Kia', con matrícula .... YNR , asegurado en 'Direct Seguros', propiedad de D. Armando .

La colisión se produjo cuando el vehículo 'Reanault', que circulaba por el carril de la derecha, realizó un giro a la derecha, siendo interceptado en su trayectoria por el vehículo 'Kia', el cual circulaba por el carril de la izquierda y desde dicho carril efectuó también el giro a la derecha.

A consecuencia de los hechos, el 'Renault' resultó con daños en su parte delantera izquierda, valorados en la cantidad de 739,45 €, no habiendo quedado acreditado que el vehículo contrario tuviera daños.

La propietaria del 'Renault' formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, en reclamación de los daños ocasionados, habiendo sido estimada su petición por la sentencia dictada en primera instancia, contra la cual se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación parte de que la sentencia de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba obrante en autos.

A dichos efectos, hemos de remitirnos, en principio, al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, la parte apelante apunta que en la declaración de accidente proporcionada por su asegurado se indica que 'el vehículo asegurado circula con normalidad y es colisionado por alcance trasero por vehículo contrario', debiendo tenerse en consideración dicha versión, ante la inmediatez de la misma, al ser facilitada poco después de ocurrir el accidente. A este respecto, cabe precisar que dicha declaración, obrante al folio 92, carece de fecha y de la firma de los dos conductores, por tanto no puede ser tenida en cuenta como un elemento probatorio acreditativo de la forma en que acontecieron los hechos objeto de litigio.

A instancia de la parte actora se ha practicado la testifical de D. Justino , conductor del vehículo 'Reanult', el cual manifestó que circulaba por el carril de la derecha, procediendo a girar a la derecha, momento en que el vehículo contrario, procedente del carril de la izquierda, intentó también girar a la derecha, cortando su trayectoria; añadió que tuvo daños en la aleta izquierda delantera y en el paragolpes delantero, siendo mínimos los daños ocasionados en el vehículo 'Kia', que tan sólo resultó con arañazos en la llanta y daños muy leves en una rueda. Teniendo en cuenta las manifestaciones de dicho testigo y la prueba documental aportada con la demanda, consistente en el presupuesto, peritaje de daños y fotografías del vehículo 'Renault', este Juzgador entiende que los hechos se desencadenaron de la forma relatada por el testigo, valorando su declaración en base a lo dispuesto en el artículo 376 L.E.Civ ., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; por otra parte, hemos de subrayar que la versión del testigo aparece reforzada por la localización de los daños en el 'Renault'. En definitiva, la actora ha aportado medios de prueba suficientes que acreditan los hechos relatados en la demanda, sin que la parte demandada haya traído a los autos elementos probatorios que desvirtúen dichos hechos ( art. 217.2 y 3 L.E.Civ .).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Azucena Sebastián González, en representación de d. Armando y de 'Direct Seguros', contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas , en autos de juicio verbal nº 704/2011; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 599/12,lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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