Sentencia Civil Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 679/2013 de 10 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011813

Recurso de Apelación 679/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 818/2011

APELANTE:AGUA MANCHA S.L.

PROCURADOR:D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO:GYM INTERNATIONAL S.A.

PROCURADOR:D./Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ

SENTENCIA Nº 3/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a diez de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada AGUA MANCHA S.L. representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y de otra, como apelada demandante GYM INTERNACIONAL S.A. representada por la Procuradora Sra. Puente Méndez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Gym Internacional S.A., representada por la Procuradora Sra. Puentes Méndez y defendida por el Letrado Sr. Salamanca Sanz, contra la entidad Agua Mancha S.L., representada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Puertas Jiménez, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 218.474,64 euros, más los intereses legales de dicha cantidad. Todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de enero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del C.c., se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 218.474,64.-€ como resto impagado del precio pactado en el contrato de 10 de mayo de 2010 que tenía por objeto la construcción, montaje y venta por la actora a la demandada de una instalación completa para el embotellado de agua mineral natural en envases de vidrio retornable y formatos de 0,5 y 1 litro con una capacidad nominal de 3.000 envases/hora, pretensión a la que se formuló oposición por la demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia.

SEGUNDO.-Como bien admite la recurrente en la introducción enunciativa de su recurso y ha sido reiteradamente manifestado, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Y si bien es cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, tampoco puede olvidarse que el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir ad initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, de manera que solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

Siendo ello así, en modo alguno puede entenderse que la sentencia recurrida haya enfocado erróneamente la cuestión litigiosa como parece desprenderse de la alegación primera del recurso toda vez que siendo cierto que tal cuestión se ha de centrar en si hubo un incumplimiento contractual de la actora que justificase la falta de pago parcial del precio por la demandada y siendo también cierto que cuando se rompieron las relaciones contractuales las máquinas, grosso modo, no podían ser utilizadas, ello no es sino la constatación de una premisa previa, siendo así que lo determinante es saber por qué no pudieron serlo y si lo fue, como entiende la resolución e instancia, por la propia actuación de la demandada.

Ya en la enunciación de la segunda de las alegaciones del recurso se observa en la demandada recurrente una modificación sobre el acento que en la contestación a la demanda puso sobre las causas que a su entender justifican el impago del precio, afirmando, folio 525 de los autos, que para que las máquinas puedan ser utilizadas resulta necesario que las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos por la normativa y en esencia la reglamentación de seguridad CEE y el RD 1215/97 siendo esencial el cumplimiento por la demandante de su obligación de entrega de los manuales de instrucciones antes de la recepción provisional de la maquinaria, obligación que se afirma incumplida y que ese incumplimiento ni siquiera es mencionado por la Sra. Juez en su sentencia.

Pues bien, es evidente que tal 'grave incumplimiento' no fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida porque no fue invocado como justificativo de la falta de pago del precio en la contestación a la demanda, con lo que tal gravedad ni siquiera era así considerada por la recurrente. Efectivamente, la única referencia que en esa contestación a la demanda se efectúa sobre tal cuestión lo es la contenida en el folio 284 primer párrafo, y no para fundamentar el incumplimiento propio en el ajeno sino al hilo de narrar, como hecho y no como fundamento de derecho, un ofrecimiento parcial de pago indicando que la suma ofrecida podría ser retirada en la sede social de la demandada 'debiendo aportar previamente los manuales y especificaciones técnicas de las máquinas instaladas, en los términos establecidos contractualmente'. Y la fundamentación jurídica de su oposición al pago se basó en la alegación de la exceptio non rite adimpleti contractus oponiéndose al cumplimiento de las obligaciones propias porque, folio 290, la obra adolecía de defectos, que el coste de la subsanación de los mismos ha sido abonado por la demandada y porque la actora no expresó nunca una decidida voluntad de proceder a su subsanación, a lo que se añade la justificación jurídica de la instada aplicación de la penalización por retraso.

