Sentencia Civil Nº 3/2014...ro de 2013

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 244/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 04013370012013100051

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1101

Núm. Roj: SAP AL 1101/2013


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 3/14
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
En la ciudad de Almería, 14 de enero de 2.013..
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 244/12, los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería seguidos con el nº 167/08 sobre Procedimiento
Ordinario, de uno como demandante Adolfo representado en esta alzada por la Procurador Sra. Guirado
Almécija y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Romera frente a la sociedad mercantil PROYECTOS
SALMERON, S.L, a la también sociedad mercantil CUEVAS CATALINA, S.L. representada por la Procurador
Sra. Barea Fernández y asistida del Letrado Sr. Rubio García, y frente a la Cía. de Seguros La Estrella,
representada por la Procurador Sra. Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Torrecillas Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2.011 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando en parte la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procurador Sra. Girado Almécija, en nombre y representación de D. Adolfo , que actúa en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Edmundo , contra la mercantil CUEVAS CATALINA SL, representada por la Procurador Sra. Barea Fernánadez, la compañía de seguros La Estrella, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por la Procurador Sra. Saldaña Fernández, y la mercantil PROYECTOS SALMERON SL, en rebeldía debo condenar y condeno los demandados a indemnizar a la parte actora en las siguientes cantidades: La Mercantil Cuevas Catalina S.L. deberá indemnizar a la parte actora en el importe de SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS (7.049 #), de los que responderá exclusivamente aquella en el importe CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500 #); y de los DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (2.549 #), restantes, deberán responder, de forma solidaria con aquella la entidad mercantil Proyectos Salmerón SL y Compañía de Seguros La Estrella Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, haciéndolo esta última el total restante como aseguradora de Cuevas Catalina y como aseguradora de la mercantil Proyectos Salmerón S.L. en la parte resultante de la aplicación de la franquicia en la póliza suscrita, con la citada constructora, del 20% de los daños por siniestro, DOS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS Y VEINTE CENTIMOS (2.039,20).

Cantidades expresadas que devengarán los intereses expresados en el fundamento octavo de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurren varios pronunciamientos de la sentencia que procede analizar por el siguiente orden, atendiendo a la naturaleza del asunto y a la parte que lo propone.

En efecto, debemos de analizar en primer lugar el recurso de la parte actora en donde ese reclama la condena solidaria de las partes demandadas, al entender que mediaba un contrato entre ellas como promotora y constructora, que no fue aportado a los autos, extendiéndose la responsabilidad hasta incluso la aseguradora demandada, que lo era de la empresa Proyectos Salmerón. Se pretende así una solidaridad derivada de presuntos contratos que vinculaban a las partes, olvidando la parte que la solidaridad no se presume, conforme al art. 1.137 de Código Civil , sin que de la prueba obrante en los autos se pueda llegar a conclusión distinta a la que ha llegado el Juez de la primera instancia, que ha diferenciado temporalmente dos obras y los causantes de los daños que motivan este litigio.

Se alega también, en segundo lugar, una errónea aplicación del art. 1.103 del Código Civil en cuanto que se estiman por el Juez de primera instancia daños que serían previos a las obras y derivados de la antigüedad de las viviendas, es decir por su mala conservación, basándose en el reportaje fotográfico del acta notarial de 30/06/2.005. En efecto, se aprecia aquí una errónea valoración de la prueba porque esos daños se fotografían cuando ya se ha procedido al derrumbe del inmueble colindante y se puede afirmar, con informe pericial que lo avala, que los daños se agravan como consecuencia de esa falta de la vivienda colindante y la ausencia de reparaciones inmediatas tras esas primera grietas y fisuras, que permanecen en el tiempo que media hasta construcción del edificio y tras el hecho de que la máquina excavadora golpea la fachada del inmueble, todo lo cual conduce a estimar la pretensión de la parte y a no moderar la indemnización reclamada por los daños, que no lo sería por causa de un cumplimiento defectuoso de una obligación, ex art. 1103 del c. Civil , sino por una culpa concurrente del perjudicado por no tener la vivienda en buen estado de conservación. En apoyo de lo anterior señalaremos el informe de la aseguradora sobre el estado de las viviendas y la falta de prueba de unos desperfectos previos a las obras que nos ocupan, además de que no era aplicable el citado art. 1.103 del Código Civil , como ya se ha apuntado, sino una hipotética compensación de culpas por concurrir la del perjudicado en una reclamación por responsabilidad extracontractual, lo que no consta acreditado, como se ha dicho más arriba.



SEGUNDO.- El recurso de los condenados Cuevas Catalina S.L. se fundamenta en la prescripción de la acción, art. 1968 del Código Civil , al constar acreditado por una factura que las obras de demolición se inician en el año 2.003 y que había transcurrido más de un año cuando se reclama por lo daños.

La propia sentencia analiza la interrupción de la prescripción alegada y el reconocimiento tácito de los daños y consiguiente renuncia a la prescripción, que sería explícita en el fax de 11-12-2.006 , pero además resulta que esos daños derivados del derrumbe no se producen en un solo momento sino que se continúan en el tiempo, como ya se apuntó en el anterior razonamiento jurídico con fundamento en informes periciales, confirmándolo el informe de la aseguradora y la naturaleza de los daños, por lo que no puede operar la prescripción invocada.

También alega la apelante que en relación con los daños la retroexcavadora no consta acreditado el nexo causal, si bien se hace referencia a los informes periciales, en uno de los cuales se aprecian unos daños imputables a la máquina. En efecto, en el informe de la aseguradora de la vivienda el perito no sólo valora los daños sino que también aporta información sobre las causas del siniestro, señalando 'el desplazamiento diferencial de la vivienda causado por la demolición de edificio colindante, estimando que el estado de la vivienda con anterioridad a estos hechos era buena y añadiendo que los daños pueden ir en aumento' (folio 55). También en el informe de parte obrante al folio 89 y ss., se detallan las causas del siniestro y se hace mención expresa a la retroexcavadora que golpea un muro de cerramiento, siendo esto resultado de las declaraciones del requirente como de las comprobaciones oportunas. Además la propia empresa apelante lo reconoce en su contestación a la demanda (folio 204) ese golpe de la máquina. Por tanto debe desestimarse su recurso.



TERCERO.- Al estimarse el recurso del demandante y apelante, en parte, y desestimarse el otro recurso procede imponer las costas de su recurso a esta última parte, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del primer apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Almería, en el Juicio Ordinario 167/08, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de condenar a Cuevas Catalina S.L a que abone a los actores la cantidad de 14.098 euros, de los que serán a su cargo 9.022,72 euros, y el resto, 5.075,28 euros serán abonados a los actores por Proyectos Salmerón S.L. solidariamente con la primera sociedad y la aseguradora la Estrella, haciéndolo esta última por el total restante como aseguradora de Cuevas Catalina SL y, como aseguradora de la mercantil Proyectos Salmerón, SL, en la parte resultante de la aplicación de la póliza suscrita con la citada constructora, del 20 %, de los daños por siniestro, 4.060,22 euros; confirmando el resto del fallo en materia de intereses y costas, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, salvo las causadas por la apelante Cuevas Catalina S.L., que serán a su cargo.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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