Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 881/2012 de 03 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00003/2013
Rollo Apelación Civil nº: 881/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2269/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Jose Luis y Dña. Beatriz representados por la Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigidos por el Letrado Sr. Medina Cepero; y como parte demandada y ahora apelante, la sociedad 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes y dirigida por el Letrado Sr. Corró Marín; y también como demandados y apelados, D. Luis Miguel y Dña. Coro , representados por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigidos por la Letrada Sra. Murcia Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de marzo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procuradora Sra. Hernández Morales en nombre y representación de Jose Luis y Beatriz contra 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L., y debo condenar y condeno a estos a que abonen a la actora la cantidad de 46.833,49 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento.
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra Luis Miguel y Coro y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada, 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L., que basaron en error en la valoración de la prueba. Los demandantes solicitaron la estimación de la demanda formulada contra los co-demandados Sres. Luis Miguel y Coro y la mercantil demandada, la desestimación de la acción ejercitada en su contra por los actores. Se dio traslado respectivamente a las partes contrarias que se opusieron a los mismos.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 881/12, señalándose para votación y fallo el día 2 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima, por un lado, la acción ejercitada por los actores D. Jose Luis y Dña. Beatriz al amparo de lo dispuesto en los artículos 9 y 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación contra la sociedad promotora 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L., en reclamación de la cantidad de 46.833,49 €, en que se cuantifica la reparación de las patologías constructivas existentes en la vivienda de su propiedad, promovida y construida por dicha demandada.
La citada sentencia, por otro lado, desestima la acción acumulada, ejercitada por la referida parte demandante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil contra los codemandados, D. Luis Miguel y Dña. Coro con idéntica finalidad indemnizatoria. La parte actora en el ejercicio acumulado de ambas acciones pretende la condena solidaria de todos los co-demandados.
La demandada 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L., muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial, estimatorio de la acción de responsabilidad por vicios de la construcción, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Solicita el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda en relación con dicha acción de responsabilidad por vicios constructivos.
A su vez la parte actora discrepa del pronunciamiento judicial desestimatorio de la acción ejercitada en el marco de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil , alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja la citada pretensión objeto de la demanda. Subsidiariamente muestra su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así tras ratificar, a tenor del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto del juicio de valoración de la prueba contenido en la sentencia de instancia y de la decisión finalmente obtenida como resultado del mismo.
Así y con respecto a la acción de responsabilidad civil ejercitada al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación frente a la mercantil promotora demandada, cabe afirmar que la prueba que se ha practicado, en los términos en los que se pronuncia la sentencia impugnada, permite sustentar el éxito de dicha acción.
Este Tribunal ha reiterado en precedentes resoluciones judiciales dictadas en el ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación o en el marco de la responsabilidad decenal del artº. 1591 del Código Civil , que en tales casos de vicios o patologías constructivas determinantes del concepto jurídico-constructivo de ruina bien física o funcional o simplemente de meras imperfecciones, el recurso a la prueba pericial por especialistas en dicha materia, se alza en un elemento de prueba de singular relevancia.
En este sentido ha actuado la parte demandante aportando a los autos el informe técnico-pericial elaborado por el Arquitecto Superior Sr. Claudio , sometido a contradicción de las partes en el acto del juicio, y correctamente valorado en su contenido y eficacia por el Juzgador de instancia en función de la razón de ciencia que incorpora y de la fundamentación de sus explicaciones y referencias arquitectónicas. Dicha valoración probatoria, que este Tribunal ratifica, como antes hemos señalado, no ha quedado neutralizada y ni siquiera limitada en su eficacia y consecuencias por las alegaciones impugnatorias formuladas por la recurrente 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L., que se concretan, de un lado, en la indefensión producida por la aportación de tal informe en el acto de la audiencia previa, así como en el mayor rigor probatorio exigido a dicha parte demandada y, finalmente, en la innecesariedad de las obras de reparación que se pretenden.
Como decimos tales pretensiones revocatorias resultan irrelevantes, máxime cuando las mismas carecen de un mínimo sustento probatorio ya que ni siquiera 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L., ha aportado informe pericial alguno en orden a contradecir el formulado de adverso. El citado déficit probatorio es claro. La parte actora aporta su informe técnico en el marco procesal de lo dispuesto en el artº. 337.1 de la LEC , pues tras su anuncio en el escrito de demanda, se incorporó finalmente a los autos con antelación suficiente al acto de la audiencia previa y por tanto conforme a la citada previsión normativa. Es gratuito también ese alegado mayor rigor probatorio exigido a la demandada y que fundamenta en que no se haya traído a la ' litis' por la actora a los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo. La ley no lo exige en función del vínculo de solidaridad existente entre los mismos, al tiempo que dicha mercantil, dada su condición de promotora-constructora resulta claramente responsable conforme a lo dispuesto en la L.O.E. Este Tribunal así se ha pronunciado en sentencias, entre otras, de 12 de abril de 2011 y 19 de julio de 2012 , en las que decíamos: ' es evidente que la hoy demandada debe responder frente a los demandantes de esos defectos, pues debe reiterarse que ostenta la cualidad de promotora de la obra, lo que indudablemente determina su responsabilidad en los defectos constructivos apreciados, con independencia de su origen o causa, en atención de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 (rec. nº 500/2004 ), con cita de la de 29 de noviembre de 2007 (rec. nº 636/2000 ), recuerda que el promotor, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 17.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , responde solidariamente, en todo caso, con los demás agentes intervinientes, ante los posibles adquirientes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, añadiendo que ello significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de las palabras 'en todo caso', utilizadas por el precepto citado y con las que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.'
