Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 353/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00003/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 353/13
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N· 104/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA n· 3
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 14 de enero de 2014.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 104/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante LONJA MAR MENOR y AXA SEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Abellán Rubio y dirigida por la Letrada Sra. Carmona Valera, y como apelada UNION FENOSA COMERCIAL SL, representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y asistida del Letrado Sr. García Valera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 104/11, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2013 , estimando parcialmente la demanda, sin expresa condena en costas
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso sometido a esta alzada, el contenido del primer párrafo del fundamento séptimo de la sentencia, referido a los daños en el material que la actora alega se encontraba en adecuadas condiciones en el interior de la cámara frigorífica.
La sentencia si bien da por acreditado que la causa de la avería en la cámara frigorífica fue la subida de tensión en la red de suministro eléctrico, atribuible a la demandada- estimando por dicha causa parcialmente la demanda, de conformidad con lo expresado en el párrafo segundo del fundamento séptimo, y condenando por lo tanto a la reparación del material eléctrico afectado-, desestima la petición de indemnización referida al pescado y al marisco.
SEGUNDO.-Con carácter previo al fondo del asunto, no obstante relacionado con el mismo, se aporta por el recurrente documentación que fue inadmitida en la Audiencia previa.
A tal efecto debemos señalar que el art. 217 LECivil impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos correspondiente a sus pretensiones, y al demandado de aquellos que enerven la eficacia de los hechos aducidos por el actor, y según el art. 399.3 se expresarán los documentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten sus pretensiones, expresando el art. 426.1 que los litigantes podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, y disponiendo el apartado 5· de dicho precepto, que las partes podrán aportar documentos que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias.
En consecuencia a lo anterior, únicamente en el supuesto de apreciar la sustancialidad del documento aportado en el acto de la vista, y por lo tanto generador de indefensión por su presentación tardía, debería haber sido denegado en dicho acto, y en el supuesto de que dichos documentos no fuesen esenciales de la petición, sino que únicamente tuvieran como función complementar los ya aportados, pueden ser traídos al juicio a raíz de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda.
En este supuesto procede adelantar que el documento de gestión de residuos no resuelve, la duda manifestada por la juzgadora referida a la preexistencia en dicha cámara, y en buen estado de calidad, de los alimentos que fueron objeto de retirada. Asimismo, con respecto a la indemnización que fuese referida a los precios del pescado y del marisco, debe indicarse en primer lugar que se trata de productos con precios fluctuantes, en segundo lugar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1106 C. Civil la indemnización puede abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, y en tercer lugar el valor de compra hubiera sido únicamente indiciario de aquel que en su caso se hubiera otorgado, tras la práctica de la prueba.
TERCERO.-La sentencia dictada no es contraria al informe pericial de la parte actora, obviamente complementado por el pesaje del material destruido, el día 20 de septiembre de 2010, en el cual estuvo presente el perito, sin que se advierta controversia en los datos.
Sin embargo, de la prueba que aporta la parte actora no se advierte falta de lógica o error en la valoración efectuada por la juzgadora, relativa a que dicha parte no acredita que el género - pescado y marisco- en estado de putrefacción que el perito observa en su primera visita a la cámara frigorífica el día 15 de septiembre, no sólo hubiera estado situado en dicha cámara con anterioridad al 9 de septiembre, fecha de la subida de la tensión, sino en condiciones adecuadas de calidad.
En definitiva, y por lo expuesto, aún cuando en esta materia sea de aplicación la responsabilidad objetiva o por riesgo, ello no exonera al actor la carga de acreditar el enlace, nexo causal, la relación directa constituida por la subida de tensión que alega como causa generadora de los daños sufridos, al deber acreditar la realidad del hecho imputado al demandado, por lo que no puede estimarse el motivo que, en relación con esta causa, se alega en su escrito de recurso.
Debe indicarse que el cumplimiento de la reglamentación administrativa no se erige en presupuesto para la concesión de la indemnización derivada de la responsabilidad civil, si bien es cierto que en este supuesto en la fecha en que se produce el evento estaba en vigor el Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se Aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre condiciones generales de Almacenamiento Frigorífico de Alimentos y Productos Alimentarios- posteriormente derogado por el Real Decreto 176/2013 de 8 de marzo, debido a la reglamentación operada asimismo por la normativa comunitaria-, y que según declaró en su interrogatorio el representante de la actora Lonja del Mar menor, minuto 3, en definitiva no observó por destinar el género a 'uso propio' o 'consumo propio'.
No obstante de haberse observado las prescripciones de dicho Real Decreto, hubiera podido disponerse de un registro gráfico de temperatura de la cámara, termógrafo, que el actor manifestó desconocer. En este sentido el art. 4-5 del Real Decreto disponía ' Las cámaras en las que se almacenen productos refrigerados durante más de ocho días dispondrán de un sistema de registro gráfico de temperaturas (termógrafo).Las cámaras de almacenamiento de productos congelados dispondrán de un sistema de registro gráfico de temperatura.'.
Asimismo el art. 6-1 del Real Decreto disponía ' Será necesario controlar la temperatura y, en su caso, la humedad relativa de las cámaras mediante lecturas periódicas de sus termómetros e higrómetros (dos veces al día, como mínimo, en intervalos regulares) estas medidas se anotarán en cuadernos de registro o en partes, o quedarán, en su caso, registradas automáticamente, debiéndose conservar todos estos registros, ordenados cronológicamente, durante un año a disposición de las Autoridades que lo requieran'.En este caso no se aporta el cuaderno registro que acredite el control de la temperatura, y calidad en consecuencia de los productos, en el momento anterior a su destrucción.
Igualmente, el art. 6-2 del Real Decreto disponía ' Los almacenes frigoríficos contarán con un sistema de control de mercancías en el que queden consignados: La fecha de su entrada en el almacén, el tipo de almacenamiento a que son sometidas y, si reglamentariamente fuese necesario el documento sanitario de procedencia, el número del mismo. Asimismo deben quedar consignadas la fecha de salida de cámara y las eventuales incidencias durante su almacenamiento'.A estos efectos el actor manifestó que no tenía registro de entrada y salida.
En consecuencia la falta de cumplimiento de la legislación administrativa ha supuesto la falta de la acreditación, sin perjuicio de indicar que nada opone, tampoco el escrito de recurso acerca del certificado fitosanitario indicado en la sentencia, que realizado por el veterinario, hubiera podido aportar algún dato en relación sobre la identidad y la idoneidad del género con anterioridad al siniestro.
En conclusión, como se afirmaba en la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 AP Madrid ' Como prueba de los daños ocasionados en los productos deteriorados aporta una serie de facturas y albaranes de suministro de material, en fechas anteriores a la primera incidencia, pero no existe prueba documental, pericial, acta notarial o cualquier otra que acredite los productos que realmente se encontraban depositados en las fechas de los siniestros.
En consecuencia, no se ha acreditado en debida forma el hecho básico de la existencia y alcance de los daños, preciso para en base a él poder determinar la relación de causalidad del corte de suministro de energía y hacer derivar de ello la responsabilidad reclamada a la demandada y siendo tal extremo un hecho constitutivo de la pretensión de la demandante, las consecuencia de la ausencia de dicha acreditación debe soportarlas la parte actora en aplicación del principio sobre carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la LEC '.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abellán Rubio, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 , dictada por el juzgado número 2 de San Javier, procede CONFIRMARla misma, imponiendo al recurrente el abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
