Sentencia Civil Nº 3/2013...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 3/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Corcubión, Sección 1, Rec 325/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Corcubión

Ponente: BARALLOBRE SANCHEZ, IVAN

Nº de sentencia: 3/2013

Núm. Cendoj: 15028410012013100001


Encabezamiento

XDO.1A. INST.E INSTRUCCIÓN N.1

CORCUBION

SENTENCIA: 00003/2013

XDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE CORCUBION

AVDA. DA VIÑA - S/N

881881448

881881451

045700

N.I.G.: 15028 41 1 2012 0000884

Procedimiento: JUICIO VERBAL 0000325 /2012

Sobre OTROS VERBAL

De D/ña. Teresa

Procurador/a Sr/a. VIRGINIA LOURO PIÑERO

Abogado/a Sr/a.

Contra D/ña. NOVACAIXAGALICIA BANCO NCG BANCO SA

Procurador/a Sr/a. CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Corcubión, 14 de enero de 2.013

Vistos por mí, D. Iván Barallobre Sánchez, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Verbal seguidos con el número 325/2.012 sobre acción de anulación de contratos a instancia de Teresa , representada por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y defendida por la Letrada Sra. Lamela Louzán, contra la entidad mercantil NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra. González Cerviño y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Quintana, se ha dictado la siguiente Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Louro Piñeiro, en la representación que tiene acreditada en autos, presentó el día 2 de noviembre de 2.012 demanda de juicio verbal, con sus documentos y copias respectivas, contra la entidad mercantil NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se acuerde:

1º Declarar la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del contrato de depósito y administración de valores suscrito en fecha 8 de marzo de 2.010.

2º Declarar la nulidad o, en su caso, la anulabilidad del contrato suscrito en fecha 08/03/2010 de compra de valores de participaciones preferentes con código de valor ES01128505025, clase de valor 'PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES, S.A, emitidas el 18 de mayo de 2.009, concretamente la adquisición de 3 títulos con un valor nominal de 3.000 euros.

3º Así como la declaración de nulidad o, en su caso, la anulabilidad de cualquier contrato suscrito con la demandada sobre suscripción de participaciones preferentes y compra de valores de participaciones preferentes.

4º O subsidiariamente se acuerde la resolución de los referenciados contratos (descritos con los números 1º a 3º ambos inclusive).

5º Y, en consecuencia, se condene en todo caso a NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A. a restituir o abonar a la parte actora la suma de 3.000 euros más los intereses legales procedentes desde la fecha de presentación de la demanda o subsidiariamente se condene a NCG BANCO, S.A. a abonar el 100% del nominal suscrito (3.000 euros) menos la diferencia entre los intereses cobrados por las preferentes y los que habría correspondido percibir por un depósito a plazo fijo, lo que supondría la condena al pago de la suma de 2.849,04 euros (conforme los cálculos del último hecho de la presente demanda) o, en su caso, la cuantía que resulte del período probatorio, y se condene igualmente a NCG BANCO S.A. al pago de los intereses que legalmente procedan desde la reclamación judicial o fecha de presentación de la demanda.

6º Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló día para la celebración del juicio, en cuyo acto la demanda NCG BANCO, S.A. compareció en forma y se opuso las pretensiones de la actora, solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

En la vista se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, obteniéndose el resultado que obra en las actuaciones y que aquí se da por reproducido en su integridad.

Finalizado el acto del juicio, se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de nulidad contractual y alternativamente otra de anulabilidad de los contratos con base en los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , en relación con los artículos 1.261 y ss. Del mismo Texto Legal , en el que se recogen y describen los requisitos esenciales de los contratos. A su vez, la parte actora invoca a su favor numerosos preceptos de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (RDL 1/2007) y de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores (modificada por la Ley 47/2007) respecto de la protección de los consumidores y de los deberes de información que incumbían a la parte demandada. Subsidiariamente la parte ejercita una acción de resolución contractual y otra de indemnización de daños y perjuicios, invocando genéricamente lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil .

La demandante fundamenta su pretensión en el hecho de que el día 8 de marzo de 2.010 su madre, actuando en su representación por ser menor de edad en dicha fecha, suscribió un contrato de depósito y administración de valores así como un correlativo contrato de compra de valores participaciones preferentes por un importe de 3.000 euros, sin haber sido debidamente informada de las características y condiciones del producto contratado, razón por la cual el consentimiento prestado estaría viciado por error debiendo procederse a la anulación de dichos contratos y a la restitución de las prestaciones, así como a la indemnización de los daños causados.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario al entender que dado el historial de inversión de la madre de la actora contratando productos similares al que ahora nos ocupa no puede decirse que la misma estuviera afectada por ningún error que invalide el consentimiento por ella prestado.