Ante ello reprochar que en la sentencia recurrida no se mencione ese 'incumplimiento' entendiendo que ello denota un error valorativo relevante, no se acepta por esta Sala, no sólo porque en ello no se fundó la oposición a las pretensiones de la demandante sino porque en todo caso ese supuesto incumplimiento vendría motivado por las circunstancias anteriores en el tiempo que se enjuiciaron en autos, de manera que si, como es el objeto del debate, la maquinaria no se entregó debidamente porque la relación contractual se rompió antes de que esa entrega definitiva y completa se efectuase por las causas que se enjuiciaron, es claro que la no entrega de los manuales de instrucciones no fue causa resolutoria sino una consecuencia de la previa resolución. Es claro que el impago del precio restante no se debió a la no entrega de los manidos manuales sino a la existencia de sedicentes defectos no imputables a la demandada, según su subjetivo criterio, y por el afirmado retraso en la entrega e instalación de la maquinaria por causa no imputable a la demandada, también según su subjetivo criterio, con lo que no es asumible que los efectos del impago quieran convertirse en causa del mismo. Si las relaciones se rompieron por divergencias entre las partes y la demandante no llegó a poner en funcionamiento la maquinaria porque no cobró el precio pactado ni por lo tanto entregó tales manuales, habrá de enjuiciarse a quien se le ha de imputar la causa de esa ruptura para derivar las consecuencias y esas consecuencias lo serán o bien la desestimación de la demanda si la demandante por su culpa no cumplió íntegramente con sus obligaciones o bien la estimación sin quien no cumplió debiendo hacerlo es la demandada de manera que cuando cumpliera, voluntaria o forzosamente, podría exigir la entrega de tales documentos.

E igual razonamiento cabe en cuanto a la tercera alegación del recurso puesto que siendo cierto que la actora no puso en marcha la maquinaria y la demandada hubo de contratar a otra empresa para que lo hiciera, tal hecho objetivo nada añade a la cuestión puesto que lo necesario es determinar si esa falta de puesta en funcionamiento es imputable a la actora o no es así, con lo que ningún error valorativo se aprecia en la resolución de instancia ya que es de insistir en que si las relaciones contractuales se rompen antes de la puesta en funcionamiento, es claro que su falta no es causa de la resolución contractual sino su efecto, de manera que si la sentencia de instancia entiende probado que la actora ha cumplido con su obligación porque la falta de puesta en funcionamiento de la maquinaria o la existencia de defectos en ella o la falta de funcionamiento de la etiquetadora no es responsabilidad suya sino achacable a la demandada, es tal apreciación probatoria la que ha de atacarse en su caso y no lo que son consecuencias de actos anteriores. Es evidente que se contrato la fabricación, montaje y puesta en marcha de la maquinaria y es claro que en parte la actora no concluyó el encargo y lo que efectuó no lo hizo en el plazo pactado, pero la cuestión no es esa sino la imputación de la causa de ello a uno u otro de los contratantes.

TERCERO.-No acaba de entenderse la alegación cuarta del recurso en la que se muestra la discrepancia de la parte con el contenido del último párrafo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Tal párrafo se limita a efectuar un resumen de la oposición formulada por la demandada negando la existencia de la deuda reclamada dados los sedicentes anteriores incumplimientos de la actora referidos a los plazos de entrega y puesta en marcha de la instalación, afirmando que han de descontarse determinadas sumas y restando otra que consignó ante notario para su abono a la actora.

En el mismo no se efectúa valoración ni fundamentación jurídica alguna, ni se vierte opinión ni se declara probado hecho alguno, simplemente se resume lo que fueron alegaciones de la parte, por lo que aunque no se depositara notarialmente la suma que se dice sino otra y aunque ese depósito no significara aquietamiento sino exigencia de previo cumplimiento de contrario, ese párrafo nada pone ni nada quita al fundamento de la resolución del litigio con lo que ningún error valorativo de prueba pone de manifiesto y menos aún con potencialidad revocatoria de la resolución recurrida, siendo así que más bien se trata de la magnificación de pequeños errores expositivos para con ello aparentar que toda la resolución recurrida es un compendio de errores de valoración, lo que ciertamente ante su extensa y pormenorizada fundamentación no es así sino bien al contrario. (Se utiliza igual táctica en el folio 21 del recurso cuando reprocha a la Sra. Juez que mencione que las botellas adquiridas en China eran de plástico cuando en realidad eran de vidrio, lo cual se presenta como un grave error valorativo a pesar de que de ello no deriva la Juzgadora consecuencia alguna).

CUARTO.-Las alegaciones quinta, sexta y séptima del recurso giran en torno a si el retraso en el cumplimiento del contrato por la actora es imputable a la demandada, entendiendo erróneamente valorada la prueba en la resolución recurrida tanto en lo referido a la falta de entrega de los modelos definitivos de las botellas como en la incidencia de la situación concursal de la demandante en ese retraso.

La fundamentación de tales alegaciones tiene como base una subjetiva y parcial valoración propia, puesto que examinada objetivamente la prueba practicada es claro que ninguna de ellas abona la tesis de que la situación concursal de la demandante determinara retrasos en el cumplimiento del contrato hasta el punto de que en ningún documento consta que la demandada formulara reticencia alguna ni imputara ese retraso a tal circunstancia a pesar de las múltiples comunicaciones documentadas en autos y que en su secuencia temporal presentan una imagen clara de lo sucedido, que es la que con precisión consta en la resolución recurrida.

