Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 675/2012 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 675/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA
JUICIO ORDINARIO 1.133/10
S E N T E N C I A Nº 3/2014
En Barcelona, a 9 de enero de 2014
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.133/10sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Ariadna , DOÑA Aurora y DOÑA Brigida -sucesoras procesales de su difunto padre don Bienvenido -, representadas por el Procurador sr. Rubio y asistidas por la Abogada sra. Leal, contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador sr. González y defendida por la Letrada sra. Tejedor, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por todas las partes en litigio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de febrero de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.133/10 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 27 de febrero de 2.012 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Bienvenido y doña Ariadna contra la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, declaro la responsabilidad de dicha aseguradora por el siniestro referido, y condeno a la misma aseguradora demandada a abonar al demandante don Bienvenido la suma de 195.963,95 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma, e incrementados en el 50%, en cómputo anual, desde el día 30.10.2009 hasta el día 29.7.2011, y del 20% de interés anual desde el dia 30 de julio de 2011 hasta su pago completo a dicho demandante don Bienvenido . Absuelvo a la compañía demandada del resto de pronunciamientos de condena contenidos en el suplico de los actores. Impongo las costas procesales a la actora doña Ariadna .'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia cada una de las partes formuló recurso de apelación. Conferido legal traslado, cada una de ellas se opuso al recurso de la contraria. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 18 de diciembre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- PLANTEAMIENTO GENERAL.
La Sentencia dictada en fecha 27/02/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona en el juicio ordinario 1.133/10 adopta, en síntesis, las siguientes decisiones: 1º.- por el principio de relatividad de los contratos reconocido en el art. 1.257.I CCivil, rechaza íntegramente la demanda formulada por doña Ariadna por no haber suscrito la póliza litigiosa (FJ 3º y FJ 5º i.f.) -tal como lacónicamente invocó AXA SEGUROS GENERALES en el último párrafo del hecho 2º de su escrito de contestación- y por aplicación del art. 394.1º LECivil impone a aquélla el pago de las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia (FJ 7º) y 2º.- descarta que el tomador sr. Bienvenido hubiera incurrido en dolo o culpa grave al suscribir la póliza (FJ 4º) así como que concurra la excepción de pluspetición aducida por AXA SEGUROS GENERALES (FJ 5º) por lo que condena a ésta al pago a favor de aquél de 195.963,95€ conforme a la pericial propuesta por el actor (documento 32 de la demanda), más los intereses previstos en el art. 20.4º LCSeg. computados desde el día 30 de octubre de 2.009, tres meses desde la producción del siniestro enjuiciado.
Notificada la anterior resolución, las tres partes en litigio se alzan frente a ella mediante sendos recursos de apelación que examinamos en los sucesivos fundamentos jurídicos por el orden en que fueron interpuestos.
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
I.- Resolución del recurso.
Primer motivo: infracción de los arts. 10 y 11 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCSeg.) al descartar que el tomador del seguro sr. Bienvenido hubiera incurrido en dolo o culpa grave al concertar la póliza o durante el curso del contrato (alegaciones 1ª a 4ª del escrito de interposición de AXA SEGUROS GENERALES contra fundamento jurídico 4º de la Sentencia de 27/2/12 ).
El motivo se desestima.
El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro dispone, como una manifestación concreta del principio general de buena fe negocial ( arts. 1.258 CCivil y 111.7 CCCat .), que 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'y para el supuesto de que mediara dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, se producirá la liberación del asegurador del pago de la prestación (art. 10 LCSeg. i.f.). El artículo 11 LCSeg. por su parte impone al tomador del seguro o al asegurado el deber, durante el curso del contrato, de 'comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.' Y el artículo siguiente (12 LCSeg.) regula las opciones de las que dispone el asegurador -proponer la modificación de la póliza o su resolución- así como las consecuencias que se producen cuando sobreviniere el siniestro sin haber declarado la agravación del riesgo: - liberación de la aseguradora si medió mala fe por el tomador/asegurado y - en caso contrario, reducción proporcional de la indemnización.
