Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 569/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 569/2013
Autos: procedimiento ordinario nº: 917/2010
Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 3/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, diez de enero de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 569/2013, en el que ha sido parte apelante D. Jesús Manuel , representada esta por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, y dirigida por el Letrado D. DAVID DE LA LLAVE LLORENS; y como parte apelada la entidad CASES DE SILS, S.L., no comparecida en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 917/2010, seguidos a instancias de D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN BACHERO SERRADO y bajo la dirección del Letrado D. DAVID DE LA LLAVE LLORENS, contra la entidad CASES DE SILS, S.L., en situación de rebeldía procesal, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO PARCIALMENT LA DEMANDA interposada pel senyor Jesús Manuel , representat per la procuradora senyora Concepción Bachero Serrado contra l'entitat CASES DE SILS,S.L., en situació de rebel·lia processal, i, DECLARO resolt el contracte de compravenda celebrat en data 8/02/2005 i elevat a escriptura pública el dia 7 de juny de 2005 entre les parts en relació a l'habitatge situat a Sils, URBANIZACIÓN000 , carrer DIRECCION000 , número NUM000 .
No es fa expressa imposició de costes processals'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 26/6/13 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad CASES DE SILS, S.L. y en la que se instaba la resolución del contrato de compraventa sucrito el día 8 de febrero del 2005 entre ambas partes, elevado a público en escritura de compraventa de 7 de junio del 2005, en virtud del cual el demandante y su esposa, Dña. Guadalupe vendían a dicha sociedad la vivienda, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , de Sils, por el precio de 125.000 euros, aunque en realidad, no era dicho precio sino la permuta de otra vivienda que la sociedad demandada estaba construyendo, siendo incumplido tanto la entrega de la vivienda, como el pago del precio.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estimó dicha pretensión, pero desestimó la pretensión ejercitada en el escrito de ampliación de demanda, en la que se pretendía la condena a la cancelación de las cargas que gravan la finca, inscritas con posterioridad al cambió de titularidad registral, con el argumento de que no han quedado acreditadas estas cargas, argumento que no puede compartirse, pues aunque es cierto que no queda demostrado que la demandada gravara la finca con cargas, la restitución de la cosa como consecuencia de la resolución, obliga a la compradora a devolverla en el estado que tenía cuando fue suscrito el contrato que se resuelve.
Como se desprende del artículo 1124, con relación a los artículos 1.295 y 1.298 del Código Civil , la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas supone la extinción de la relación contractual no sólo para el tiempo venidero, sino con carácter retroactivo, con la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron, por razón del contrato. Así, por lo tanto, se trate de un supuesto de resolución, de rescisión, o de nulidad de un contrato, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, según dispone el artículo 1303 del Código civil . Por lo tanto, y como reiteradamente viene diciendo el Tribunal Supremo, la restitución de lo entregado como consecuencia de la resolución deriva de la Ley y el Juez debe acordarlo aunque no haya sido peticionado expresamente. De tal forma que si al procederse a la devolución de la cosa, esta está gravada, el comprador deberá proceder a levantar las cargas que haya constituido, sin que sea necesario que el demandante lo solicite expresamente, ni que lo demuestre durante el proceso, bastando que se constate la carga en el momento de procederse a la devolución, en cuyo momento deberá requerirse al demandado condenado en la sentencia a que cancele la carga y en caso contrario se procederá a su costa. Ahora bien, ello sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como dice el último párrafo del artículo 1124 del Código civil .
En definitiva, la resolución de un contrato tiene efectos ex tunc y obliga a las partes a restituirse el objeto del contrato en el mismo estado que tenía al momento de su celebración, de tal forma que, si una parte ha gravado la cosa debe proceder a devolverla si la carga constituida, por lo tanto, la condena debe incluir tal cuestión, independientemente de si se ha probado o no la carga durante el proceso. Pero sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, que podrán negarse a la cancelación de la carga, en cuyo caso, el demandante que ha pedido la resolución, podrá solicitar la indemnización de daños y perjuicios, al no devolvérsele la cosa en el mismo estado que tenía cuando se perfeccionó el contrato.
TERCERO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y, por ende, la estimación íntegra de la demanda, con imposición de costas a la demandada, y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMARel recurso de apelación formulado por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Santa Coloma de Farners, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 917/10, con fecha 26/6/13.
Debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de estimar íntegramente la demanda, añadiendo al fallo de la sentencia que las partes deberán restituirse las cosas objeto del contrato, en el mismo estado que tenían en el momento de su perfección y, en concreto, CASES DE SILS, S.L. deberá devolver la vivienda sin las cargas constituidas con posterioridad a su otorgamiento, sin perjuicio de los derechos de terceros de buenas fe, y en caso contrario, indemnizará los daños y perjuicios que procedan. Todo ello con imposición de costas de primera instancia a la demandada.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

