Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 263/2013 de 07 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00003/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 263/13
Autos nº 2030/10
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 3/2014
En Palma de Mallorca, a siete de enero de dos mil catorce.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Pio , representado por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y defendido por la Letrada Dª Margarita Repina, siendo parte demandada- apeladaD. Jose Francisco , representado por el Procurador D. José Castro Rabadán y con la asistencia de la Letrada de Dª María de los Ángeles Fernández Cañizo; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 20 de julio de 2012 en autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de servicios, seguidos con el número 2030/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Pio contra D. Jose Francisco , condenándolo al pago de 200 euros.
Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte actora, cuya defensa alegó lo que se resumirá:
PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES. ARTS. 285.2, DE LA LEC , 368.2 , 368.3 y 369.1 y 369.2 de la L.E.C .
Entiende esta parte que la juzgadora a quo vulnera las expresadas disposiciones de la Ley de ritos cuando, admitida la prueba testifical, en la que se propuso por la parte demandada el interrogatorio de tres profesionales del Derecho, a la sazón dos graduados sociales y un letrado en ejercicio, les permite responder a preguntas que no se refieren a los conocimientos de un testigo, sino de un perito, rechazando el recurso de reposición que oralmente formuló la defensa de la recurrente en este sentido, constando en el soporte audiovisual del acto de Juicio la debida protesta para hacerla valer en esta segunda instancia.
La juzgadora a quo debía de haber impedido que se solicitara a los testigos una opinión jurídica basada en su exclusiva práctica habitual, pues es llano que ése no es el espíritu de la prueba testifical, sino de la pericial. Y tal prueba no se propuso en concepto de pericial por parte de la demandada, que fue quien la interesó.
De prosperar este motivo, y entenderse vulnerados los preceptos señalados, dado que la Sentencia decide la cuantía de la minuta del Sr. Pio fundamentándola en unos interrogatorios que deberían de haber sido inadmitidos, pues exceden los límites de una prueba testifical, procedería la anulación de la Sentencia, ordenándose al Juzgado a quo el dictado de otra conforme a la valoración del resto de la prueba practicada en Derecho.
SEGUNDO.- POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Testifical, Pericial e Interrogatorio de la Parte demandada.
Subsidiariamente, y para el caso que no proceda la estimación del motivo anterior por infracción de las normas procesales señaladas, entiende esta parte que también yerra la Juzgadora a quo a la hora de determinar cuál es la costumbre de la plaza en función de una incorrecta apreciación de la prueba practicada en el plenario y que hemos señalado en el encabezamiento de este motivo.
En primer lugar, porque como es de ver a simple vista en el texto de la papeleta de conciliación la complejidad del asunto que se encomendó al Sr. Pio , (Hechos Cuarto y Quinto de la papeleta), sobresaliendo este último que refiere que lo que se consideró 'despido' fue el silencio de la empresa para la que prestaba sus servicios el demandado en la instancia a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo después de un proceso de enfermedad, lo que requiere sin duda de un análisis detallado acerca de la calificación de la conducta de la empresa.
Como además reconoció el Sr. Jose Francisco , después del acto de conciliación fue readmitido por la empresa, esto es, consiguió la finalidad que el ahora recurrente perseguía a través de la interposición de la papeleta.
En segundo lugar, respecto de la esencialidad de la papeleta de conciliación para que prosperara el pleito que se entabló posteriormente, al resultar el acto de conciliación sin avenencia, no cabe ninguna duda de que dicho acto la revestía, dado que, sin interposición de la papeleta de conciliación es absolutamente imposible acudir a la Jurisdicción Social para interponer una demanda de las características de la que se presentó en su día.
Lo mismo ocurre con el argumento referido a la oportunidad de entablar o no una demanda de despido, pues no podemos olvidar que ello obedece al estricto parecer profesional del Sr. Pio , experto en la materia y Graduado Social, oportunidad que como se ha dicho ya ha quedado demostrada, toda vez que la empresa para la que trabajaba el Sr. Jose Francisco cedió y le readmitió en su puesto de trabajo.
No podemos aquí dejar de traer a colación, por la importancia que ha tenido en este pleito, el informe pericial y ratificación en el mismo de su responsable el Sr. Don Feliciano , quien dictaminó que en el momento en que el Sr. Pio redactó y presentó su minuta de honorarios, no se hallaban ya vigentes los Criterios de Honorarios orientadores establecidos por el Ilustre Colegio de Graduados Sociales de las Islas Baleares, y que, en falta de estos, cabía estarse a la costumbre de la plaza, que en este caso era la de minutar un 10% sobre la cuantía del pleito.