Antes de examinar si alguna de las anteriores consecuencias resultan de aplicación al caso debemos recordar:
1.- Que por tratarse de una excepción a la normal producción de efectos de un contrato de seguro -pago de la indemnización tras el acaecimiento del riesgo previsto en la póliza (art. 1 LCSeg.)-, la concurrencia del dolo o culpa grave, de mala fe negocial en definitiva, no se presume en ningún caso y debe ser acreditada de manera cumplida por quien la invoca para exonerarse de su obligación, la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES en nuestro caso ( arts. 217.3 º y 408.2 LECivil por analogía).
2.- Que esos conceptos jurídicos, 'mala fe', 'dolo y culpa grave', cercanos a la figura recogida en el art. 1.269 CCivil, implican una omisión a la aseguradora de información relevante para calibrar el riesgo a asegurar, consciente o cuanto menos negligente por parte del tomador o asegurado en atención a las circunstancias conocidas por ellos.
Si aplicamos estos principios al caso que nos ocupa llegamos a la conclusión de que la interpelada no colmó la carga probatoria que le incumbía con la consecuencia prevista en el art. 217.1º LECivil de rechazo de su pretensión absolutoria. Veamos qué sucede en relación a las dos circunstancias aducidas por la apelante y presuntamente silenciadas por el tomador del seguro, al inicio de la relación o de manera sobrevenida:
1.- Existencia de un local comercial en el inmueble asegurado. Convenimos con la recurrente en: - que la edificación erigida sobre el solar sito en Sant Lluis, Avenida entonces denominada del Generalísimo frente al número 11 comprendía, en unidad arquitectónica, además de un garaje en planta baja y una vivienda en la primera planta, un local de negocio a pie de calle. Así resulta de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por los actores en fecha 29/1/96 (documento 5 de la demanda) y el plano obrante al folio 116 de las actuaciones y - esta realidad, existencia de un local de negocio en el inmueble propiedad de los sres. Ariadna Brigida identificado únicamente con el número 11 (no 11 para vivienda y 13 para local), se mantuvo tras el cambio de denominación de la vía a Avenida San Luis primero y Sa Pau después. Así se recoge en la documental adjunta a la demanda bajo los números 21 (folio 98, baja de la sra. Ariadna de diciembre de 1.998) y 24 a 29. Con estos elementos concluimos que cuando se suscribe la póliza litigiosa, 17 de septiembre de 1.998, el inmueble propiedad de los sres. Ariadna Brigida , identificado en ese momento de manera unitaria con el número 11 de la Avenida Sa Pau de Sant Lluis, albergaba un local donde se desarrollaba una actividad negocial de venta de ropa al por menor.
Ahora bien, de ahí no cabe extraer la conclusión interesada por AXA SEGUROS GENERALES de que el tomador pretendió asegurar todo el edificio como si se tratara de una vivienda silenciando de manera maliciosa en el formulario obrante al folio 643 vuelto la existencia de un local negocial con el incremento del riesgo que supone. En este sentido nos encontramos con los siguientes elementos que desvirtúan la tesis de la interpelada y que impiden apreciar un comportamiento doloso o negligente grave del sr. Brigida que permita al asegurador liberarse del pago de la prestación a tenor del art. 10.III.i.f. LCSeg.:
a.- ante todo, resulta difícil sostener que el tomador pretendiera ocultar la existencia de un local comercial en el seno del objeto asegurado cuando concurren las siguientes circunstancias: - se trataba de un establecimiento abierto al público con acceso directo a la calle con toldo y rótulo (testifical sr. Luis Pablo 59m.:40s. y 1h.:01m.:35s. DVD 1), - calle que además era una de las principales de una pequeña localidad de la isla de Menorca (testifical sr. Luis Pablo 1h.:03m.:28s. DVD 1) y - Avenida Sa Pau en la cual, en el numero 136, radicaba la entidad que medió en la contratación de la póliza (folios 30 y 609, testifical sr. Luis Pablo 59m.:04s. y aclaración perito sr. Juan María 1h.:18m.:27s. DVD 1).
