Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 37/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100003
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000622
Recurso de Apelación 37/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 572/2010
APELANTE:DRILCO, SA y IDQ INVESTIGACION, DISEÑO Y CALIDAD, SA
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:MHH ENGINEERING CO. LTD
PROCURADOR D./Dña. GONZALO DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº3/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a nueve de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcobendas, en el que fue registrado bajo el número 572/2010 (Rollo de Sala número 37/2013), que versa sobre responsabilidad contractual, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDANTES, las entidades mercantiles «DRILCO, SA» y «IDQ INVESTIGACIÓN DISEÑO Y CALIDAD, SAU», defendidas por el letrado don Luis Argüello Álvarez y representadas, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger; y, como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «MHH ENGINEERING CO. LTD», defendida por el letrado don Aitor Medrano Zubizarreta y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don Gonzalo Deleito García. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcobendas dictó, en fecha once de mayo de dos mil doce , en el proceso de Juicio Ordinario tramitado ante el mismo con el número 572/2010, sentencia definitiva que contiene el siguiente FALLO:
«...Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por las mercantiles DRILICO S.A. e IDQ INVESTIGACIÓN DISEÑO Y CALIDAD S.A., representadas por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, contra la mercantil MHH ENGINEERING CO. LTD, representada por el Procurador Sr. Deleito García, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas...».
SEGUNDO.-La representación procesal de las entidades demandantes, «DRILCO, SA» y «IDQ INVESTIGACIÓN DISEÑO Y CALIDAD, SAU», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, en el que solicita que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso se anule la apelada, declarando haber lugar a la estimación de la totalidad de los pedimentos de la demanda e imponiendo a la parte demandada en la instancia la condena al pago de las costas en ella causadas.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «MHH ENGINEERING CO. LTD», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de adverso, confirme íntegramente la existencia de primera instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día dos de octubre de dos mil trece, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula, en definitiva, la condena de la entidad demandada a indemnizar a las entidades actoras en la cantidad total de 45 967,00 euros - 38 461,00 € a la entidad «DRILCO, SA» y 7506,00 € a la entidad «IDQ INVESTIGACIÓN DISEÑO Y CALIDAD, SAU»-. Petición que, como cabe inferir de la fundamentación fáctica de la demanda, se individualiza, esencialmente, por los hechos o presupuestos fácticos siguientes que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La existencia entre las partes de una relación obligatoria duradera o de tracto sucesivo de duración indefinida.
2.- La extinción de dicha relación obligatoria por la decisión y voluntad unilateral de la entidad demandada.
3.- La causación a las entidades demandadas, a consecuencia de aquella resolución unilateral, de los siguientes daños y perjuicios:
Lucro cesante 19 039,00 €
(media del beneficio obtenido durante los cinco últimos años)
Gastos no recuperables 16 304,00 €
Stock 10 624,00 €
(al no ser vendible y negarse su recompra, queda obsoleto e invendible)
TOTAL 45 967,00 €
A dicha pretensión se opone la entidad demandada, interesando su total desestimación, alegando, sustancialmente, que la relación obligatoria litigiosa no quedó extinguida por la decisión unilateral de la demandada, sino por la propia voluntad de las entidades actoras y la inexistencia, en todo caso, de perjuicio alguno, para las actoras, como efecto de aquella extinción.
SEGUNDO.-La sentencia apelada, objeto de impugnación en esta alzada, tras calificar la relación obligatoria litigiosa -en extremo admitido por las partes y no controvertido en la segunda instancia- como contrato de distribución en exclusiva, desestima íntegramente la pretensión objeto del proceso, al concluir que la extinción de la relación obligatoria litigiosa no se produjo por la voluntad unilateral de la demandada, sino que se produjo, en puridad, por la voluntad unilateral de las demandantes que decidieron desvincularse de la relación obligatoria, sin causa justificativa para ello.
TERCERO.-Las relaciones obligatorias pueden extinguirse:
a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.
b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.
d/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.
e/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por imposibilidad sobrevenida o por extraordinaria modificación sobrevenida de las circunstancias).
CUARTO.-La facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes puede venir atribuida por una expresa disposición legal o en virtud de concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la propia relación obligatoria.
Ahora bien, la doctrina -jurisprudencial y científica- admiten la posibilidad de una libre denuncia o desistimiento unilateral de la relación obligatoria, aunque la ley o el negocio jurídico no concedan una facultad semejante, siempre y cuando la relación obligatoria reúna las siguientes características:
1.º.- Que se trate de una relación obligatoria duradera o de tracto sucesivo.
2.º.- Que se trate de relaciones que no tengan previsto un plazo de duración temporal, de manera que, de acuerdo con la ley y con el negocio jurídico, su duración haya de ser indefinida.