Por último la innecesariedad de las reparaciones es también una alegación carente de base, pues ninguna prueba así lo justifica, y ello incumbe a quién así lo manifiesta, sobre todo cuando la parte actora ha acreditado puntualmente todo lo contrario.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado por la demandada 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el recurso formulado por la parte actora en relación con la desestimación de la acción ejercitada contra los vendedores de la vivienda, Sres Luis Miguel y Coro .
La parte actora ejercitada la acción de incumplimiento contractual al amparo de lo dispuesto en el artº. 1124 del Código Civil , fundamentando el mismo en la actuación negligente de los vendedores de la vivienda adquirida por los actores, consistente en la ocultación interesada de la serie de desperfectos constructivos que la vivienda presentaba en el momento de la suscripción del correspondiente contrato. A su vez y en base a tal incumplimiento, solicita la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artº. 1101 del Código Civil , consistente en el importe de las reparaciones de los defectos constructivos por valor de 46.833,49 €.
Pero es lo cierto, como así se argumenta correctamente en la sentencia de instancia, que tal proceder negligente determinante del cuestionado incumplimiento del contrato, no aparece debidamente acreditado en los autos por quién viene obligado a soportar dicha carga probatoria. La parte recurrente sostiene, sin éxito, que la sentencia apelada contiene una valoración de la prueba ilógica, absurda y contraria al razonar humano, con empleo de razones basadas en hechos o datos falsos. Sin embargo, como decimos, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
De conformidad con tal planteamiento, entendemos que los datos o hechos en los que la parte recurrente fundamenta el incumplimiento de los demandados, no se revelan como prueba determinante en tal sentido.
Así se menciona, de un lado, el hecho de que los Sres. Luis Miguel y Coro vivieron en el inmueble objeto de compraventa y después en una vivienda próxima en dicha urbanización, al tiempo que se afirma que era conocido por todos los propietarios de ese lugar, que las viviendas presentaban problemas de impermeabilización y de habitabilidad. Tales hechos, entendemos que no resultan decisivos en orden a justificar esa negligente actuación de los demandados. El hecho de habitar el inmueble durante un año, desde el 30 de octubre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, no determina sin más la realidad de ese pretendido ocultamiento de los defectos constructivos, máxime cuando los propios compradores que adquieren por contrato privado, un año después el inmueble y que lo habían visitado en varias ocasiones dado que lo tuvieron a su disposición largo tiempo, no advirtieron ni detectaron su existencia, sino únicamente al mes siguientes (agosto de 2008) del otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. Por su parte, tampoco los meros comentarios de los vecinos, constituyen prueba al respecto máxime cuando sus testimonios no constan en autos, y ni siquiera la parte recurrente los ha propuesto en esta alzada en el marco del artº. 460.2 de la LEC , ante la negativa probatoria del Juzgador de instancia.
En idéntico sentido cabe pronunciarnos en relación con la pretendida conducta que se imputa a la parte vendedora, relativa a la pintura de la vivienda tendente a disimular grietas y humedades. Ese hecho lo refieren los propios actores afirmando que en el momento del otorgamiento de la escritura sólo existía una mancha de humedad que determinó que la parte vendedora procediera a pintar la casa. Pero sin embargo, de ello no cabe deducir, como sostiene la parte recurrente, que los vendedores conocieran que esa humedad respondiera a una falta de impermeabilización o a un defecto generalizado de falta de hermetización, como se dice en la sentencia de instancia, y que por tanto existiera un comportamiento del Sr. Luis Miguel encaminado a ocultar tal vicio constructivo.
En definitiva, y con reiteración de lo argumentado en la sentencia impugnada, cabe afirmar que la prueba practicada se revela ineficaz en orden a otorgar éxito a la acción ejercitada, y aún en mayor medida cuando es el propio informe pericial de parte el que afirma que si bien esas patologías constructivas pudieran existir, probablemente, en el momento de la compraventa, en cambio, no podría afirmar lo mismo de sus consecuencias o manifestaciones externas, sobre todo porque además las humedades existentes podrían ser estacionales.
En definitiva, y con ratificación del contenido de la sentencia de instancia en tal sentido, procede la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-También hemos de desestimar finalmente el motivo de apelación planteado con carácter subsidiario en relación con el pronunciamiento sobre costas derivado de la desestimación de la citada acción de incumplimiento contractual. Se alega la existencia de serias dudas de hecho al respecto.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (' victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión ' serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal, en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este sentido la determinación del pretendido incumplimiento contractual no genera esas serias dudas de hecho que se mencionan, y por tanto no resultaría aplicable la excepción prevista en el artº. 394 de la LEC al principio objetivo del vencimiento. Y ello porque en todo caso estaríamos en presencia de una cuestión de déficit probatorio al respecto, como así hemos expuesto en el precedente Fundamento de Derecho.
Procede por tanto, la desestimación de este motivo de apelación, así como del recurso formulado por la parte actora.
QUINTO.-La desestimación de los recursos planteados por las dos partes recurrentes determina la imposición a cada una de ellas de las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes en representación de la mercantil 'Viviendas Nuevo Palmar' S.L., y por la Procuradora Sra. Hernández Morales en representación de Don Jose Luis y Dña. Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2269/09, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recursos.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