b.- en cualquier caso, en la solicitud de seguro suscrita por el futuro tomador en fecha 2/9/98 obrante al folio 643 de las actuaciones, en el apartado reservado a la 'Situación del riesgo', se estableció con claridad que el objeto asegurado no era el total edificio del número NUM000 de la AVENIDA000 , sino el piso ' NUM001 ' que es donde precisamente radica la vivienda de los asegurados, donde ninguna actividad negocial se desarrollaba y que no fue donde se originó el incendio.
c.- en el recibo acreditativo del pago de la prima correspondiente al período 2/9/09 a 2/9/10 aportado como documento número 3 de la demanda, al reseñar todos los elementos de la póliza, expresamente se hace constar por la compañía como objeto asegurado el hogar situado en el piso primero de la AVENIDA000 nº NUM000 .
d.- el reconocimiento por parte de AXA SEGUROS GENERALES (3m.:50s. del acta del juicio) de que la póliza litigiosa sigue vigente de manera inalterada -sin incremento de prima- compromete su tesis defensiva. La falta de resolución del contrato implica aceptar, o bien que en el objeto asegurado no se desarrollaba actividad negocial de ningún tipo -tal como sostienen las recurridas y acoge la Sentencia de primer grado-, o bien que esa actividad no suponía un incremento del riesgo que legitime su falta de pago de la indemnización.
2.- Existencia, al suscribir la póliza o con posterioridad, de un tabique de madera de separación entre el objeto asegurado -vivienda sita en el nº NUM000 de la AVENIDA000 - y el local donde se originó el siniestro (nº 13). Esta realidad es incontestable a la vista de la prueba obrante en las actuaciones (informe del cuerpo de bomberos párrafo 3º del folio 79 y testifical Don. Luis Pablo 58m.42s., 59m.:25s. y 1h.:02m.:59s. DVD 1) y qué duda cabe que incide en la determinación del riesgo asegurado pues es notorio que la madera es fácilmente combustible.
A pesar de ello, aunque el sr. Brigida , en el formulario que suscribió el 2/9/98 (folio 643 vuelto), afirmó que la vivienda asegurada 'Está construida con materiales sólidos e incombustibles (hormigón, ladrillo, piedra...)'no por ello podemos calificar su actitud de contraria a la buena fe. Nos parece innegable, a la vista de las fotografías obrantes en la causa, que el edificio en toda su estructura -muros, suelos y techos- no es de madera; únicamente tenía un tabique de ese material sin que la aseguradora hubiera preguntado sobre este extremo al tomador -por lo que no debía ser determinante para la conclusión del negocio- y sin que haya fijado el incremento de prima que hubiera comportado a los efectos de aplicar la oportuna reducción de la prestación.
Segundo motivo: error en la fijación de la indemnización a abonar conforme a la póliza (alegación 5ª del escrito de interposición de AXA SEGUROS GENERALES contra fundamento jurídico 5º de la Sentencia de 27/2/12 ).
Dos son las razones que impiden acoger el segundo, y último motivo, del recurso de apelación formulado por la interpelada:
1º.- En el hecho 7º del escrito de contestación a la demanda AXA SEGUROS GENERALES se limitó a invocar 'la existencia de una valoración inadecuada por parte de la actora'y a impugnar el valor probatorio de un dictamen, el del sr. Aurora aportado como documento nº 31 de la demanda, ajeno a SURVEY BCN que es en el que se fundamenta la reclamación actora (documento 32 de la demanda).
Lo importante es constatar que la interpelada silenció las partidas concretas sobre las que se proyectaba su discrepancia y ello a pesar de disponer desde el día 6 de octubre de 2.009 del dictamen pericial elaborado por el sr. Llorens (aclaración 14m.:16s. DVD 2º). Por respeto a los principios de preclusión ( art. 136 LECivil ) y revisor del tribunal de apelación ( art. 456.1º LECivil ) no es posible introducir en la alzada los alegatos defensivos que debieron de haberse invocado en el trámite a que se refiere el art. 405.1º LECivil , lo contrario dejaría a la contraparte en situación de indefensión ( art. 24.1º C.E .).
2º.- La aplicación de la regla de equidad, insinuada en el escrito de contestación, se basa en una realidad inexistente. Se pretende hacer supuesto de la cuestión y considerar que la póliza litigiosa cubría no solo la vivienda de los sres. Aurora Ariadna , sino también al local situado en parte de la planta baja, lo que hemos visto al examinar el primero de los motivos del recurso de la aseguradora que no era así.