Por mucho que la recurrente plasme en su recurso el contenido contractual en cuanto a los plazos de entrega de la maquinaria y los sucesivos hitos temporales, esa mera mención nada aporta a la resolución del litigio puesto que está claramente acreditado que la primera incumplidora de determinados plazos lo fue la demandada. No existe acreditación alguna de que el momento en que se encargara a los fabricantes la confección de las diferentes maquinarias influyera en este caso concreto en el plazo de entrega; es decir, que estando probado que los encargos por la actora a las terceras empresas se efectuaran, por ejemplo, el 5 de julio de 2010, no lo está en qué medida ello produjo que la entrega no se efectuara en el plazo previsto, el 24 de septiembre de 2010. No existe prueba alguna de que encargándose en tal primera fecha no pudieran estar fabricadas en la última citada, no existe prueba alguna de que la entrega en fecha posterior fuera debida a que se encargó en una determinada fecha y no en otra, no ha procurado la recurrente prueba alguna acreditativa del tiempo necesario para fabricarla y que por ello no se entregara a tiempo. No existe, pues, prueba alguna de que la situación concursal de la demandante haya afectado a esta litis, salvo en los extremos referidos a la negociación extrajudicial previa.

En el folio 15 de su recurso, la demandada transcribe una parte (la que interesa) de la declaración del Sr. Damaso , visionada por esta Sala como la integridad (no solo partes) de todas las demás, y de ella deriva la parte que la dilación de los pedidos determinó el retraso en la entrega y puesta en funcionamiento de la línea de envasado, pero no explica el fundamento de tal afirmación, toda vez que esa declaración testifical sólo prueba, en lo que a este punto afecta, que los pedidos se retrasaron porque el fabricante exigía garantías de pago dada la situación concursal pero en modo alguno que ese retraso determinó a su vez el de la entrega menos aún cuando en la sentencia recurrida se fundamenta extensa e intensamente la motivación de tal retraso según se estima probado no en base a meras conjeturas sino al examen cuidadoso de la prueba practicada; lo que nos lleva al examen de la alegación sexta.

La misma se fundamenta en una parcial lectura de la cláusula quinta del contrato, folio 138 de los autos, resaltando la recurrente una de sus frases y por ende en su comparación 'minimizando' el resto. En tal disposición contractual se fija una fecha para la entrega de los equipos, el 24 de septiembre de 2010, e igualmente se afirma que la demandada hace entrega en ese momento de los planos acotados y definitivos de envases, cajas, tapones y etiquetas; además se establece que tal demandada hará entrega a la actora antes del 1 de junio de 100 botellas y 2.000 tapones que tengan las mismas cotas de altura, diámetro de cuerpo y diámetro de boca aunque el diseño sea diferente al definitivo. Los retrasos por causas imputables a la demandada en la aportación de esta documentación y muestras de botellas y tapones retrasará la fecha de plazo de entrega en el mismo número de días.

La aplicación a tal cláusula del artº. 1281 C.c . que cita la recurrente no puede sino ratificar la fundamentación de la sentencia recurrida puesto que de la literalidad de la misma se desprende que aunque en el momento de la firma del contrato se entregasen los planos, lo esencial no eran tales sino las muestreas físicas de las botellas y tapones que habrían de tener las mismas medidas que las definitivas aunque su diseño variase, hasta el punto de que si se retrasaba la entrega no ya de los planos sino esencialmente de las muestras de botellas y tapones se retrasarías en igual medida al plazo de entrega pactado. Claro y meridiano. Y como está palmariamente acreditado ese retraso en la entrega de tales muestras y la modificación de las medidas de las botellas e incluso de las etiquetas, no puede sino reiterarse la fundamentación contenida en la sentencia recurrida, esencialmente obrante a los folios 502 a 505 de los autos en lo que a este aspecto se refiere, que no hace sino abundar en lo que consta expresamente reconocido en los correos electrónicos que figuran en autos, bastando como ejemplo citar el contenido del obrante al folio 171 remitido por la demandada a la actora con fecha 2 de septiembre de 2010, que entre otras cosa afirma literalmente que '...debido a esto no podemos suministrar las botellas de muestra que nos solicitaron porque ello retrasaría varios meses el plazo que tenemos para la puesta en marcha de la actividad productiva...', a lo que habría que sumar los retrasos en las obras de adecuación del inmueble para la instalación de la maquinaria como es de ver en el documento obrante al folio 172, todo lo cual cita esta Sala como mero abundamiento de la muy extensa fundamentación valorativa de la resolución de instancia y como palmaria constatación de que la apreciación de la Sra. Juez no puede ser objetada por las reglas de la lógica en tanto que sólidamente ajustada a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, en modo alguno imprecisa, dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria, por más que la recurrente, como es su derecho, intente su desvirtuación mediante la cita y transcripción parcial de determinadas manifestaciones efectuadas por los testigos intervinientes en el acto de vista en sus varias sesiones que no pueden valorarse aisladamente sino en relación con toda la prueba practicada y desde luego con la clara documental, aportada y las alegaciones de las partes es sus diferentes escritos expositivos.