SEGUNDO.- En el presente asunto no nos encontramos ante la categoría jurídica de la nulidad, toda vez que la misma presupone la ausencia de algunos de los requisitos esenciales del contrato enunciados en el artículo 1.261 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa). Sin embargo, no puede negarse que en los contratos que se pretenden anular existió un consentimiento emitido por la representante legal de la demandante (que era menor en aquella época). De lo que se trata es de determinar si ese consentimiento fue válidamente emitido o, por el contrario, se encontraba afectado por algún vicio que lo invalide, lo que nos lleva a la categoría jurídica de la anulabilidad, a la que alude el artículo 1.300 del Código civil (disponiendo que 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley') fijando el artículo siguiente un plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de dicha acción de anulabilidad, que costa respetado en el presente caco habida cuenta de que los contratos se suscribieron en el año 2.010 y la presente demanda se ejercitó en el año 2.012.

En concreto, hemos de analizar si el consentimiento prestado estaba afectada por el error, toda vez que según el artículo 1.265 del Código civil , 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'; especificando el artículo 1.266 del mismo Texto Legal que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto dl contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.

De este modo, para que pueda prosperar la acción de anulabilidad ejercitada será preciso que el consentimiento prestado en la contrataciones encuentre afectado por el error. Ahora bien, no basta cualquier error para que invalide el consentimiento prestado. Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, mantenida entre otras por la Sentencia de 12 de noviembre de 2004 , o la Sentencia de 24 de enero de 2003 , la de que el error únicamente será determinante de la invalidación del contrato si reúne dos requisitos fundamentales: 'a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas', lo que viene entendiéndose como la carácter excusable del error.

TERCERO.- En primer lugar, a tenor de lo relatado en la demanda y lo testificado por Tarsila (representante legal de la demandante en el momento de los hechos, que suscribió el contrato a su favor), no cabe duda de la existencia de un error en el momento de suscribirse los contratos cuya anulación se pretende, en la medida en que la contratante ignoraba las características del producto que estaba contratando, pensando que lo suscrito era un depósito a plazo fijo.

Debe afirmarse, del mismo modo, el carácter esencial del error, toda vez que el mismo habría recaído sobre elementos esenciales del producto contratado, que de haber sido conocidos por la contratante le habrían llevado a adoptar una posición distinta respecto de la contratación. Así, según lo testificado por la Sra. Tarsila , cuando suscribió las participaciones preferentes ignoraba el carácter perpetuo del producto (al pensar que estaba contratando un producto de inversión temporal limitado a cinco años), desconocía que el rendimiento de dicho producto (los intereses) no estaba garantizado o que el Banco pudiera decidir dejar de pagar dichos intereses, ni tampoco sabía que las participaciones preferentes no estuvieran garantizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos. En la media en que la finalidad perseguida por la demandante al contratar con el Banco era la de invertir un capital durante un período de tiempo para obtener un rendimiento dinerario con el mismo y, posteriormente, recuperar el dinero invertido; no cabe duda de que el error afectaba a las características esenciales del contrato, al afectar a la duración del contrato (dado su carácter perpetuo, toda vez que, según el clausulado contractual unido a la demanda, las participaciones preferentes tiene carácter perpetuo siendo rescatables al arbitrio de la entidad a partir del quinto año), a la remuneración del mismo (ya que los intereses convenidos entre las partes se hacían depender, según el clausulado del contrato, de la existencia de beneficio distribuible y a las limitaciones impuestas por la normativa española sobre recursos propios) y a la eventual recuperación del dinero invertido (poniendo en relación el carácter perpetuo del contrato con el hecho de no estar cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos).

CUARTO.- Establecido el carácter esencial del error padecido por la contratante, la prosperabilidad de la acción dependerá de que se justifique que el mismo no se debió a la negligencia del contratante sino que fue debido a la conducta desplegada por la entidad demandad y sus representantes.

