Sentencia Civil Nº 3/2013...ro de 2013

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19/05/2013

Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 91/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100109

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2013

SENTENCIA Nº 3/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 91/12, dimanante del Juicio cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguido entre Banco CAM SAU como demandante y D. Jose Pedro y Dña. Rita como demandados y demandantes de oposición, ello en virtud del recurso de apelación promovido por esa parte demandante de oposición, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Sarabia Bermejo, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Muñoz Cubillo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 28/10/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'DESESTIMO la DEMANDA de oposición al juicio cambiario formulada por Don. Jose Pedro Y Rita , siendo procedente la continuación de la ejecución sobre estos deudores cambiarios en los términos en su día interesados por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, esto es, por las cantidades de 24.012,92 euros de principal, más 7.203 euros de intereses calculados prudencialmente sin perjuicio de ulterior liquidación, y costas.

Todo ello con imposición de costas a Don. Jose Pedro Y Rita .'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La desestimación de la demanda de oposición se asienta en el no reconocimiento de la viabilidad de la excepción planteada ex art. 67 de la LCCH al entender la juez a quo que no hubo intención de perjudicar a los deudores cambiarios por parte de la CAM cuando descontó a la mercantil Globcon SL la letra no atendida a su vencimiento por los adquirentes de una vivienda con garaje a tal constructora.

Tal opinión, basada en la fecha de un acta de requerimiento para financiación de Globcon a la CAM y en el hecho de que al tiempo del descuento no se había producido la situación concursal de tal empresa, no puede ser compartida por este Tribunal, pese a que una revisión cronológica de los hechos de constancia en lo actuado pudiera aparentar la legalidad defendida por la juez a quo.

En efecto, en la letra consta como fecha de vencimiento el día 10/12/08, siendo el día 2/2/09 cuando se otorga el instrumento notarial que recoge una notificación y requerimiento de la constructora a la entidad de ahorros para solventar su falta de liquidez, acta en la que se dice que desde el mes de julio de 2008 la CAM conoce la situación de esa empresa.

Tal requerimiento nunca fue contestado por la CAM, quien había descontado la letra de cambio con mucha antelación, sin que la existencia de una demanda de los adquirentes de la vivienda frente a la vendedora para resolver el contrato por incumplimiento del plazo para finalizar las obras, la misma de 2/10/09, altere tal realidad, pues se promueve esta litis bastante después de tal descuento y 10 meses posterior al del vencimiento de la cambial.

Es cierto que no cabe en tal estado de cosas imputar mala fe a la CAM, pero igualmente es de observar que no hubo endoso del pagaré, sino mera cesión, lo que hace aplicable el art. 24 de la LCCH , de ahí que se pueda entrar ya en el análisis de si era entonces inexistente la provisión de fondos para el negocio cambiario, habiéndose desistido, por pacto, del procedimiento ordinario, como la documentación en virtud de diligencia final aportada ha venido a evidenciar.

Decae, pues, la problemática de la exceptio doli y ha de estarse a la situación que describe el precepto especial antes referido, de modo que ante el fracaso del contrato entre los aquí apelados y la inmobiliaria, la causa de la emisión del efecto deviene incumplida, lo que acarrea la necesidad de estimar la oposición a la ejecución en su día promovida por la CAM.

SEGUNDO.- En suma, no juega en este supuesto el art. 20 de la ley especial, de forma que el crédito deberá seguir considerado por la administración concursal de la sociedad sometida a ejecución colectiva como lo está en la actualidad, según aquel documento.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO .- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse consecuentemente, correspondiéndose el de la alzada con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dña. Rita , frente a la sentencia de fecha 28/10/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura , en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 527/2010, de los que dimana el rollo nº 91/12, revocamos dicha resolución, estimando la oposición a la ejecución por aquéllos promovida y decretando el levantamiento de los embargos a consecuencia de la propia ejecución decretados, ello con imposición de las costas de la instancia a la ejecutante y sin mención sobre las de la presente alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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