II.- Costas del recurso
La desestimación del recurso interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas -más allá de las inherentes a toda situación litigiosa-, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan a la apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .
III.- Depósito para recurrir
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, AXA SEGUROS GENERALES pierde el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Tercero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Ariadna , DOÑA Aurora Y DOÑA Brigida .
I.- Resolución del recurso.
Primer motivo: infracción del art. 7 LCSeg. al rechazar la legitimación activa de la codemandante (alegaciones 1ª y 2ª del escrito de interposición de doña Ariadna contra fundamento jurídico 3º y último párrafo del fundamento jurídico 5º de la Sentencia de 27/2/12 ).
El motivo se estima.
Para llegar a esta conclusión constatamos que el tomador de la póliza de seguro hogar nº NUM002 de WINTERTHUR hoy AXA SEGUROS GENERALES, don Bienvenido según recogen los documentos 1 a 3 de la demanda, no era el único titular dominical del 'objeto asegurado'(párrafo 1º del art. 45 LCSeg.): según los documentos números 4 y 5 del escrito rector del proceso -admitidos por AXA SEGUROS GENERALES en el hecho 1º de su escrito defensivo principal- el inmueble sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Sant Lluis (Illes Balears), sobre el que recae el seguro, pertenecía en un 50% a doña Ariadna . En definitiva, la sra. Ariadna ostentaba, al igual que su marido, la condición de asegurada; en palabras de la definición contenida en la página 5 del clausulado general la apelante era '(co)titular del interés objeto del seguro'(folio 53).
Si lo anterior es cierto -no lo discute AXA SEGUROS GENERALES a lo largo de todo el proceso- la legitimación de la sra. Ariadna para poner en marcha el presente proceso -en el que se trata de hacer efectivo el derecho al cobro de la indemnización prevista en la referida póliza- nos parece indiscutible por ser aquélla copropietaria del objeto litigioso ( art. 10 LECivil y SAP de Barcelona, Sec. 19ª, de 10/4/2013y las que en ella se citan de Palencia de 21/2/00, Castellón de 26/1/09, Madrid de 11/5/10 y Burgos de 27/11/12).
Con independencia de que el contrato fue suscrito exclusivamente por uno de los propietarios del interés asegurado, asumiendo en solitario la obligación del pago de la prima (arts. 1.257.I CCivil y 14 LCSeg.), el último párrafo del art. 7 LCSeg., siguiendo la tradición de los contratos celebrados en beneficio de tercero (art. 1.257.II CCivil), es taxativo al señalar que los derechos que derivan del contrato de seguro de daños corresponderán al asegurado, titular del interés asegurado que en nuestro caso es plural (sres. Ariadna Brigida ). En suma, el tomador del seguro no contrató exclusivamente en nombre propio, tal como presume el art. 7.I LCSeg, sino que también lo hizo por cuenta ajena (50% de la sra. Ariadna ) y tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.004 'esta persona 'ajena' (la sra. Ariadna ) debe tener derecho en caso de siniestro a ser indemnizada.' , finalidad genuina del seguro de daños en el que nos hallamos (arts. 25 y 26 LCSeg.)
Frente a esta conclusión no cabe invocar la definición de 'asegurado'contenida en el clausulado general: al condicionar el otorgamiento de derechos derivados de la póliza al asegurado a la 'ausencia del Tomador', introduce un matiz lesivo para aquél contrario a la norma imperativa del art. 3 LCSeg.
En consecuencia, concluimos que doña Ariadna se encontraba legitimada junto con el otro asegurado/tomador para entablar el proceso.
Segundo motivo: infracción del art. 20.6 LCSeg. al demorar en tres meses el día inicial del devengo de intereses impuestos a la aseguradora (alegación 3ª del escrito de interposición de doña Ariadna y don Bienvenido contra fundamento jurídico 6º de la Sentencia de 27/2/12 ).
El motivo se estima.