Y precisamente tal apreciación conjunta de la prueba determina que las contradicciones que pudieran darse entre el resultado total o parcial de algunas de ellas hayan de completarse con el resto, y así, en relación con la alegación séptima del recurso siendo cierta la contradicción que se da entre el documento obrante al folio 195 de los autos y la consideración de que las muestras de las botellas de 0,5 litros nunca se entregaron, la misma no es sino meramente aparente puesto que es claro que esa entrega no se produjo como se deriva tanto de la declaración del testigo Sr. Feliciano como de otros correos electrónicos obrantes en autos por ejemplo a los folios 164, 167, 171 y 172 que fundamentan fácticamente el contenido del párrafo de la sentencia recurrida que en tal alegación séptima cita la recurrente, alegación que se funda en ese documento 26 de la demanda (folio 195) pero ignora el resto de los que contradicen al mismo.

QUINTO.-En relación con la alegación octava, no existe duda alguna de que la máquina etiquetadora no funcionaba cuando se montó la maquinaria, a diferencia del resto. Pero lo trascendente es la acreditación de la causa de ese mal funcionamiento en relación con lo que se contrató en su día y por lo tanto si esa causa determina un incumplimiento parcial de la actora o fueron las modificaciones de las prestaciones requeridas lo que determinó su ineficacia y por ende si ello determina la imputación del incumplimiento a la demandada, partiéndose de la consideración inicial de que no se contrató la fabricación e instalación de una etiquetadora nueva sino la adecuación de una muy antigua para la etiquetación de nuevos modelos de botellas cuando la misma se destinaba anteriormente al etiquetado de garrafas. Tal adecuación era posible si se trataba de adaptarla a un determinado modelo de botellas de estructura similar, aunque más pequeña, a las garrafas en que anteriormente operaba, es decir, las botellas que inicialmente parecían que se iban a etiquetar y que en definitiva no fue así.

Y frente a la valoración probatoria que efectúa la recurrente, no puede sino reiterarse la valoración contenida en la sentencia recurrida en los folios 507 y 508 de los autos en relación tanto con la testifical Don. Feliciano como la de éste con el documento obrante al folio 207 de los autos, hasta el punto de que la nueva etiquetadora que adquirió la demandada al no ser posible la adaptación de la antigua al modelo pretendido tiene unas prestaciones muy distintas y etiqueta de una forma totalmente diferente a la anterior con etiquetado incluso en el cuello de la botella lo que era imposible con la antigua, derivándose claramente de la prueba practicada, sin error valorativo alguno, '... que la botella entregada para la fase final del etiquetado en el envasado de agua difiere sustancialmente de la botella que como muestra se entregó en el momento de celebrar el contrato...' lo que supone una modificación esencial a los efectos de la posibilidad de adaptación de esa vieja etiquetadora no imputable a la demandante.

Por último en cuanto a la alegación novena en modo alguno la prueba que cita resulta determinante para acreditar el cumplimiento imputable a la actora, puesto que es claro que los descuentos a que se refiere el documento obrante a los folios 388 y 389 de los autos está integrado en el proceso negociador para dar una solución extrajudicial al problema planteado, solución no lograda y que por lo tanto deja el mismo en la situación inicial para que sean los Tribunales los que se pronuncien sobre ello puesto que no se llegó a acuerdo transaccional alguno para evitar un litigio o poner fin al iniciado. En ese documento se afirma expresamente que '...desgraciadamente vuestro cliente Agua Mancha no nos ha dado ninguna confianza y la señal de buena voluntad por su parte es el cumplimiento del acuerdo en los términos establecidos...' términos que se transcriben y que se manifiestan incumplidos precisamente por la hoy recurrente , afirmándose en tal documento que '...la oferta que te hice el otro día es lo suficientemente atractiva para tu cliente para que se moleste un poquito y no deje en el aire algo tan esencial para GYM como es recuperar la parte del precio que necesita para cumplir con sus proveedores...' lo que no es sino una queja por la no aceptación por la hoy recurrente de los términos de un acuerdo que debería haber evitado el litigio y que sin embargo ahora entiende la demandada, pendente litis, que debería cumplir la actora. Extemporánea pretensión que desde luego no puede fundamentar la pretendida revocación de la sentencia recurrida.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Agua Mancha S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Torrecilla Jiménez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Madrid de fecha 9 de julio de 2013 en autos de juicio ordinario nº 818/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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