Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 3/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 264/2012 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-10/004577
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 264/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 411/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SONDITEJ REFORMAS SL
Procurador/a/ Prokuradorea:ICIAR ARCOCHA TORRES
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GAMERO DELGADO
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 DIRECCION000
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
Abogado/a/ Abokatua: CARMELO MARTIN CIORDIA
S E N T E N C I A Nº 3/2013
ILMAS. SRAS.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de enero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 411/10 procedentes de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: SONDITEJ REFORMAS S.L. representada por la Procurador Dª Iciar Arcocha Torres y dirigida por el Abogado D. Ignacio Gamero Delgado; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 DE DIRECCION000 representada por el Procurador D. Rafael Bustamante Martín y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martín Ciordia.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de febrero de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar Arcocha en nombre y representación de la entidad SONDITEJ REFORMAS SL contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 GENERAL DE URDULIZ número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 Y GARAJES y ADOPTO los siguientes pronunciamientos.
1º.- ABSOLVER a la entidad demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 GENERAL DE URDULIZ número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 Y GARAJES de los pedimentos contenidos en la demanda.
2º.- Procede la imposición de las costas procesales causadas en la presente litis a la entidad actora SONDITEJ REFORMAS SL'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de SONDITEJ REFORMAS S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 264/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2012 se señaló el día 8 de enero de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante que la sentencia recurrida tanto en los hechos como en los fundamentos presenta errores no solo de interpretación sino de valoración de prueba asi cuando se recoge que de la pericia judicial resulta que la totalidad de las partidas a reparar ascienden a 680.000€, cuando se trata de 680€. Se alega que se basa en la percia de la contraparte y prescinde del resto de pruebas como las perciales, testificales y documentales incluso presentadas por la demandada. En este orden se alega que la apelante se limitaba a realizar lo que indicaba el director de obra, D. Darío y éste recibía las instrucciones de la Comunidad demandada, que aún siendo verdad que siguen existiendo humedades, éstas van a seguir porque el proyecto contratado no resuleve dicho problema y ello por el deficiente estado de la fachada, monocapa ajeno a los trabajos de la apelante.
En cuanto a la cantidad reclamada por extras se dice que no han sido aceptadas por la Comunidad y además no constan en el presupuesto cerrado de 14/01/08, y que las partidas recogidas por el perito judicial no aparecen debidamente justificadas, cuando están debidamente acreditadas por las declaraciones del director de obra, pericial judicial. Se alega error en la prueba percial efectuada a instancias de la Comunidad ya que de 16 partidas que recoge en su informe en el acto de la vista las reduce a cuatro y de ellas la de la pletina metálica, manifiesta que no es de la contrata y la cuarta de zona de escalera que da acceso a la terraza la disminuye. Se alega que ante la reclamación por la Comunidad se opuso por mor de las deficiencias de pletina y barandilla sin que nada se dijera de las goteras, las obras estaban finalizadas, doc. nº7. Posteriormente, doc. nº 8, se presentan multitud de humedades que no se corresponden con el proyecto, así del doc.nº9 se acredita que por AVERAQUA, se indica que existen un mínimo de 10 goteras no tenidas en cuenta a la hora de incorporar al proyecto de ejecución y que se deben acometer para su solución. La perito Crescencia no comprueba el proyecto de ejecución. El perito judicial solo atribuye responsabilidad a la apelante en cuanto a dos puntos de levantado de baldosas, recrecido en formación de pendiente y posterior impermeabilización, y sustitución de ocho baldosas hidráulicas, por un importe total de 680€. Se hacen alegaciones sobre las pruebas de estanqueidad de como se han practicado y de como se deben practicar, por todo ello se solicita se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se condene a la Comunidad a la pretensión contenida en la demanda. La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivos y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.
De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma administrativa, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .
Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.
En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.
Por otro lado cmo de forma reiterada se ha señalado en nuestras sentencias, una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.
Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).
Teniendo en cuenta lo expuesto y pasando a resolver sobre los motivos del recurso, en cuanto a la denegación o desestimación de la partida relativa a extras, es de señalar que por la demandada se mantiene que se aceptó un presupuesto cerrado por la suma de 174.374,76€ IVA incluído, pues bien conforme la declaración del representante legal de la actora el referido presupuesto era a precio cerrado, y así, lo mantiene igualmente el administrador D. Rodrigo , y en cuanto a la aceptación por parte de la Comunidad de las partidas reclamadas, el doc. nº10 de la contestación a la demanda acredita que la Comunidad en ningún momento aceptó las mismas.
En cuanto a la deficiencia en la ejecución, acreditado el previo conocimiento que por parte de la Comunidad se dio a la entidad demandante, llegándose de hecho a crear una comisión de obras , manifestaciones del arquitecto Sr. Santos , y documental aportada con la contestación a la demanda, de que por la propia parte se reconoce la existencia de humedades aunque considera que ello no se debe a los trabajos ejecutados por la misma, es de precisar si éstos son causa de dichas humedades partiendo de que la contratación de sus trabajos se realizan a fin de evitar las humedades ya que según se manifiesta por el administrador la intención de la comunidad era la de poner fin a las mismas y por ello se procedió a la contratación de los trabajos, lo cual se corrobora en el proyecto en el que se especifica la garantía de la no entrada de agua a la planta sótano de trasteros y garajes, de forma que la ejecucion de los trabajos en las terrazas de acceso a los portales solucionaría los problemas de humedad en los trasteros y garajes, y queda acreditada de la prueba practicada que en la ejecución se producen deficiencias al filtrarse agua en los trasteros y garajes , y ello se acredita por la pericial de la Sra. Tarsila y si bien tanto el director de obra como el perito judicial manifiestan que las obras están terminadas correctamente, lo cierto es que el director de obra reconoce que por la Copmunidad ya se le indica la entrada de agua, que frente al informe pericial aducido tanto el efectuado porla Sra. Tarsila , como por la Sra. Crescencia se acusa el defecto de impermeabilización y ello tras la oportuna inpección , siendo así que sin perjuicio de que se trate de un informe pericial judicial no por ello deberá primar por el de la parte que se estime atiende a una técnica sin subjetividad y en base a una labor de campo adecuada.
Por lo que hace a la instalación de la pletina el examen de la prueba pericial de la demandada desvirtua las alegaciones de la recurrente, no se descarta tal partida sino que lo que se manifiesta es que se agrava con su colocación el problema al tratarse de un foco de humedad y ello se corrobora con la testifical de la perito Sra. Crescencia , y ello acece en todos los argumentos que motivan el recurso se trata de una interpretación de la prueba practicada que la recurrente estima erróneamente valorada y/o con omisión de medios de prueba, sin embargo del examen de dichos medios de prueba este Tribunal estima que la sentencia de instancia funda su fallo en base a una correcta apreciación conjunta de la misma que dictamina tener por reproducidos sus razonamientos recogidos en los fundamentos impugnados que llevan a la desestimación del recurso, el cual pese en todo caso reconocer que se estaría dispuesto a efectuar las reparaciones que recoge el informe del perito judicial suplica la integra estimación del importe reclamdo en demanda.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 L.E.C .
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de SONDITEJ REFORMAS S.L. frente a la Sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 411/10 de fecha 27 de febrero de 2012 y de que este rollo dimana, debemos Confirmarcomo confirmamosdicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0264 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
