Sentencia Civil Nº 3/2013...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 303/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100003


Encabezamiento

ROLLO Nº 303/12-C SENTENCIA Nº 000003/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a diez de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, con el nº 000076/2011, por RECURSHOTEL, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA OLIVER MORENO contra CRUZERO ESTRUCTURAS, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ y dirigida por la Letrada Dª. SANDRA SERRA VIDAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RECURSHOTEL, S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de LLIRIA, en fecha 11-1-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Recurshotel, S.L DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RECURSHOTEL, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Enero de 2013.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Recurshotel S.L. formuló el 14 de Enero de 2.011 demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Cruzero Estructuras S.L., en reclamación de la cantidad de 131.112'95 euros, importe de dieciseis facturas emitidas durante el período comprendido entre el 2 de Marzo de 2.009 al 30 de Septiembre del mismo año, correspondientes al abono efectuado a proveedores, así como gastos de viajes, traslados, estancias y manutención de los trabajadores que intervinieron en el proceso de construcción de las obras que cedió a la demandada y a cuyo pago se obligó. La entidad Cruzero Estructuras S.L. se opuso a dicha pretensión invocando su falta de legitimación pasiva, alegando, en esencia, no existir contrato o acuerdo alguno que la posicione como demandada en el procedimiento de referencia, dado que ni contrató con la actora, ni tampoco fue receptora de los materiales y mano de obra cuyo precio reclama. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a Cruzero Estructuras S.L. de los pedimentos deducidos en su contra con imposición a la actora de las costas causadas y ello por considerar que Recurshotel S.L. no había probado los extremos constitutivos de su pretensión, concernientes a la existencia del pacto o acuerdo en virtud del cual accionaba, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante con un único fundamento cual es el error sufrido por la juez ' a quo' en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Frente a dicho recurso de apelación la contraparte denuncia su inadmisibilidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Alega Cruzero Estructuras S.L. que la sentencia fue notificada el 13 de Enero de 2.012 ( f. 240) y que el 18 de Enero Recurshotel S.L. interesó su aclaración ( f. 242 y 243) que fue desestimada mediante auto notificado el 9 de Febrero ( f. 246), no presentando la apelación hasta el 8 de Marzo ( f. 249). Arguye la hoy apelada que el escrito de aclaración tiene como efecto principal la interrupción del cómputo de plazo para la interposición del recurso de apelación, que debe reanudarse a partir del siguiente al de la notificación del auto resolutorio, como así lo dispone claramente el último párrafo del artículo 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir que ' los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.' En consonancia con lo anterior y teniendo en cuenta que cuando Recurshotel S.L. solicitó la aclaración, había consumido ya dos de los veinte días de que disponía para apelar, es claro que al reanudarse el plazo únicamente le restaban dieciocho días por lo que finía el 6 de Marzo, sin embargo, el escrito lo presentó el 8 de Marzo ( f. 249) y, por tanto, extemporáneamente. La Sala no comparte esta postura de Cruzero Estructuras S.L. y ello por lo siguiente: 1º) El acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras). 2º) No obstante ello, la jurisprudencia constitucional mantiene el criterio de la vigencia de los principios 'pro actione' y 'pro recurso' derivados del artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 22/85 y 162/86 ), de modo que cuando la legalidad procesal admita diversas interpretaciones, se habrá de optar por aquélla que sea más favorable a la eficacia del derecho a la tutela judicial ( SS. del T.C. 149/93 de 28 de Mayo , 342/93 de 22 de Noviembre y 376/93 de 20 de Diciembre , entre otras), o lo que es igual se concederá prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten más adecuadas a la viabilidad del mismo. 3º) El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el derecho a recurrir establece en su apartado 2 que los plazos se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta. 4º) Además, el artículo 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa que ' los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, y en todo caso comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla', por lo que en aplicación de los principios de jerarquía normativa ( Ley Orgánica frente a Ley Ordinaria) y ' pro actione', al que antes se ha hecho referencia, se está en el caso de desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.

