Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 378/2012 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 378/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 447/2011
S E N T E N C I A núm. 3/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de enero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 447/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Aquilino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sra. Mª Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA contra D Aquilino , representado por la Procuradora Sra Miriam Arillo, y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Se hace expresa condena en costas a la demandante. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de enero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.-SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA interpuso demanda de monitorio, y posteriormente de ordinario contra D Aquilino , en reclamación de la cantidad de 13.592,56 €, intereses y costas. Exponía que las partes suscribieron un contrato de préstamo personal, nº NUM000 , el 2-2-2009, del que adeuda la suma reclamada.
Se opuso el demandado negando la existencia de deuda alguna en relación a la documentación aportada, y señalando que además de la deuda indicada en el documento se reclaman 3.369,29 €, en concepto de una indemnización por reclamación extrajudicial según condiciones del contrato que se desconocen, pero que serían nulas por aplicación de los arts 82 y 83 LGCU.
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando:
'Valorando la prueba practicada en relación a los hechos que se han declarado como controvertidos- siendo el primero de ellos el de la existencia o no de la deuda-, consistente esa prueba únicamente en la documental aportada junto a la demanda, debe concluirse que si bien se ha acreditado por la actora la existencia del contrato que se acompaña como documento nº dos de la demanda -por cuanto el mismo no ha sido impugnado por el demandado-, no se ha acreditado la entrega de la cantidad que es principal de ese préstamo y ello por cuanto ningún documento acredita que se efectuara esa entrega, limitándose a aportar el referido contrato y un certificación unilateralmente efectuado por la propia demandante y a la que se acompaña una relación, pero sin que ninguno de esos documentos acredite la entrega del dinero objeto de préstamo. Asimismo, el contrato aportado y que fundamenta la reclamación, se titula 'solicitud/contrato de préstamo personal', siendo que en las propias estipulaciones de la página 1/3 (párrafo sexto) de dicho contrato se indica literalmente:
'Esta solicitud no implica aceptación del Préstamo por parte de la Entidad (en estipulación anterior se indicó que por Entidad se entiende a la demandante); la aceptación o rechazo de la concesión del mismo será comunicada personalmente al Prestatario y, en caso de aceptarse será acompañada por el correspondiente cuadro de amortización que regirá el calendario de amortización del Préstamo. En caso se aceptación, la Entidad entregará la cuantía del Préstamo solicitado descontando la comisión de apertura, ordenando transferencia bancaria para su abono en la cuenta designada por el/los Prestatario/s para la domiciliación de los pagos (la 'Cuenta Domiciliataria')'
Tal estipulación acredita que nos encontramos con una simple solicitud de préstamo que, para su perfección exige tanto la aceptación de la demandante como la entrega de la cantidad objeto de préstamo lo que, como se ha dicho no ha sido acreditado de forma alguna.'
SEGUNDO.-La representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. considera en su recurso que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, pues en la documentación aportada además del contrato de préstamo, se adjunta una certificación del saldo deudor acompañado de los movimientos contables que dan lugar a la determinación de la deuda, y que acreditan varios pagos efectuados por el demandado.
TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por el juzgador a quo.
La certificación de la deuda, así como la relación de movimientos de la cuenta, son documentos confeccionados unilateralmente por la parte actora, que no acreditan una premisa previa, como bien detalla la resolución de instancia, la entrega de la cantidad que se afirma fue prestada.
Únicamente existe un documento firmado por el demandado, que es una solicitud de contrato, de fecha 31-1-2009, que como el propio documento indica 'no implica aceptación del Préstamo por parte de la Entidad'. La aceptación se remite a un documento posterior, no aportado, y a la entrega de la cantidad prestada, que no se especifica en dicho documento. La solicitud de préstamo expresaba que la entrega del dinero se efectuaría ' ordenando transferencia bancaria para su abono en la cuenta designada por el/los Prestatario/s para la domiciliación de los pagos', por lo que hubiera sido sencillo acreditarlo. Pero, como bien indica la sentencia recurrida, no ha sido acreditado de ningún modo que se haya producido ninguna entrega de dinero, por lo que mal puede solicitarse su devolución.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, el veintiséis de enero de dos mil doce . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