También se admite, dicha facultad, respecto de aquellas relaciones obligatorias en las que exista un INTUITUS PERSONAE, es decir aquellas en las que el contrato que las constituye aparezca celebrado en consideración de la persona de manera que la relación jurídica se encuentre fundada en la confianza que las partes recíprocamente se merecen; por lo que cuando tal confianza se frustra, aparece como justa la posibilidad de poner fin a la relación.
QUINTO.-La extinción de la relación obligatoria por virtud de un nuevo acuerdo de voluntades -negocio jurídico bilateral-, entre las partes implicadas en una relación obligatoria previa, con el objeto de extinguir o dejar sin efecto -en todo o en parte- dicha relación obligatoria previa -contrato extintivo, contrato resolutorio, mutuo disenso o desistimiento mutuo-, es una consecuencia del Principio de Autonomía de la Voluntad que consagra el artículo 1255 del Código Civil .
Tal acuerdo de voluntades, por virtud del Principio Espiritualista o de Libertad de Forma que rige en nuestro Ordenamiento privado -tal como recogen los artículos 1278 y siguientes del citado Código Sustantivo -, puede operar sin necesidad de formalidad alguna, bastando, simplemente, la concurrencia del consentimiento de las partes. Consentimiento que puede ser expreso o tácito, manifestado por actos concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la existencia del mismo.
El mutuo disenso, como se desprende de la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 , constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde de las partes, pero no es necesario que sea simultánea; pues el desistimiento concurrente y concorde, pero no expresado en unidad de acto, no contraviene el artículo 1255 del Código Civil ni supone dejar el cumplimiento de un contrato al arbitrio de una de las partes pues son ambas las que pretenden la extinción de la relación obligatoria.
SEXTO.-Los elementos probatorios aportados al proceso -en concreto, singularmente, los documentos acompañados a la demanda con los números 7 a 10 (folios 53 a 66)- vienen a poner de manifiesto que la extinción de la relación obligatoria litigiosa se originó por la disconformidad de las entidades actoras -mostrada por actos claros, inequívocos y concluyentes- a la reconducción de las relaciones bilaterales, efectuada por la demandada, mediante la canalización de la adquisición de los productos objeto de distribución -y que, conforme al contenido obligacional del contrato que las regulaba, las entidades demandantes se comprometían a vender- a través de una de las sociedades del propio grupo empresarial de la entidad demandada -«GEDORE IBÉRICA, SL»-. Modificación a la que ha de atribuirse, en todo caso, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1204 del Código Civil , el carácter de novación impropia o modificativa, pues ni se justifica adecuadamente que se hubiera establecido de modo expreso y terminante la extinción de la relación obligatoria antigua, ni se evidencia, tampoco, por otra parte, incompatibilidad alguna entre la obligación antigua y la modificada.
En este sentido, debe tenerse presente que, como se infiere de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2099, no cabe afirmar que se trata de una novación extintiva cuando subsista el mismo objeto contractual -en el supuesto enjuiciado, la distribución de la maquinaria industrial de torsión, fabricada por la entidad demandada, bajo la marca TORQUELEADER-, aunque se modifique alguno de sus elementos subjetivos u objetivos -como las condiciones económicas-; pues, como precisó la Sentencia de la misma Sala de 3 de noviembre de 2004 , la novación ha de ser considerada como meramente modificativa cuando no se afecta a la esencia de lo convenido -en el caso, la distribución de aquellos productos- y que, en todo caso, en la duda, la novación debe ser considerada como modificativa.
SÉPTIMO.-La novación modificativa del contrato de distribución pretendida por la concedente y la disconformidad con la misma, mostrada por las distribuidoras actoras, evidencia la voluntad concurrente y concorde de ambas partes, sucesivamente manifestada, de desligarse de la relación obligatoria litigiosa y de extinguir la misma. Situación claramente similar a la del mutuo disenso.
En base a ello, no derivando la extinción de la relación obligatoria que funda la pretensión indemnizatoria formulada en el proceso del desistimiento unilateral atribuido a la demandada, la total inviabilidad de dicha pretensión deviene, en todo caso, incuestionable, pues al no derivar la extinción de la relación obligatoria de un incumplimiento resolutorio imputable a alguna de las partes, no surge el presupuesto fáctico determinante de la obligación indemnizatoria pretendida.
OCTAVO.-Por todo lo precedentemente expuesto, procede confirmar, en todo caso, el pronunciamiento desestimatorio efectuado por la sentencia apelada, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de las entidades recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de las recurrentes a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles «DRILCO, SA» y «IDQ INVESTIGACIÓN DISEÑO Y CALIDAD, SAU» contra la sentencia dictada, en fecha once de mayo de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcobendas , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 572/2010 (Rollo de Sala número 37/2013), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a las expresadas entidades apelantes, «DRILCO, SA» y «IDQ INVESTIGACIÓN DISEÑO Y CALIDAD, SAU», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a las mencionadas recurrentes, «DRILCO, SA» y «IDQ INVESTIGACIÓN DISEÑO Y CALIDAD, SAU», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