A este respecto, debe partirse de que la entidad demandada (la cual concertó el producto de participaciones preferentes con la demandante) tiene la consideración de entidad financiera, lo que supone que sobre la misma recaiga una serie de obligaciones de transparencia e información a sus clientes al amparo, entre otras normas, de lo previsto por la Ley de Mercado de Valores 24/1998 (cuyo artículo 79 prescribe que 'las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales interese como si fueran propios...'; mientras que el artículo 79 bis impone todo un catálogo de obligaciones de información a los clientes que, por lo que aquí nos interesa se extendería a las 'orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' así como 'información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez').

Estas obligaciones de información que pesaban sobre la entidad demandada se acrecientan cuando en la posición de adquirente de productos de inversión se encuentra un particular o un pequeño inversor con escasos conocimientos económico-financieros respecto de los que la Ley 1/2007 de Consumidores y Usuarios pretende reforzar al máximo su protección, señalando específicos deberes de información de los empresarios para con los consumidores tanto en fase contractual como precontractual (vid. Artículos 8 y 60 entre otros); máxime respecto de contratos de adhesión, como el que nos ocupa, en el que el consumidor contratante simplemente estampa su firma en un documento, sometiéndose a un clausulado unilateralmente creado por la entidad demandada, que en muchos casos le resulta difícil de comprender en atención a su formación. Este era el caso de la demandante, la cual era menor no emancipada en el momento de los hechos, razón por la que carecía de capacidad para consentir ex artículo 1.263 del Código civil , interviniendo por ella en la contratación su madre Tarsila ; quien únicamente tenía estudios básicos, tal y como se desprende de la documentación aportada con la demanda, y carecía de especiales conocimientos de economía.

Estas obligaciones de información que se imponían a entidades como la demandada tendrían como finalidad garantizar el pleno conocimiento de los consumidores y usuarios de las características de los productos que estaban contratando, proporcionándole todos los datos necesarios para que formar un consentimiento informado, libre y consciente. Precisamente, en atención a dicha finalidad, las obligaciones de información se acrecentaban aún más en atención alas características del producto contratado, las participaciones preferentes, que la propia Ley de Mercado de Valores conceptúa como producto complejo (artículo 79.bis.8 en relación con artículo 2) exigiendo un mayor esfuerzo informador por parte de la entidad financiera, que se extendería a 'información adicional para destacar al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez', y sobre todo a la exigencia de que la entidad obtenga información sobre el cliente respecto de 'sus conocimientos y experiencias en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente', imponiendo a la entidad la obligación de entregar una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada. Este última exigencia debe ponerse en relación con la realización de los tests de idoneidad y conveniencia MIFId que la entidad bancaria está obligada a realizar a sus clientes para clasificarlos y evaluar sus conocimientos sobre la materia con la finalidad última de garantizar que el producto que el cliente va a comprar es adecuado para él, es decir, lo comprende y asume su nivel de riesgo (sobre todo en el caso de clientes minoristas).

QUINTO.- Pues bien, el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio permite constatar que la entidad bancaria demandada incumplió sus obligaciones de información para con la demandante, impidiendo que ésta conociera las características exactas del producto que contrataba y provocando que incurriese en un error a la hora de prestar su consentimiento, sin que la actora (ni su representante legal) contara con conocimientos especializados suficientes para salir de su error.

Así se infiere de lo testificado por Tarsila , quien señaló que fue la Directora de la oficina bancaria la que le llamó por teléfono para ofrecerle un producto a plazo fijo durante cinco años y con un buen interés de remuneración, sin apercibirle de los riesgos que conllevaba su contratación al no explicarle la posibilidad de dejar de cobrar los intereses, ni el carácter perpetuo de dicho producto, ni la existencia de un Mercado Secundario en el que se negociaba o que no estaba cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos. El error sufrido por la contratante habría sido provocado tanto por la ausencia de información prestada por al demandada (ya que según Tarsila ni siquiera le entregaron un folleto informativo con las condiciones del producto) cuanto por la conducta pasiva de la entidad financiera, la cual no realizó ningún test de evaluación de la conveniencia del producto para la demandante ni de su idoneidad para contratarlo conociendo todos sus riesgos.

Estas conclusiones no resultan desmentidas por la declaración de Amparo, antigua Directora de la extinta oficina de Camelle que negoció el producto contratado con la madre de la demandante. A pesar de que Amparo insiste en que informó plenamente a las partes sobre las condiciones del producto contratado y que pasó muchas horas con ellas, lo cierto es que su declaración incurre en ciertas inexactitudes que impiden dar por acreditado que proporcionó información clara y suficiente a al contratante sobre las participaciones preferentes. De este modo, no recuerda si fue ella quien le ofreció el producto a Tarsila o fue ésta quien se lo solicitó, tampoco recuerda con seguridad si Tarsila fue informada de la existencia de un Mercado Secundario (aunque cree que sí) y, sobre todo, no recuerda si se hizo el test MIFId, a pesar de su obligatoriedad para valorar los conocimientos económicos de la contratante.

