Sentencia Civil Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2386/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100038


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2386/2012

JUICIO Nº 1478/2009

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 3

PRESIDENTE ILMO. SR:

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a once de enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011 recaída en los autos número 1478/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE SEVILLA promovidos por la CC.PP. de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SEVILLA representada por la Procuradora Dª.MARIA DOLORES FERNANDEZ BONILLOcontra Dª. Amparo representada por el Procurador D.JUAN FRANCISCO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por la Ilma Magistrada- Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE SEVILLAcuyo Fallo es como sigue: 'Que desestimando las excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Bonillo en nombre y representación de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , número NUM000 , de Sevilla', contra Dª Amparo , debo:

1.- Condenar y condeno a la demandada a cesar en las actividades en suvivienda que causan reiteradamente ruidos molestos que trascienden a las viviendas de los restantes propietarios del edificio.

2.- Privar a la demandada del derecho al uso de la vivienda sita en la calle

DIRECCION000 número NUM000 , planta NUM001 , puerta DIRECCION001 , de Sevilla, por tiempo de un año y medio.

Se condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Amparo que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandante ejercitó la acción de cesación prevista en el art 7.2º de la Ley de Propiedad Horizontal contra la propietaria de una vivienda sita en el edificio sobre el que se ha constituido el régimen de comunidad. En concreto solicitó la cesación de las actividades molestas que la comunera venía realizando en el inmueble de su propiedad y privación de uso del mismo por espacio de tres años.

La demandada se opuso a la demanda negando realizar actividad molesta alguna, recayendo sentencia estimatoria parcial de la demanda, condenando a la demanda a cesar en las actividades molestas y privándole del uso de la vivienda durante un plazo de año y medio. La parte demandada ha formulado recurso contra dicha resolución solicitando la revocación de la sentencia y desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- La recurrente estima que existe error en la valoración de la prueba, por lo que la Sala ha procedido a un nuevo examen de lo actuado, resultando que no se aprecia el error que se denuncia, compartiendose la apreciación del resultado probatorio por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, existe un previo juicio de faltas en el que la demandada fue condenada por una falta de coacciones en sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de esta ciudad , siendo los hechos denunciados los mismos que han dado lugar a este litigio, es decir, la demandada viene realizando en su domicilio desde hace años actividades que provocan fuertes ruidos a altas horas de la madrugada perturbando el descanso de los vecinos que viven en el piso inferior y alterando la normal y pacífica convivencia. Estos hechos, los ruidos y golpes repetidos y en horas de descanso nocturno han sido corroborados por el testimonio de otros vecinos que han comparecido en el acto del juicio, no sólo el principal afectado, D Aurelio , quien vive en el piso ubicado debajo del ocupado por la demandada, sino también Dª Teodora , vecina que ocupa el piso situado enfrente del que es propiedad de la demandada y afirma que ha oído fuertes ruidos, y que además se oye la televisión y la radio a volumen muy alto. Asimismo, Dª Eulalia , quien habita en el piso NUM002 del edificio da testimonio de los golpes y ruidos que vienen del piso de la demandada. El hecho resulta probado también por la declaración de una ocupante ocasional del piso inferior, Dª Vanesa , amiga de la familia del Sr Aurelio , quien manifestó que los golpes y ruidos vienen del piso de arriba, en concreto se producen encima del dormitorio.

Consta igualmente mediante la prueba documental aportada con la demanda que la comunidad actora viene tratando de solucionar el problema desde noviembre de 2005, documento nº 8 de la demanda, en sucesivas juntas de comunidad, habiendo hecho caso omiso la demandada. Igualmente se le ha advertido que su actuación supone un incumplimiento del art 5 B del Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad , en el que se establece que queda terminantemente prohibido a partir de las doce de la noche y hasta las ocho de la mañana alterar la vida tranquila del edificio con voces, ruidos o cualquier otra actividad escandalosa que por su particularidad moleste a los vecinos. En equipos de música, radio, televisión y demás aparatos que puedan producir ruido, se regulará la intensidad a fin de que el sonido no trascienda del ámbito de la vivienda.

Resulta también de la documental aportada que la Comunidad ha requerido en varias ocasiones a la demandada para que cesase en su actuación, habiéndose sido inútiles todos los intentos extrajudiciales de solucionar el problema.

En cuanto a la infracción de normativa sobre contaminación acústica, se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en la contestación a la demanda, a este respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 9-3-2011, nº 146/2011, rec. 1373/2007 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio ha establecido: 'Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda.'.

Sin embargo, no se trata de comprobar si los ruidos están o no dentro de los límites de la ordenanza municipal, de lo que se trata es de una actividad que por su repetición, continuidad en el tiempo y circunstancias en las que se produce, en horas de descanso nocturno, es objetivamente molesta sin que la demandada haya atendido en modo alguno a las reiteradas solicitudes de la Comunidad en la que se encuentra su vivienda, y la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa.

Como señala la Sentencia de la AP Coruña, de fecha 04/04/2011 : 'Los requisitos para que una actividad pueda entenderse comprendida en las prohibiciones del artículo 7.2 LPH - sentencia de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 julio de 2010 y sección 13 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2004, 9 de octubre de 2007 y de 11 noviembre de 2008- son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 - y que esté suficientemente probada. Añaden estas sentencias que 'la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 )'.

Por su parte, la SAP (25ª) de Madrid de 8/11/2010 (situación de conflictividad impeditiva de una convivencia habitual) indica que en estos casos de evidente deterioro con una molestia continúa para los demás ocupantes del inmueble la acción de cesación del artículo 7.2 Ley de propiedad horizontal tiende a restablecer la convivencia alterada por medio de la privación temporal del uso de la vivienda.'

En suma, sin desconocer la gravedad de la sanción impuesta, se estima ajustada a derecho la solución adoptada en la sentencia recurrida, porque la demandada con su actuación no ha ofrecido solución alguna al problema planteado, abocando con ello a la Comunidad a la petición de cesación de la actividad molesta y privación de uso estimándose igualmente ajustada a las circunstancias concurrentes la moderación de la privación al plazo de un año y medio, por lo que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 1478/09 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2386 12 y 4050 0000 04 2386 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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