Sentencia Civil Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 908/2012 de 11 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100010


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00003/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4015208 /2012

RECURSO DE APELACION 908 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

Apelante/s: Alberto , Adoracion , Felicisima

Procurador/es: JESUS VERDASCO TRIGUERO, INMACULADA CONCEPCION GAIL LOPEZ , INMACULADA CONCEPCION GAIL LOPEZ

Apelado/s: Socorro , Esteban , Carla

Procurador/es: JESUS VERDASCO TRIGUERO, JESUS VERDASCO TRIGUERO , JESUS VERDASCO TRIGUERO

SENTENCIA NÚM.3

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, once de enero de dos mil trece .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 364/10 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 908/12, en el que han sido partes, como apelante- Dª Adoracion y Dª Felicisima , representadas por la procuradora Sra. Gail López; y de otra, como apelado- D Alberto , D Esteban , Dª Socorro y Dª Carla , representados por el procurador Sr. Verdasco Triguero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Adoracion y Doña Felicisima contra Don Alberto , Don Esteban , Doña Socorro y Doña Carla a los que absuelvo de las peticiones contra ellos formuladas. Las costas deberán ser abonadas por las demandantes.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Adoracion y Dª Felicisima , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 8 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurida y se complementan con los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia que resuelve el conflicto suscitado entre las partes, desestima la demanda que pretendía ejercitar el derecho de retracto por doña Adoracion y doña Felicisima , frente a don Alberto , don Esteban , doña Socorro y doña Carla , al entender caducada la acción.

SEGUNDO.- Denuncian las apelantes en primer lugar error en cuanto a la fecha de comunicación de la compra, extremo en el que centran gran parte de su discurso, sin orientar a la fecha de inscripción en el registro de la propiedad de la operación de compra, que ha de tenerse como día inicial a efectos del cómputo del plazo para retraer, que fue el 16 de diciembre de 2009, de manera que presentada la demanda el 24 de febrero de 2010, el plazo había caducado.

Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no desvirtúan las acertadas argumentaciones de la sentencia recurrida. No obstante se harán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar la demanda y con ello de desestimar el recurso.

El retracto de comuneros que es el aquí ejercitado supone un derecho de adquisición preferente concedido por ministerio de la ley y tiene la naturaleza de derecho real erga omnes y ha de hacerse valer dentro del plazo de caducidad fijado en la misma, nueve días, siendo así que mediante la acción de retracto, el demandante pretende obtener en un proceso el reconocimiento, bien por vía de declaración o de condena, de un derecho que el ordenamiento legal le otorga, siendo considerada la acción como el derecho mismo o el derecho en actuación o puesto en movimiento reactivo frente a la negativa del propietario.

En definitiva, pertenece a la esencia del derecho de adquisición preferente de que se trata el establecimiento de un plazo breve de ejercicio, para evitar que la incertidumbre o inseguridad del adquirente perdure mas de lo tolerable, así como la exigencia de que, desde el inicio de dicho ejercicio, el retrayente consigne el precio que va a recibir el dueño en su caso, para evitar la posibilidad de que éste, además de dejar de serlo, pase, sin su voluntad, y pese a lo que establece el artículo 1205 del Código Civil , a la incómoda posición de acreedor del retrayente.

Por lo que al plazo de ejercicio el mismo ha sido considerado por doctrina y jurisprudencia como un plazo de caducidad que no de prescripción y por lo tanto no admite interrupciones.

En efecto, si como se establece por la doctrina jurisprudencial el plazo establecido en el art. 1524 es de caducidad, es lo cierto que la acción ha caducado. Así la STS de 29 de mayo de 2006 , expone 'La sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1992 señala al respecto que «el plazo de nueve días tiene la naturaleza propia de la caducidad, no admitiéndose por consiguiente interrupción alguna del mismo; que dentro del referido plazo es obligado presentar la demanda y hacer la consignación, aunque estos trámites no se efectúen al mismo tiempo; y que la demanda de retracto, o la consignación efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna ( SS. 21-2-1953 ; 4-5-1956 ; 8-6-1979 , etc.).

Dispone el art. 1524 CC que 'No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

Resulta claro, entonces que resulta extraña a los hechos que interesan la carta dando cuenta de la venta, que de otra parte tenía finalidad directa el conocimiento de las demandantes en cuanto los demandados pasaban a ser propietarios de la parte adquirida al comunero. No olvidemos que el art. 1462 del mismo código dispone que 'Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

De lo expuesto resulta evidente que no puede prosperar el recurso debiendo mantenerse la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a las apelantes en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª Adoracion y Dª Felicisima CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 364/10 SEGUIDO CONTRA D. Alberto , D. Esteban , Dª Socorro y Dª Carla CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LAS APELANTES LAS COSTAS DEL RECURSO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.