En vista de tales alegaciones y del hecho de que la parte demandada no aportó como documental dicho test MIFId, a pesar de la facilidad y disponibilidad probatoria que para ello tenía, ha de concluirse que el mismo no se le realizó a Tarsila , de modo que no se pudo comprobar si poseía conocimientos económicos adecuados para comprender el producto que contrataba; sin que dichos conocimientos puedan inferirse sin más del mero hecho de que Tarsila hubiera contratado anteriormente otros productos financieros diferentes a depósitos (por cuanto la misma manifestó que siempre pensó que lo que contrataba eran depósitos a plazo fijo y, en cualquier caso, se desconoce si en su día se informó claramente a Tarsila de las características de los productos que contrataba, o como en el caso que nos ocupa, Tarsila los suscribía en base a la confianza que tenía en dicha oficina bancaria, con la que llevaba 22 años trabajado, y ante la promesa de una alta remuneración pudiendo esta afectados igualmente por vicio del consentimiento) o del dato de que la remuneración del producto (7% de intereses) era más alta que el rendimiento medio de cualquier depósito a plazo fijo (toda vez que Tarsila ya explicó que si bien dicha remuneración era más alta que la media ella pensaba que se trataba de la compensación apropiada a la paralización del dinero durante cinco años).

A lo anterior ha de añadirse que, en cualquier caso, no incumbe a la parte demandante acreditar el incorrecto asesoramiento por parte de la demandada, sino que en esta materia se produce una inversión de la carga de la prueba (atendida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia) que hace recaer sobre la demandada la carga de probar su actuación conforme un ordenado empresario en defensa de los intereses de sus clientes; habiéndose incumplido tal obligación probatoria por la parte demandada (que ni siquiera ha aportado el test MIFId como principio de justificación del cumplimiento de sus obligaciones), debiendo sufrir las consecuencias de su déficit probatorio.

SEXTO.- La conclusión que se extrae de los anteriores presupuestos es que en el presente caso concurrirían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que el error, como vicio del consentimiento, pueda dar lugar a la nulidad contractual. Así, el error afectaría a elementos esenciales del contrato y no sería imputable a la demandante, sino a la entidad bancaria demandada, la cual incumplió con sus obligaciones de información, asesoramiento y evaluación del cliente, provocando en el mismo un error sobre las características del producto contratado y haciéndole emitir un consentimiento viciado que provoca la anulación del contrato.

Tal y como solicita la parte demandante la declaración de nulidad ha de extenderse tanto al contrato de suscripción de participaciones preferentes por un valor nominal de 3.000 euros como al contrato de depósito y administración de valores suscrito el día 8 de marzo, en la media en que ha de entenderse que ambos contratos están tan íntimamente vinculados entre sí que las vicisitudes que afectaron a la suscripción de uno de ellos concurrieron igualmente en la firma del otro. Así, consta documentalmente que ambos contratos fueron firmados el mismo día. De igual modo, ambos contratos estaban interrelacionados hasta el punto de que la suscripción del contrato de depósito y administración de valores resultaba imprescindible para la posterior suscripción de las participaciones preferentes, operando como marco de actuación para las mismas. Por tal razón, resulta razonable entender que el vicio del consentimiento que el cliente padeció en la suscripción de participaciones preferentes también estaba presente cuando realizó el contrato de depósito y administración de valores, al desconocer la verdadera esencia y finalidad del mismo y pensar que lo suscrito era un documento más de los necesarios para la apertura de un depósito a plazo fijo.