TERCERO.- No existiendo, por tanto, óbice procesal alguno que impida abordar la problemática de fondo, procede llevar a cabo el examen sobre la reclamación entablada por Recurshotel S.L. y que ascendente a la cantidad de 131.112'95 euros descansa en el importe de dieciseis facturas emitidas durante el período comprendido entre el 2 de Marzo de 2.009 al 30 de Septiembre del mismo año y documentos que las complementan, que se aportaron como números uno al sesenta y dos de la demanda ( f. 10 al 75). Estos instrumentos, según expresa la hoy recurrente, se corresponden con facturas a proveedores, material servido, desplazamientos, estancias y manutención de los trabajadores que intervinieron en las obras que cedió a la demandada y a cuyo pago se obligó. La resistencia ofrecida por Cruzero Estructuras S.L. consiste básicamente en negar la existencia de vínculo que le legitime pasivamente para soportar su pretensión, dado que no medió entre partes acuerdo o contrato alguno que así lo justifique. La legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, sea activa o pasiva y el objeto jurídico pretendido ( SS. del T.S. de 31-3-97 , 28-12-01 y 23-10-02, entre otras ) y como expresa la SS. del T.S. de 28-12-01 , la legitimación 'ad causam', ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. La juzgadora de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda al entender que, el pacto que servía de fundamento a la pretensión ejercitada, no había sido debidamente acreditado, apreciación ésta que Recurshotel S.L. combate en su escrito con un único fundamento, cual es el error sufrido por la juez ' a quo' en la valoración de la prueba. En línea de principio, se ha de decir que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el supuesto que se enjuicia, la revisión de las actuaciones no permite llegar a la conclusiones que postula la parte apelante y ello por cuanto, en primer lugar, ninguna de las empresas que han contestado al requerimiento que interesó, lo ha sido en términos favorables a su postura, así, tanto la documental remitida por Marmonte de Portugal en relación al Hotel Montegordo ( f. 174 al 184), como la atinente al Hotel Playa Castell de Menorca ( f. 191 al 201) evidencian que las obras fueron pagadas a Cruzero Estructuras S.L., y a su vez, la entidad Matur S.L. indicó que Recurshotel S.L. no tiene cuenta abierta en ninguna de las sociedades con domicilio en el edificio Sirenis y que, por el contrario, Cruzero Estructuras S.L. lo tiene en Inmo Sirenis S.L.U., Hotelera Aura S.L. y FemontMallo S.A. ( f. 217) al 221). En el acto del juicio, es cierto que Don Teodosio , en su declaración testifical dijo que las obras en cuestión eran de Recurshotel S.L. (17' 28'') y que las cedió a Cruzero en virtud de un acuerdo por el que las obras de España se las quedaba Cruzero y las del extranjero Recurshotel S.L. (17' 42''). Explicó que la razón de ese pacto se debió a que Cruzero era una empresa nueva y no tenía proveedores (18' 23''), por lo que tenían que darle soporte para que pudiesen ejecutar las obras ( 18' 28''), que los proveedores eran suyos y no de Cruzero ( 18' 46'') y quedaron en que repercutirían esos gastos cuando ésta cobrase las obras ( 19' 02''). Añadió que todo lo que pagaban por cuenta de Cruzero era porque ésta iba a cobrar ( 19' 15'') y que sin el soporte de Recurshotel S.L., la demandada no hubiese hecho nada ( 21' 05''), que le cedieron las obras de Castell, de Matusa y la de Portugal ( 21' 54'') y que los clientes firmaron directamente con Cruzero por indicación suya ( 22' 29''). A preguntas de la juzgadora, contestó que Recurshotel no firmó contrato alguno en relación a esas obras ( 23' 37''), que hizo una labor de intermediario prestando sus clientes a Cruzero ( 23' 55'') y que dicho pacto no se documentó por la confianza existente ( 24' 15''). Este testimonio es el único que corrobora plenamente el planteamiento de la demandante, pero si pensamos que el Sr. Teodosio al responder a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dijo ser apoderado de Recurshotel S.L. ( 14' 06''), que su hija es la legal representante de dicha mercantil ( 14' 41'') y que tiene interés en el pleito, ya que quiere que les paguen lo que les deben ( 15' 04''), fácilmente advertiremos que sus manifestaciones no pueden tener al alcance probatorio que pretende la apelante. También declaró Don Jesús Manuel , que trabajó como contable (26' 14'') para Recurshotel S.L., aunque ahora no ( 22' 50''), quien manifestó que conoce a la demandada porque el Sr. Teodosio les indicó que las obras de España serían para Cruzero y las del extranjero a Recurshotel ( 27' 40'') y que a partir de ese momento los cargos por dichos gastos se pasarían a Cruzero ( 28' 08''). Explicó que para él era una empresa nueva ( 28' 22''), que el Sr. Teodosio era quien le decía los gastos que había repercutir ( 33' 41'') y que el personal era de Recurshotel S.L. ( 35' 32''), pero del mismo modo admitió que si bien sabe que hubo un pacto, desconoce sus términos ( 30' 03'') y que él cree que Cruzero sí tenía infraestructura para realizar las obras de Ibiza ( 35' 05''). Frente a ello, Don Anibal , quien al responder a las preguntas generales manifestó que antes trabajó para ambas partes litigantes ( 2' 45''), expresó que Recurshotel S.L. no hacía obras en la península ( 4' 56'') y que cuando él entró no había ningún tipo de pacto ( 5' 04''), que todos los gastos los pagaba Cruzero ( 6' 39''), reiterando que cuando el llegó todas las obras que se realizaban en la península eran de Cruzero (7' 14''), que tenía trabajos, facturaba y realizaba obras (9' 59''). Reiteró en que no existía ningún pacto de auxilio financiero entre Recurshotel y Cruzero (11' 43'') ya que estaba todo bien diferenciado, pues aunque los negocios eran muy parecidos, trabajaban en zonas diferentes (12' 02'') y finalmente concluyó en que no ha existido colaboración entre las empresas para la ejecución de las obras y que, de existir, él lo habría conocido (12' 11''), insistiendo en que Cruzero tenía personal suficiente para realizar esas obras (12' 44''). Por último, no se ha de olvidar que el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen y aquí los aportados por Recurshotel S.L. en su escrito de demanda, lo fueron por la demandada en la audiencia previa ( f. 127), sin que su contenido haya sido contrastado. Es más, la mera coincidencia de algunos datos como los que alude la recurrente en las hojas tres y cuatro de su escrito de apelación ( f. 251 y 252), no bastan para dotar de virtualidad a la pretensión entablada en su conjunto, atendida la indeterminación que se advierte en gran parte de los instrumentos aportados, con apostillas de carácter meramente manuscrito. En atención a dicha resultancia probatoria, se habrá de coincidir con la juzgadora de instancia que Recurshotel S.L. no ha dado respuesta suficiente a la carga procesal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le venía impuesta, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Recurshotel S.L. contra la sentencia dictada el 11 de Enero de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 76/2011 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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