Es cierto que el Sr. Feliciano no pudo, a requerimiento de la defensa de la parte demandada en la instancia, concretar qué trabajos pudieran haber justificado la complejidad de la papeleta para fijar el importe reclamado en la minuta, entendiendo que resulta imposible para cualquier persona ajena al pleito determinar cuáles son todas y cada una de las gestiones que ha realizado el profesional para asentar un criterio de valoración económica; sin embargo, lo que sí dejó muy claro el Sr. Feliciano es que en el caso de autos, no estaban vigentes los criterios orientadores de honorarios del Colegio, siendo no obstante la costumbre de la plaza la de minutar sobre un 10% de la cuantía litigiosa.
Pues bien, aquí, entendemos que la Juzgadora a quo no podía contraponer el parecer del perito Sr. Feliciano , absolutamente imparcial en este litigio, al de los tres testigos, dos graduados sociales y un Letrado del gremio, el Sr. Moises , para establecer cuál era la costumbre de la plaza, no pudiendo confrontar el parecer de un perito con el de un testigo, máxime cuando éste nada vio ni ningún conocimiento directo de los hechos tuvo, siendo además que los profesionales llamados como tales sólo dijeron cuáles eran sus honorarios por redactar una papeleta de conciliación, lo cual nada aporta al caso, puesto que cada profesional puede minutar con arreglo a sus propios criterios con total libertad, en todo caso acogiéndose a las recomendaciones del Colegio que, en el caso de los Graduados Sociales, como se ha dicho, tan siquiera se hallaban vigentes al momento.
Por lo tanto, no siendo suficientemente representativa la muestra de profesionales -testigos presentados para determinar la costumbre de la plaza, pero existiendo una pericial al respecto que reconoce la procedencia de la cuantía litigiosa, procedería estimar en su integridad la demanda del Sr. Pio , subsidiariamente, y para el caso que se entendiera que no se ha podido establecer con exactitud cuál era la costumbre de la plaza, fijar la cuantía en 400 euros y no en 200 euros, dado que ésa fue la cantidad que el demandado no discutió y que no fue capaz de demostrar que había abonado al Sr. Pio .
En virtud, la parte apelante terminó suplicando que: '... estimando el Recurso de Apelación contra la Sentencia núm. 143/2012, de fecha de 20 de julio , recaída en los autos de Proceso Ordinario 2030/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9, de los de Palma de Mallorca, se sirva, por cuanto antecede a declarar la nulidad de la expresada resolución, si se estimara el Primero de los motivos referidos a la infracción de normas procesales, ordenando reponer Las actuaciones al momento inmediato anterior de dictar la Sentencia en la Instancia y, para el caso que se estimara el Segundo de los motivos, a revocarla en el sentido de dictar otra favorable a las pretensiones de esta parte recurrente, condenando al demandado Sr. Jose Francisco a abonar a mi patrocinado la cantidad de 14.975,60 euros que se le debe o subsidiariamente la cuantía de 11.455,40 euros de honorarios, mas el correspondiente IVA, que establece el dictamen pericial solicitado por el demandado. '
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y refirió, en esencia: que la readmisión en la Empresa del hoy demandado fue por exigencia del INSS, y que la papeleta de conciliación se presentó con posterioridad a la reincorporación del Sr. Jose Francisco , por lo que considera que huelgan más comentarios respeto de la manifestación de la parte apelante de que el hoy demandado ' consiguió la finalidad que perseguía a través de la interposición de la papeleta'; que los tres testigos, profesionales del gremio, manifestaron que cobran entre 150 € y 200 € por hacer el trabajo por el que el Sr. Pio pretende cobrar 15.000 €, y de adverso se justifica dicho extremo en que ' cada profesional puede minutar con arreglo a sus propios criterios con total libertad'. Finalmente, en virtud del artículo 460.1 de la LEC en relación con el artículo 270, como documento que no pudo aportar durante la Primera Instancia y considerando el mismo necesario para la resolución del litigio, adjuntó copia de Resolución del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de les Illes Balears por la que, tras la denuncia presentada por el Sr. Jose Francisco frente a D. Pio el día 26 de abril de 2012, se acuerda sancionar a éste con la suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo de tres meses y la suspensión de los derechos colegiales por un plazo de tres meses; refiriendo la parte apelante que en dicha resolución aparece reflejada en la explicación de los hechos de la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 , hoy apelada, por lo que claramente es posterior a la misma (dejando designados a efectos de prueba los archivos del Colegio de Graduados Sociales de les Illes Balears). En virtud de todo ello, la parte apelada terminó suplicando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la parte apelante.