No obstante lo anterior, a pesar de lo interesado por la parte en el suplico de su demanda, dicha declaración de nulidad no puede extenderse a cualquier otro contrato suscrito con la demandada sobre suscripción de participaciones preferentes y compra de valores de participaciones preferentes. Dicha declaración resulta intolerablemente genérica e imposible de practicar, toda vez que para formular una declaración así resultaría necesario conocer las vicisitudes concretas de cada uno de los contratos cuya declaración de nulidad se pretende y verificar si en cada caso concreto el consentimiento emitido por la demandante (o por su representante legal) se encontraba afectado por error u otro vicio o, por el contrario, resultaba un consentimiento plenamente consciente al haberse cumplido por la entidad financiera con sus obligaciones de información y evaluación de los conocimientos de la cliente (sin que resulten trasladables automáticamente a dichos supuestos de hecho las conclusiones establecidas respecto de este caso concreto). Nada de esto se ha hecho y ni siquiera se han identificado esos posibles contratos de suscripción de participaciones preferentes cuya declaración de nulidad se postula, cercenando las posibilidades de defensa de la demandada, razón por la cual no puede accederse a dicha petición, estimando la demanda tan sólo parcialmente.

SÉPTIMO.- Finalmente, la parte demandante invoca el artículo 1.303 del Código civil par interesas las restitución de las prestaciones otorgadas en virtud del contrato anulado, si bien se ampara en el artículo 1.101 del Código civil (que prevé la indemnización de daños y perjuicios producidos por los que incurrieren en culpa, dolo y morosidad en el cumplimento de sus obligaciones) para solicitar que se le indemnice en concepto de daño en el importe de los intereses ya percibidos a raíz de dicho contrato o, subsidiariamente, en la diferencia entre dichos intereses y los que percibiría de suscribir un depósito normal.

A pesar de lo alegado por la parte, el artículo 1.101 del Código civil carece de operatividad en este ámbito. Los efectos de la anulación de un contrato son los previstos en el artículo 1.303 del Código civil , según el cual 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'. De este modo, declarada la nulidad de un contrato se trataría de reponer a las partes en el estado en que se encontraban en el momento anterior a la celebración del contrato como si éste no hubiera existido. Resultaría incompatible a la naturaleza de la nulidad declarar que el contrato no ha existido (por lo que las partes deben restituirse las prestaciones) y al mismo tiempo señalar que una de las partes ha incumplido las obligaciones dimanantes de ese contrato (lo que supondría que el contrato seguiría existiendo). El precepto que invoca la parte resultaría operativo en materia de resolución contractual (en relación con el artículo 1.124 del Código civil ), acción que ejercita la parte como subsidiaria a la principal de anulabilidad (que es la que ha sido estimada. En materia de nulidad, las únicas consecuencias a producir serían las establecidas por el artículo 1.303 del Código civil , es decir, la restitución por las partes del precio recibido más los intereses legales, sin que deba contemplarse ninguna indemnización por incumplimiento contractual al declarar la nulidad de dicho contrato, puesto que como dice las STS 12 julio 2006 , se pretende conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

De este modo, ambas partes habrían de restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas (3.000 euros, la parte demandada; y 364,36 euros, la parte demandante correspondiente a intereses percibidos, según el documento número 6). Realizando una sencilla labor aritmética de compensación de ambas cantidades resultaría que la entidad demandada deberá abonar a la actora la cantidad de 2.635,64 euros.

Los intereses del precio a los que alude el artículo 1.303 del Código civil han de ponerse en relación con los intereses moratorios dl artículo 1.108 del Código civil para señalar que la cantidad anterior devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

OCTAVO.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente la demanda, no se hace expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes, debiendo hacer frente cada una a sus propias costas y siendo las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Teresa , representada por la Procuradora Sra. Louro Piñeiro y defendida por la Letrada Sra. Lamela Louzán, contra la entidad mercantil NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra. González Cerviño y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Quintana, DEBO DECLARA Y DECLARO NULOS el contrato de depósito y administración de valores suscrito en fecha 8 de marzo de 2.010, así como el contrato suscrito en fecha 08/03/2010 de compra de valores de participaciones preferentes con código de valor ES01128505025, clase de valor 'PARTICIPACIONES PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES, S.A, emitidas el 18 de mayo de 2.009, concretamente en cuanto a la adquisición de 3 títulos con un valor nominal de 3.000 euros; SIN QUE HAYA LUGAR A DECLARAR la nulidad o la anulabilidad de cualquier otro contrato suscrito con la demandada sobre suscripción de participaciones preferentes y compra de valores de participaciones preferentes.

Y, en consecuencia,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a NOVACAIXAGALICIA BANCO S.A. a restituir a la parte actora la suma de 2.635,64 euros más los interese legales desde la fecha de presentación de la demanda.

Notifíquese este Sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma es firme, toda vez que contra ella NO cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese las presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

D. Iván Barallobre Sánchez. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Corcubión y su partido judicial.


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