Es pacífico que AXA SEGUROS GENERALES: a) tuvo conocimiento del siniestro el mismo día de su producción, así lo admite en el hecho 4º de su escrito de contestación al folio 394 y en la alegación 4ª de su escrito de interposición al folio 678 y b) pese a ello, dejó transcurrir los plazos previstos en el art. 20.3º LCSeg. sin asumir su obligación indemnizatoria. Esta conducta omisiva sitúa a la aseguradora en mora y así viene a reconocerlo al no haber invocado el art. 20.8 LCSeg.: se aquieta en su recurso de apelación al fundamento jurídico 6º de la Sentencia de primer grado en que se le aplica la sanción imperativa prevista en el art. 20 LCSeg. con la finalidad de propiciar la rápida liquidación del siniestro y evitar que el proceso sea utilizado como mecanismo para demorar la satisfacción de los intereses del asegurado ( SsTS de 2/3/06 , 21/12/07 , 16/7/08 y 10 de mayo de 2.012 ).
Constatada la mora de AXA SEGUROS GENERALES es preciso determinar el día inicial del devengo de los intereses previstos en el apartado 4º del citado art. 20 LCSeg. La solución la hallamos en el apartado sexto del art. 20 LCSeg. que textualmente establece, para el supuesto que nos ocupa de conocimiento puntual por parte de la aseguradora del evento cubierto por la póliza, que: '6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'y no tres meses después como fija el juzgado contraviniendo su tenor literal (STS de 19/5/11 , FJ 7º A).
En definitiva, el recargo impuesto a AXA SEGUROS GENERALES se deberá calcular desde la fecha del incendio declarado en el local comercial sito en el número 13 de la Avenida Sa Pau de Sant Lluis (Illes Balears) y que afectó al objeto asegurado, vivienda colindante del número NUM000 , ello es desde el día 30 de julio de 2.009 (informe de bomberos, documento 7 de la demanda) y ello con independencia de que a esa fecha se ignorara el alcance de la indemnización debida (art. 20.10º LCSeg.)
Tercer motivo: infracción del art. 394.1 LECivil al imponer las costas de primera instancia a la codemandante (alegación 4ª del escrito de interposición de doña Ariadna contra fundamento jurídico 7º de la Sentencia de 27/2/12 ).
El motivo se estima.
No tanto por las alegaciones de la recurrente cuanto porque a estas alturas del proceso las pretensiones ejercitadas por los actores, ambos, han sido acogidas en su integridad y consiguientemente rechazadas, también en su totalidad, las de AXA SEGUROS GENERALES.
Ante esta tesitura, por aplicación del art. 394.1º LECivil , las costas causadas por el seguimiento del proceso durante la primera instancia se impondrán a dicha entidad aseguradora.
II.- Costas del recurso
La estimación plena del recurso interpuesto por las sras. Ariadna Brigida justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2º LECivil .
III.- Depósito para recurrir
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito constituido a las recurrentes.
Fallo
Que desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y estimamos en su totalidad el formulado por DOÑA Ariadna , DOÑA Aurora y DOÑA Brigida -sucesoras procesales de su difunto padre don Bienvenido - contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2.012 en los autos de juicio ordinario 1.133/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona y en consecuencia:
1º REVOCAMOSparcialmente dicha resolución y en su lugar, con estimación íntegra de la demanda iniciadora del proceso, CONDENAMOSa AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abone a DOÑA Ariadna , DOÑA Aurora y DOÑA Brigida :
1.1.- CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (195.963,95€) en concepto de principal.
1.2.- El interés legal del dinero incrementado en un 50% generado por dicha cantidad desde el día 30 de julio de 2.009 hasta el día 30 de julio de 2.011, momento a partir del cual y hasta el pago completo el tipo no podrá ser inferior al 20% anual.
1.3.- Las costas causadas por la tramitación del proceso en primera instancia.
2º AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS abonará las costas generadas por el recurso por ella interpuesto y no se verifica un especial pronunciamiento sobre las causadas por la apelación interpuesta por DOÑA Ariadna , DOÑA Aurora y DOÑA Brigida .
3º En relación a los depósitos constituidos para recurrir, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS perderá el suyo, al que se dará el destino legal, y se restituirá en su integridad el cumplimentado por DOÑA Ariadna , DOÑA Aurora y DOÑA Brigida .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