ÚLTIMO.- Como se ha anticipado en el Antecedente anterior, por la representación procesal de la parte apelada fue propuesta en esta alzada prueba consistente en unión de documental, la cual fue acordada -sin necesidad de recibir el rollo a prueba- mediante auto obrante al rollo de apelación, dictado tras dar traslado de dicha petición a la parte apelante; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Pio , accionaba contra D. Jose Francisco en demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes en la condición de Graduado social esgrimida por el actor, interesando la condena del Sr. Jose Francisco al pago de la suma de 14.975'60.- euros correspondientes al importe de la factura de honorarios profesionales emitida el 6 de junio de 2010. Se alegaba, en dicho sentido, que el hoy demandante fue contratado por el demandado al objeto de que le asistiera y representara con ocasión de su despido de la empresa 'Acciona Airport Services, S.A.U.', otorgándosele poder el 12 de febrero de 2010; que el Sr. Pio redactó papeleta de conciliación de 15 de febrero de 2010 y acudió al acto de conciliación previo ante el TAMIB, finalizando dicho acto sin avenencia por incomparecencia de la demandada; que en aplicación del artículo 63 de los Criterios orientadores dados por el Colegio de Graduados Sociales de Baleares, por dichos trabajos corresponde minutar un 10% de la cuantía del asunto, que en este caso era de 129.108.- euros conforme al salario que cobraba el Sr. Jose Francisco y su antigüedad en la empresa.
La defensa del demandado se opuso a la demanda alegando que no hubo un presupuesto previo y que en ningún momento se aceptó que los honorarios ascendieran a la cantidad reclamada; además, la única gestión que efectuó el actor fue representarlo ante el TAMIB y redactar una papeleta de conciliación sencilla, sin que a raíz de dicho trámite se obtuviera resultado alguno; que D. Jose Francisco abonó al Sr. Pio , en las visitas que hizo a su despacho, la cantidad de 400 euros que se considera más que suficiente para remunerar los servicios prestados; por otra parte, los honorarios son excesivos pues debe atenderse a la complejidad del asunto y a la dedicación del profesional, sin que en este caso proceda tomar como referencia el porcentaje del 10%, que es el máximo que prevén los Criterios orientadores; de hecho, tales normas del Colegio sólo suponen una orientación para los profesionales y no son vinculantes para los Jueces y Tribunales; que el demandante representó al Sr. Jose Francisco en otros tres asuntos y le reclamó otras tantas minutas, a pesar de que en ellos tampoco se obtuvo ningún resultado. Por todo ello, se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas. Proponiéndose por otrosí dictamen parcial.
La sentencia de instancia, tras recordar la doctrina jurisprudencial recaída en materia de honorarios profesionales con cita de la SAP de León de 26 de junio de 2002 , a saber: ' Las normas orientadoras de los honorarios de los diferentes colegios de abogados no tienen carácter vinculante y cuando la reclamación se efectúa directamente por el abogado a su cliente ( STS 12-febrero-1990 ) los Tribunales están obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte, y todos los datos que induzcan a ponderar el precio, a falta de pacto y en atención a esas circunstancias. Asimismo debe acudirse a la equidad ( STS 4-mayo-1988 y 15-junio-1999 )'; consideró que los argumentos de las parte actora no pueden ser acogidos por las razones siguientes:
- La papeleta de conciliación que el demandante presentó en nombre del Sr. Jose Francisco es sencilla, consta de dos páginas y no se ha demostrado que su presentación fue esencial para que prosperara el posterior procedimiento laboral, que según Decreto de 22 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Social 4 terminó por Auto de desistimiento.
- En documentación aportada con la contestación a la demanda consta que el trabajador se incorporó a su empresa, Acciona Airport Services, el 20 de abril de 2010, al haber revocado la Seguridad Social su decisión anterior que le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Este hecho, que no ha sido negado por el actor, pone en duda incluso la oportunidad de entablar un procedimiento por despido, pues según todos los indicios el trabajador dejó de prestar servicios en Acciona a raíz de su incapacidad -caso de extinción del contrato previsto en el artículo 49. 1. e) del Estatuto de los Trabajadores - y no por un despido de la empresa, pues no estaba incurso en ninguno de los casos de los artículos 51 . y 54 del mismo Texto Legal , y además el despido es un acto que debe ser expresamente notificado al trabajador.
