Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 65/2012 de 02 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX
JUICIO ORDINARIO Nº 760/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 65/12
SENTENCIA Nº 3/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D.ª NURIA A. ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a dos de enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 760/09 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX, D.ª Bernarda , representada en el recurso por la Procuradora D.ª Francisca Carabantes Ortega y defendida por el Letrado D. Antonio Manuel Martín Acosta, contra D. Sixto y D.ª Julia , representados en el recurso por la Procuradora D.ª Alicia Moreno Villena y defendidos por el Letrado D. Luis Pérez de Sevilla y Guitard, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2011 en el Juicio Ordinario nº 760/09, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora, Sra. Martín Acosta, en nombre y representación de Dª. Bernarda , contra D. Sixto y Dª Julia , representados por la Procuradora, Sra. Salar Castro, y en su virtud, DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de servidumbre de luces y vistas en beneficio de la finca de los citados demandado, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 , de Nerja, que es colindante, con la vivienda propiedad de la actora; así como DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al cierre de las ventanas que tengan vistas directas y/u oblicuas sobre la propiedad e las actora a distancia inferior a dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca de la actora; con expresa condena en las costas causadas a la demandada. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO..
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada, y el dictado de otra que desestime la demanda interpuesta en su día por la hoy apelada, y alega en apoyo de su pretensión que la sentencia recurrida omite referirse a las pruebas practicadas en el procedimiento judicial a instancia de ambas partes, y por tanto resuelve el litigio sin tenerlas en absoluto en cuenta, dando lugar a lo que la jurisprudencia denomina incongruencia omisiva o silencio que sobre algunas cuestiones planteadas a lo largo del procedimiento haya mantenido la sentencia recurrida, resolviendo el litigio como si se tratase de una acción negatoria de servidumbre sin ninguna particularidad digna de mención, y en concreto se elude mencionar los actos ilícitos cometidos por la demandante y que en fraude de ley pretende legalizar, mientras que al mismo tiempo causan perjuicio a un tercero.
SEGUNDO.-La congruencia de las sentencias, conforme al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , guarda estrecha conexión con el principio dispositivo que rige en los procesos civiles, donde las pretensiones y las posiciones procesales en general de los litigantes constituye un límite a la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales, de manera que no pueda otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta de la reclamada por él ni concederla por título distinto de aquel en que la demanda está fundada, por lo que el debate procesal no debe producir una secuencia extra petitum, por lo que la congruencia se basa en una conformidad entre la sentencia y la demanda en relación a las personas, las cosas, la causa de pedir y la acción ejercitada. En este sentido, carece en absoluto de lógica la afirmación del escrito del recurso tachando de incongruencia omisiva la sentencia recurrida, diciendo que se resuelve el litigio como si se tratase de una acción negatoria de servidumbre,cuando no otra cosa es y así lo afirma el demandante en el propio encabezamiento de su escrito de demanda, y corresponde con el suplico de la misma y con su fundamentación jurídica en la que se invocan los artículos 348 , 580 y 582 del Código Civil , acción negatoria de servidumbre y más concretamente la de luces y vistas que los demandados tienen sobre el predio de la actora. Arguye igualmente error de la juzgadora en la valoración de la prueba practicada, y en ese sentido debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a las diferentes pruebas practicadas debe hacerse con suma cautela, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de las mismas es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna que, como bien declara probado la resolución recurrida, en la vivienda propiedad de los demandados, en el muro colindante con el de la actora, aquellos han construido en fecha no determinada, tres ventanas, dos con vistas directas sobre la propiedad de la actora de 0,60 m de ancho por 0,35 m de alto una y la otra de 0,50 de ancho por 0,60 de alto, y la tercera con vistas oblicuas de 1 m de ancho por 1,20 m de alto, situación fáctica que vulnera claramente lo dispuesto en el citado artículo 580 si se tratase de pared medianera, o lo establecido en el 582 si fuera la pared propia de los demandados, siendo indiferente que la apertura de los huecos se hubiera producido antes o después de la construcción de las terrazas sobre las que tienen vistas pues la posesión del derecho de vista sobre fundo ajeno sólo se manifiesta como tal a partir del momento en que el dueño del fundo dominante requiere formalmente ante el sirviente para que no haga aquello a que tiene derecho, porque si es cierto que el poseedor de las luces, abstracción hecha de si tiene título, está recibiendo del fundo vecino la luz y las vistas, lo cual en alguna medida es poseerlo, no puede negarse que esa posesión no está estorbando la plena posesión del predio sirviente a favor de su dueño justamente hasta el momento en que éste se decida a construir. Éstas observaciones parecen descubrir que lo que verdaderamente otorga el derecho a la tutela jurídica no es la recepción de la luz y de las vistas como mera situación de hecho, sino la posesión del derecho a impedir que el dueño del fundo sirviente construya adosado al muro donde el hueco ha sido abierto, y la posesión de ese derecho arranca justamente del acto obstativo. Por último, la Sala nada tiene que decir sobre la legalidad o no de las obras realizadas, para eso está la impugnación ante el órgano administrativo competente, como es el Ayuntamiento, con la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, y si en alguna de estas vías se declara la ilicitud de la obra realizada por la demandante, al reintegrarse a la situación anterior las viviendas de los litigantes, desaparecería la situación perturbadora del derecho a que no existan vistas sobre su finca, pudiéndose proceder entonces a la reapertura de los huecos y a la petición de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por la Procuradora D. Alicia Moreno Villena, en nombre representación de D. Sixto y de D.ª Julia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox en el Juicio Ordinario nº 760/09, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO, constituido en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
