Sentencia Civil Nº 3/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 260/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 3/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100001

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00003/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

-

Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34056 41 1 2013 0100358

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000140 /2013

Apelante: FUNDAMAY

Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado:

Apelado: Concepción

Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS

Abogado: EMILIO ALVAREZ RIAÑO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 3/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Alberto Maderuelo García

En la ciudad de Palencia, a siete de enero de dos mil catorce.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre acción negatoria de servidumbre, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 31 de julio de 2013 , entre partes, de un lado, como apelante, la entidad tutelar FUNDAMAY,representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Rosario Fraile García, y, de otra, como apelada, Doña Concepción , representada por el Procurador Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendida por el Letrado Don Emilio Álvarez Riaño; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Valbuena Rodríguez en nombre de FUNDAMAY (Fundación Castellano Leonesa para la Tutela de Personas Mayores), como tutora legal de Dª Manuela , contra Dª Concepción representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Espinosa Puertas, con imposición de costas a la parte actora' .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, la entidad FUNDAMAY (Fundación Castellano Leonesa para la Tutela de Personas Mayores), quien actúa como tutora legal de Dª Manuela , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, Doña Concepción , presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en la que se desestimó la demanda interpuesta por la entidad FUNDAMAY (Fundación Castellano Leonesa para la Tutela de Personas Mayores), quien actúa como tutora legal de D.ª Manuela , en ejercicio indirecto de una acción negatoria de servidumbre de vuelo al solicitar la demolición de la superficie de cubierta construida por la demandada en su vivienda, en la parte que vuela e invade la propiedad de la actora, interesando también la ejecución correcta de los remates y encuentros entre las dos edificaciones y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la caída de aguas, daños que se evalúan en 500 euros.

Desestimó la sentencia de instancia tales pretensiones al entender que la servidumbre que representa la existencia del alero había sido ganada por prescripción ( art. 537 CC ), que el encuentro entre las dos propiedades estaba adecuadamente ejecutado y que no constaba acreditado que los daños reclamados fuesen consecuencia de la obra ejecutada por la demandada.

Frente a estas conclusiones se alza en su recurso la parte actora pues entiende que no existe prueba alguna que sustente la previa existencia del alero sobre su propiedad, razón por la cual difícilmente puede ganarse por prescripción una servidumbre inexistente, como tampoco concurre la prescripción de la acción para reclamar los daños, insistiendo en la existencia del mal remate entre las propiedades que ha generado las humedades y daños que se reclaman.

Respecto de la preexistencia del alero, ciertamente, comparte esta Sala la conclusión de la instancia toda vez que dicha realidad está acreditada no solo por la testifical reseñada por la Juez de instancia en su sentencia sino también porque así se desprende de las diversas fotografías que obran en autos. De las fotografías aportadas en el acto de juicio y, en concreto de la que ha sido foliada con el número 172, se desprende claramente la existencia del alero sobrevolando la propiedad de la actora, tal y como por otra parte se observa en la segunda de las fotografías que obran en el informe pericial aportado por la propia actora (folio 54). Afirmada por su propia realidad la existencia del alero con carácter previo a las obras de reforma del tejado de la demandada, decae el argumento principal de este motivo de recurso, pues la antigüedad de su construcción deviene acreditada no solo por el testimonio de los testigos o el informe pericial, sino porque así se desprende de las características de la construcción que se revelan en las fotografías aportadas, incluidas las que obran unidas al informe pericial de la actora, sin que haya sido probado que las nuevas obras hayan empeorado o agravado la servidumbre que representaba y representa la existencia del alero. En definitiva, se impone la desestimación de este motivo y la confirmación, en este punto, de la sentencia apelada.

En cuanto al encuentro entre ambas propiedades, generador de humedades, según la recurrente, por su mal remate, entiende la Juez de instancia, a partir del informe pericial del Sr. Balbino , así como por lo manifestado por los diversos testigos, que la demandada recoge de forma adecuada las aguas que vierte el tejado de su propiedad, haciéndolo por medio de un canalón que desagua en un patio posterior. Ciertamente, tampoco se argumenta de forma clara y suficiente en el escrito de recurso frente a esta conclusión, pudiendo afirmarse, a la vista de las pruebas, especialmente del informe pericial Don. Balbino , que la solución dada al encuentro entre ambas propiedades es la adecuada. Se invoca el informe pericial emitido por el Sr. Ezequiel en el que se afirma que 'no se ha rematado de ninguna manera el encuentro de las dos edificaciones'(folio 52), pero lo cierto es que existe un canalón que se aprecia en las diferentes fotografías aportadas, incluso por la propia parte actora, que recoge las aguas que vierte el tejado de la actora, no existiendo ningún dato cierto que permita afirmar que dicha solución sea insuficiente o inadecuada.

Por último, respecto de los daños, su desestimación en la instancia no se debe a que la acción para reclamar los mismos esté prescrita sino a que no consta acreditado que los mismos deriven de la reforma del tejado de la demandada dado el mal estado en que se encontraba el edificio de la actora. Siendo evidente, a partir de las fotografías aportadas y del informe pericial Don. Balbino , que la edificación propiedad de la actora presenta un deficiente estado de conservación, parece claramente insuficiente la prueba aportada para acreditar la realidad de esos daños, la existencia de humedades en la pared procedentes del desagüe de las aguas pluviales por los canalones, como expone el perito Sr. Ezequiel . Buena prueba de ese déficit probatorio está en que en ningún momento se concreta la existencia de los daños, solo se alude a ellos de forma genérica como humedades, ni se valora por el citado perito el importe de su corrección, presentándose una valoración global de toda la obra propuesta pero sin precisar cuál sea el importe de los daños que se dice son consecuencia de las obras realizadas por la demandada. En definitiva, existiendo elementos probatorios suficientes que llevan a la consideración del mal estado de la edificación de la actora como origen de las humedades que presenta, se impone la confirmación, también en este punto, de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad tutelar FUNDAMAY,contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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