- El demandante declara en su interrogatorio que el asunto era muy complejo y que había jurisprudencia en la materia, pero dicha complejidad no se deduce de la referida papeleta de conciliación y no se ha podido comprobar de ninguna otra manera, pues tampoco se ha aportado la demanda de despido. Además, manifiesta que tuvo una o dos conversaciones con el jefe de personal del Sr. Jose Francisco , lo cual no justifica, desde luego, una minuta tan elevada.
- En cuanto a los criterios a tener en cuenta para la fijación de los honorarios que por los servicios prestados debe percibir el Sr. Pio , debe partirse del informe del perito judicial y graduado social D. Feliciano , que manifiesta que en el momento en que se emitió la factura no estaban en vigor los Criterios orientadores en que se ha basado el actor, al haber prohibido la Ley 25/2009 a los Colegios Profesionales que establezcan tales baremos, salvo a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas.
- A raíz de lo anterior, el perito dictamina que debe estarse a la costumbre de la plaza, y ésta según él era percibir, por las gestiones que D. Pio realizó, el 10 por 100 de la cuantía del procedimiento, lo que le da un total de 11.455'40 euros, si bien el resto, hasta la suma reclamada, entiende que también es exigible porque el profesional puede valorar libremente su prestación en razón de la laboriosidad, dedicación y complejidad del asunto. Sin embargo, el Sr. Feliciano complementa su dictamen a requerimiento de la parte demandada dejando bien claro que no ha entrado a valorar la mayor o menor complejidad del asunto, porque entiende que ello le supondría llevar a cabo todas y cada una de las gestiones que realizó el Sr. Pio , manifestación que es ratificada en el acto del juicio.
- Las conclusiones del perito judicial no se comparten, en primer lugar, porque aunque los Criterios orientadores hubieran estado vigentes, la jurisprudencia reitera que no son vinculantes, y en este caso no se justifica en absoluto que hubiera lugar al cobro del 10 por 100 de 129.108 euros en razón a la naturaleza del asunto, dedicación empleada en su estudio, y utilidad para el cliente, habiendo dado a entender el Sr. Feliciano en su declaración judicial que en el desempeño de su trabajo sólo en el supuesto en que se le hubiera frustrado la expectativa de continuar con el asunto por haber sido sustituido por otro profesional habría emitido una factura tan elevada.
- Además, la pericial judicial se basa en que la costumbre de la plaza era en el momento en que se facturaron los honorarios cobrar el 10 por 100 de la cuantía del asunto en cuestión, siendo ello uso común y habitual, y este extremo ha sido contradicho por hasta tres profesionales del derecho laboral que han declarado en el juicio, dos graduados sociales que de nada conocen al demandante y que no sólo tienen nada en su contra, sino que podrían ser parciales al pertenecer al mismo gremio, y por el letrado Sr. Moises , que asegura que la minuta le parece muy desproporcionada y que el trabajo no vale eso.
- El criterio expresado con toda verosimilitud por estos tres testigos supone que por este tipo de servicios se podrían cobrar entre 150 y 200 euros por el asunto objeto de la litis, por lo que se fijan los honorarios a percibir por el Sr. Pio en 200 euros.
En consecuencia, y considerando la sentencia que no se había acreditado por la parte demandada el pago de los 400 euros que menciona en su escrito de contestación, siendo ello un hecho negado por el actor en la audiencia previa, la sentencia de primera instancia terminó estimando parcialmente la demanda y condenando al demandado únicamente al pago de los referidos 200.- euros, sin haber lugar a imposición de intereses en base al principio ' in iliquidis non fit mora'.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada en base a las alegaciones reflejadas en el Antecedente de Hecho Tercero.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga primero por una petición de nulidad de la sentencia de instancia por admitir la declaración de tres testigos que, según sostiene la recurrente, erantres profesionales del Derecho, dos Graduados sociales y un Letrado en ejercicio, a quienes se les permitió responder a preguntas que no se referían a los conocimientos de un testigo sino de un perito, rechazándose el recurso de reposición que oralmente formuló la defensa de la hoy recurrente en este sentido. Sin embargo, entiende la Sala que no cabe considerar viable dicha solicitud de nulidad puesto que, por un lado, tales profesionales fueron llamados a testificar, entre otras cosas, en su consideración de tales por lo que su testimonio tiene categoría de testifical- pericial, prueba hoy admitida por la LEC, artículo 370.4 , lo que no permite concluir que la misma adoleciera de la causa de nulidad invocada.
