Sentencia Civil Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 118/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00003/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 3/2013

RECURSO DE APELACION Nº 118/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a diez de enero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 701/2010, procedentes del Juzgado Primera Instancia nº 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 118/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. Luz , representada por la Procuradora Sra. Doña María del Rocío Sampere Meneses; y de otra, como demandado y hoy apelado CORAL EUROPA S.A.,representada por el Procurador Sr. Don Antonio Gómez de la Serna Adrada; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha veintidós de julio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por la procuradora María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Luz , contra Coral Europa S.A., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día nueve de enero de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo .- En el contrato de 21 de octubre de 2009 expusieron las partes, en cuanto aquí interesa, que la demandada Coral Europa, SA estaba interesada en adquirir los derechos necesarios para comercializar y producir una serie de trece capítulos basada en la obra 'La hija del carpintero', cuyo autor es D. Anselmo , quien cedió los derechos de explotación a Dª Socorro ; la actora, Dª Luz , es designada como 'productora ejecutiva', afirmándose que 'ha realizado una adaptación a televisión en forma de 'teaser' de unos 4 minutos valorado en 40.438 euros, contando para ello con la autorización del sr. Anselmo '. Así reza el expositivo del contrato, en el que se especifica que Coral Europa, SA ('la productora') contará con un plazo para vender la serie que vencerá el 30 de enero de 2010. A partir de este expositivo previo, el contrato contiene una serie de acuerdos, siendo relevantes a efectos de esta litis:

- El acuerdo sexto, que determina que la productora ejecutiva -la actora- ha incurrido en unos gastos de 40.438 euros para la confección de un 'teaser', gastos que serán incorporados al presupuesto de producción de la serie y abonados por Coral Europa a la productora ejecutiva con independencia del sueldo que se derive de su trabajo en la serie.

- El acuerdo décimo. En él se pacta que si a 30 de enero de 2010 Coral Europa no ha conseguido un acuerdo con ninguna emisora de televisión suficiente para producir la serie en los niveles de calidad que las partes han acordado, Coral Europa devolverá a requerimiento del autor todos los derechos que pudiera tener sobre la serie, a no ser que de común acuerdo entre las partes se decida un nuevo plazo u otras condiciones.

Llegado el día 30 de enero de 2010, no se había conseguido contratar con ninguna emisora de televisión la producción de la serie. Pese a ello, la actora Dª Luz demandó a Coral Europa, SA en reclamación de 40.438 euros. El juzgador de instancia desestimó la demanda al entender que el derecho al cobro de esa suma estaba sujeto a condición suspensiva, que era la contratación de la serie con una emisora de televisión, condición que no se cumplió, por lo que no nació la obligación de pago.

Los tres primeros motivos del recurso alegan, respectivamente, infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código civil sobre interpretación del contrato de 21 de octubre de 2009, infracción por inaplicación del artículo 1.213 del Código civil (quiere decir '1.113') e infracción por aplicación indebida de los artículos 1.114 y 1.117 del Código civil . En todos ellos se viene a sostener, en definitiva, que el juzgador de instancia no ha interpretado correctamente el contrato suscrito por las partes y que del mismo se deriva el derecho de la actora apelante, Dª Luz , al cobro de la cantidad de 40.438 euros, en cuanto se trata de una obligación pura, no sometida a condición.

Tercero .- El contrato es claro al establecer que su finalidad es que la productora Coral Europa, SA contrate con una cadena de televisión la producción de la serie y que para ello las partes le conceden plazo hasta el día 30 de enero de 2010. Si a esta fecha no ha conseguido esa intervención de una emisora de televisión para producir la serie, la productora devolverá los derechos que pudiera tener sobre la serie. Sobre esta premisa se construyen las estipulaciones contractuales, como es señaladamente la sexta (o acuerdo sexto), a cuyo tenor los gastos por la elaboración del 'teaser' (parece ser que es un tráiler) 'serán incorporados al presupuesto de producción de la serie', luego, en conformidad con la interpretación del juzgador de instancia, solo podrán ser tenidos en cuenta si efectivamente existe la serie, esto es, si se contrata la producción con una emisora de televisión; en tal supuesto, esos gastos serán abonados por Coral Europa, SA a Dª Luz 'con independencia del sueldo' por su trabajo en la serie.

Por ello, es ajustado a Derecho afirmar que el derecho al cobro de los 40.438 euros estaba sujeto a la condición suspensiva de que la serie llegase a tener existencia real, pues solo en tal caso habría un 'presupuesto de la serie', lo que no sucedió por no haber llegado a contratar Coral Europa, SA la producción de la serie con ninguna emisora de televisión. Por tanto, a tenor del artículo 1.114 del Código civil ( En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición), es claro que la apelante Dª Luz no llegó a adquirir el derecho al cobro de esos 40.438 euros.

Tanto la existencia de un 'presupuesto de la serie' como la designación de la apelante Dª Luz como 'productora ejecutiva' del proyecto son acontecimientos que se hacen depender, y lógicamente dependen por su propia naturaleza, de que 'el proyecto' exista, esto es, de que la producción de la serie fuese una realidad por haberse conseguido la contratación con una emisora de televisión. Dado que el proyecto (la serie) no llegó a ser una realidad, ni llegó a haber 'presupuesto de la serie' ni fue efectiva la designación de la actora como productora ejecutiva.

En modo alguno cabe entender, como pretende la apelante, que su derecho al cobro por los gastos del 'teaser' fuese una obligación pura y que Coral Europa, SA viniese obligada al pago de dicha suma en todo caso. No lo establece así el contrato, como se ha razonado, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

Cuarto .- El último motivo se refiere a la condena en costas. Procede desestimarlo, al no haberse cometido infracción alguna del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto correctamente aplicado que supone la imposición de costas al litigante vencido en primera instancia, como así acordó la sentencia apelada, que también en este extremo se confirma.

Quinto .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por Dª Luz contra la sentencia dictada con fecha veintidós de julio de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , acordando:

1º. CONFIRMARíntegramente dicha sentencia.

2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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