Por otro lado, lo cierto es que incluso al margen de dicha prueba testifical-pericial, la posición actora resulta insostenible en la medida en que los argumentos del recurso no desplazan tampoco los demás en que la sentencia fundó la estimación meramente parcial de la demanda. En dicho sentido, es inequívoca y no cuestionada la doctrina jurisprudencial que considera meramente orientadoras a las normas reguladoras de los honorarios profesionales, sino que, además, no se cuestiona tampoco en la alzada que en el momento en que se emitió la factura no estaban en vigor los Criterios orientadores en que se ha basado el actor, al haber prohibido la Ley 25/2009 a los colegios profesionales que establezcan tales baremos, salvo a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas. Por otro lado, se comparte por la Sala la afirmación judicial de que la papeleta de conciliación que el demandante presentó en nombre del Sr. Jose Francisco es sencilla, consta de dos páginas (por una sola cara) y no se ha demostrado que su presentación y la posterior demanda fueran esenciales para el buen fin de la causa, sucediendo que el procedimiento laboral terminó por desistimiento de la parte actora, y, como afirma la sentencia, en la documentación aportada con la contestación a la demanda consta que el trabajador se incorporó a su empresa, 'Acciona Airport Services', el 20 de abril de 2010 al haber revocado la Seguridad Social su decisión anterior que le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que cabe incluso poner en duda la oportunidad de entablar el procedimiento por despido. Todo ello, sin que los argumentos de la apelante afronten siquiera tales consideraciones judiciales.
Por otro lado, y en cuanto a los criterios a tener en cuenta para la fijación de los honorarios que por los servicios prestados debe percibir el Sr. Pio , el perito judicial y graduado social D. Feliciano manifestó que en el momento en que se emitió la factura no estaban en vigor los Criterios orientadores en que se ha basado el actor (al haber prohibido la Ley 25/2009 a los Colegios Profesionales que establezcan tales baremos, salvo a los exclusivos efectos de tasación de costas y jura de cuentas), y, si bien dictaminó que debe estarse a la costumbre de la plaza y que ésta, según su opinión, era percibir el 10 por 100 de la cuantía del procedimiento, sin embargo, dicha afirmación fue después matizada por el propio perito ya que, como recuerda la sentencia, el Sr. Feliciano complementó su dictamen a requerimiento de la parte demandada dejando bien claro que no había entrado a valorar la mayor o menor complejidad del asunto. Por lo que permanecen en la Sala las dudas sobre la corrección de valorar, en función de la costumbre y habida cuenta de las peculiaridades del caso concreto, ese pretendido 10% que, en la demanda, se cuantificó además por un cauce diferente. Debiéndose recordar que la costumbre y su efectivo ajustamiento al marco del caso enjuiciado debe probarla quien la alega, y que, como se anticipaba, ni siquiera se alegó ésta en el escrito de demanda, en el cual se pretendía facturar en base a otros criterios.
Finalmente, la posición actora termina de debilitarse sobre la base de la documental acompañada con el escrito de oposición al recurso de apelación -documental cuya veracidad no ha sido cuestionada de adverso-, consistente en Resolución del Ilustre Colegio de Graduados Sociales de les Illes Balears emitida tras la denuncia presentada en fecha 26.4.12 por el hoy demandado, Sr. Jose Francisco , frente al hoy actor, D. Pio , que dio lugar a la apertura de un expediente en el que, tras los correspondientes trámites, se acordó sancionar a éste por vulneración del código deontológico y pretender el cobro de honorarios abusivos, con la suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo de tres meses y la suspensión de los derechos colegiales por un plazo de tres meses.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia. Bien entendido que tampoco puede atenderse a la reflexión apelatoria, no incorporada finalmente al suplico del recurso, de que al menos se habría que condenar al actor al pago de 400.-€ en lugar de los 200.-€ a los que asciende la condena; puesto que se trata de una cuestión que, además de no haber sido finalmente solicitada en forma, adolece de falta rigor en la medida en que lo que se reclamaba en la demanda de autos no eran cantidades pendientes de visitas previas en el despacho del actor, sino una factura concreta derivada expresamente de la posterior redacción y firma de la papeleta de conciliación y asistencia en representación del demandado al acto de conciliación previo a la vía judicial (hecho segundo de la demanda y texto de la propia factura). Y, a mayor abundamiento, la globalidad de la prueba practicada en autos, en la que, como se ha explicado, no cabe descartar la relevancia de la testifical-pericial, no permite avalar sumas superiores a las ya concedidas en primera instancia.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Pio , representado por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 20 de julio de 2012 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de servicios, seguidos con el número 2030/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
